Autoridad de Carreteras y Transportación

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Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965: Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico

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Ley de Accesibilidad, Ley Núm. 229 de 2003, Aprobado Núm. 049-09

Ley Núm. 74
de 23 de junio de 1965

Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación
de Puerto Rico

Aviso

Algunos títulos de los Artículos que aquí se presentan son sugeridos, en aras de facilitar el uso de la publicación. En esos casos, la Ley original no contiene los títulos de los Artículos, por eso los mismos aparecen entre paréntesis.

 

Esta publicación contiene todas las enmiendas a esta Ley 74,
a la fecha de marzo de 2002.

Artículo 1. Título Abreviado

Esta Ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico".
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

Artículo 2. Creación de la Autoridad

Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito o de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta ley y para fomentar el desarrollo en las áreas alrededor de estaciones de tren, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes y deberes de la Autoridad serán ejercidos por el Secretario de Transportación y Obras Públicas. La Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del gobierno. La ejecución por la Autoridad de los poderes y facultades que le confiere esta ley en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el carácter de empresa privada; disponiéndose, sin embargo, que para alcanzar las metas y objetivos que le fija esta Ley, la Autoridad podrá, según se dispone más adelante, y con relación a ciertas actividades, realizarlas o participar en su realización, y obtener el beneficio de las ganancias que generen las mismas más allá de hacerlas autoliquidables para la Autoridad.
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

Artículo 3. Definiciones

Las siguientes palabras o términos donde quiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

a- "Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

b- "Bonos", significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitido a tenor con las disposiciones de esta ley;

c- "Facilidades de tránsito o de transportación" significará:

(1) carreteras, avenidas, caminos, autopistas, puentes, túneles, canales, estaciones, terminales, vías férreas, trenes autobuses, embarcaciones y cualquier otra facilidad terrestre o acuátil, necesaria o aconsejable en relación con el movimiento de personas, de carga, de vehículos o de embarcaciones;
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
(2) áreas o estructuras de aparcamiento y otras facilidades necesarias o aconsejables en relación con el estacionamiento, la carga y la descarga de toda clase de vehículos embarcaciones;
(3) toda la propiedad, derechos y servidumbres, e intereses sobre los mismos, que sean necesarios o aconsejables para la construcción, mantenimiento, control, operación o desarrollo de tales facilidades de tránsito.
(4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación, señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.
(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

d- "Plan de Transportación", significa el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector de transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad sobre el servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas.
(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

(e) Zona de Influencia - significará aquella área geográfica dentro de un radio de quinientos (500) metros medidos desde los límites de propiedad de los accesos a estaciones de tren, incluyendo los terrenos y estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas facilidades, así como en el espacio aéreo sobre las mismas, dentro de la cual la Autoridad ejercerá las facultades conferidas en esta Ley, con el fin de promover la protección y seguridad de la propiedad y de los usuarios, al igual que el uso ordenado e intenso de los terrenos, de forma tal que propenda a mejorar el entorno urbano. Se entenderá que incluye, sin que ello implique una limitación, las calles, caminos, vías peatonales, servicios públicos, áreas de recreo, mobiliario urbano, áreas de siembra, edificios, estructuras y facilidades, así como todas aquellas otras cosas necesarias o convenientes a dicho concepto. Toda propiedad que ubique total o parcialmente dentro del radio anteriormente indicado se considerará que está ubicada dentro de la Zona de Influencia.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

(f) Distrito Especial de Desarrollo - significará un Distrito Especial de Planificación, definido por la Junta de Planificación o por Municipios declarados Autónomos de acuerdo a la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, y que tengan jurisdicción sobre el área en cuestión, para aquellas áreas alrededor de estaciones de tren, incluyendo los terrenos y estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas facilidades, así como en el espacio aéreo sobre las mismas, en relación a los cuales se establecerán requisitos especiales que permitan y promuevan desarrollos de alta densidad y usos de terreno que estén en armonía, promuevan, integren y maximicen el uso eficiente de dichas facilidades, la protección y seguridad de la propiedad y de los usuarios, y donde se promueva además, el uso ordenado e intenso de los terrenos, de forma tal que propenda a mejorar el entorno urbano. Se entenderá que incluye, sin que ello implique una limitación, las calles, caminos, vías peatonales, servicios públicos, áreas de recreo, mobiliario urbano, áreas de siembra, edificios, estructuras y facilidades, así como todas aquellas otras cosas necesarias o convenientes a dicho concepto.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

Artículo 4. Poderes

Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, Autoridad queda por la presente facultada a:

a- Tener sucesión perpetua como corporación;

b- Adoptar, alternar, y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;

c- Adoptar, enmendar, y derogar estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer normas para el manejo de sus negocios;

d- Tener completo control y supervisión sobre cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación poseídas, operadas, construidas o adquiridas por ella bajo las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin limitación, la determinación del sitio, localización y el establecimiento, límite y control de los puntos de ingreso y egreso de tales facilidades, y los materiales de construcción y la construcción, mantenimiento, reparación y operación de las mismas;
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

e- Preparar o hacer que se preparen, planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o cualquier estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público o privado que se permita en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados;
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

f- Tener completo control y supervisión sobre la naturaleza y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos han de incurrirse, autorizarse y pararse sin sujeción a ninguna disposición de la ley que regule los gastos de fondos públicos;

g- Demandar y se demandada, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos;

h- Hacer contratos y ejecutar todos los documentos o instrumentos necesarios o incidentales en el ejercicio de sus poderes;

i- Adquirir cualquier propiedad o interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin que ello implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por acuerdo o a través del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante arrendamiento, manda, legado, donación, permuta, cesión o dación y poseer, conservar, usar y explotar dicha propiedad o interés sobre la misma para llevar a cabo los fines de esta Ley; y a tal fin, sin que se entienda como una limitación adquirir propiedades de cualquier forma, salvo expropiación forzosa, en una Zona de Influencia o en los Distritos Especiales de Desarrollo propiamente, cuando dicha adquisición tenga como propósito evitar la inflación que producen las prácticas de especulación en la compraventa de bienes raíces o para encausar todo tipo de proyectos que propicien el desarrollo de las Zonas de Influencia o los Distritos Especiales de Desarrollo, por sí misma o por conducto de o conjuntamente con agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado o del Gobierno de los Estados Unidos, o con entidades privadas.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

j- Determinar, fijar, imponer, alterar y cobrar portazgo o peaje, rentas, tasas, tarifas y otros cargos razonables por el uso de las facilidades de tránsito o transportación poseídas, operadas, construidas, adquiridas o financiadas por la Autoridad o por los servicios que rinda. Al fijar o alterar estos cargos la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que fomenten el uso de la facilidades de tránsito o de transportación que posea u opere, en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible. Para fijar o alterar tales cargos la Autoridad celebrará una vista pública de carácter informativo y cuasi legislativo, ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin designe la Autoridad. Las citadas vistas serán anunciadas con antelación razonable, indicando en el anuncio, el sitio y hora en que se llevará a efecto, y los cargos o alteración de los mismos que se propone adoptar;
(Enmendada por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

k- Nombrar un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta de Gobierno de la Autoridad, y otros oficiales, agentes y empleados y conferirles aquellos poderes y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación que la Autoridad determine;

l- Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la Autoridad en evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre tosas sus propiedades, rentas, o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar para el pago de dichos bonos y sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u otros fondos que puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el Estado Libre Asociado;

m- Emitir bonos con el propósito de consolidar, refundir, comprar, pagar, o retener cualquiera de sus bonos u obligaciones ya emitidas;

n- Aceptar denominaciones o préstamos y hacer contratos, arrendamientos, convenios, otras transacciones con cualquier agencia o departamento de los Estados Unidos de América, de cualquier Estado, del Estado Libre Asociado, o cualquier subdivisión política de éste e invertir el producto de tales donaciones o préstamos para cualesquiera de sus fines corporativos;

o- Vender, permutar y otorgar opciones de venta, vender a plazos y garantizar el precio de compra mediante hipoteca sobre la propiedad vendida, disponiéndose que dicha hipoteca devengará intereses y constituirá un gravamen preferente no subrogable, dentro de la Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo y sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975, según enmendada, y sin sujeción a la Ley Núm. 47 del 18 de junio de 1965, según enmendada, y en cualquier otro caso vender o de cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no sea ya necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad o cuya disposición sea consistente con los fines de esta Ley; y arrendar las propiedades adquiridas de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo bajo aquellos términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de esta Ley y sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975, según enmendada, y sin sujeción a la Ley Núm. 47 del 18 de junio de 1965, según enmendada; y en cualquier otro caso arrendar propiedades bajo términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de esta Ley.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

p- Entrar, previo permiso de sus dueños, poseedores o representantes en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de esta ley. Si los dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren dar su permiso para entrar a los terrenos, cuerpo de agua o propiedad, a los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentarle una declaración jurada expresiva de la intención de la Autoridad de entrar a dichos terrenos, cuerpos de agua o propiedad para los fines indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines indicados en esta disposición. En caso de que no aparezcan dueños, poseedores o representantes conocidos, la Autoridad, a través de sus funcionarios o empleados, podrá entrar sin permiso alguno;

q- Realizar todos los actos o cosa necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos a la Autoridad por la esta ley o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que ni el Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus subdivisiones políticas será responsable del pago de principal o intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, siendo tal principal e intereses pagaderos únicamente de los fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para tal propósito de acuerdo con el apartado (l) de este Artículo;

r- Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes de acuerdo con esta ley.

s- Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad, mediante contrato o contratos o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos; disponiéndose que igual facultad tendrá, dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo, en relación a cualquier estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público o privado que sea permitido dentro de la Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo.
(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(Enmendada por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

t- Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva; realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva.
(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

(u) Establecer, al disponer de cualquier propiedad inmueble, que al presente posea o en el futuro adquiera, todas aquellas condiciones o limitaciones, en cuanto a su uso y aprovechamiento, que considere necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, de modo que el destino que se le dé no facilite o propenda a crear condiciones indeseables o adversas al interés público que esta Ley interesa proteger. Cuando la Autoridad venda o de cualquier otro modo disponga de propiedad en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo con el propósito de que el adquirente la desarrolle, esto se hará, en el caso de una Zona de Influencia o en Distritos Especiales de Planificación, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Junta de Planificación, y la Autoridad podrá recomendar, y la Junta de Planificación impondrá, excepto que medie justa causa, lo que se consignará por escrito, aquellas restricciones que entienda necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. En todos los casos deberá la Autoridad incluir una cláusula en la que se disponga el grado de participación, y las ganancias que tendrá la Autoridad en, y de, las rentas, valores, volúmenes de venta o ingresos de todo tipo que respecto del terreno, el desarrollo y todo otro aspecto o actividad del proyecto habrá de tener el adquiriente.
(Adicionado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

(v) Presentar mapas ilustrativos de la Zonas de Influencia y proponer proyectos específicos dentro de las mismas; recomendar planes para establecer y definir Distritos Especiales de Desarrollo, planificar proyectos específicos para tales Distritos y a esos efectos sugerir enmiendas y suplementos a los planes, mapas, planos, reglas y reglamentos relativos a la planificación, el diseño, el control de diseño, el desarrollo y el control de desarrollo de dichos Distritos.
(Adicionado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

Artículo 4-A Contratos de construcción, operación, mantenimiento de puentes, carreteras, avenidas y autopistas con entidades privadas así como de financiamiento y emisión de bonos

1- La Autoridad y/o el Departamento de Transportación y Obras Públicas podrán contratar con entidades privadas, y mediante el uso de fondos privados, el diseño final, la construcción, operación y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas, autopistas y las facilidades de tránsito anejas a las mismas, sujeto a las siguientes condiciones:

a) la carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas serán de dominio público;

b) el diseño preliminar del proyecto podrá ser encomendado a cualquier persona natural o jurídica competente, legalmente autorizada, que escoja el Secretario de Transportación y Obras Públicas o la Autoridad, salvo que no podrá ser la misma entidad privada que se contrate para la construcción, incluyendo el diseño final realizado por una persona legalmente autorizada, operación y conservación de la carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas;

c) las servidumbres necesarias para la operación de la carreteras, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas serán del Estado Libre Asociado y/o de la Autoridad;

d) los terrenos y otras propiedades o derechos necesarios para la construcción de la carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito serán adquiridos por el Estado Libre Asociado, y financiados o no por la entidad privada con la que se contraten los trabajos de diseño final, construcción, operación y conservación de dichas vías públicas. La entidad privada contratada para tales propósitos podrá adquirir, sujeto a las normas establecidas para estos propósitos por la Autoridad, los terrenos, propiedades o derechos directamente de sus dueños, por compra, en cuyo caso los transferirá inmediatamente al Estado Libre Asociado. De ser necesaria la adquisición por expropiación forzosa, se podrá requerir a la entidad privada contratada que adelante al Estado Libre Asociado todas las cantidades necesarias para la adquisición de los terrenos, propiedades o derechos de que se trate. Tanto en los casos de compra voluntaria como en los casos de expropiación forzosa, los costos de adquisición incluirán los de realojo de las personas afectadas en conformidad con las leyes aplicables, y los demás gastos incidentales a la adquisición del derecho de que se trate;

e) el contrato, además del diseño final y la construcción, incluirá la operación y mantenimiento de la carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas a las mismas;

f) la entidad privada a la que se otorgue el contrato deberá prestar una fianza que garantice al Estado Libre Asociado de Puerto Rico el fiel cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, cuya cuantía será determinada por la Autoridad o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, tomando como criterio la inversión prevista para el proyecto, o para la obra o etapa de que se trate;

g) el contrato contendrá una cláusula de indemnidad (sic) por la cual la entidad privada se comprometa a defender y a pagar por el Estado Libre Asociado y la Autoridad cualquier reclamación incoada al amparo de los Artículos 404 del Código Político y 1802, 1803, 1807, 1808 y 1809 del Código Civil. Esta obligación deberá estar afianzada y/o cubierta por una póliza de seguro de responsabilidad pública que incluirá al Estado Libre Asociado y la Autoridad como coasegurados. Las sumas o cuantías a ser garantizadas en dicha póliza serán fijadas por la Autoridad o el Secretario de Transportación y Obras Públicas y su decisión deberá estar respaldada por la evaluación de un profesional competente en el campo de los seguros en torno a los riesgos involucrados en las fases de diseño, construcción, operación y mantenimiento de la vía pública objeto del contrato;

h) el contrato podrá ser cedido o gravado con el previo consentimiento escrito de la Junta de Adjudicaciones. La Junta no podrá denegar su consentimiento a menos que medie justa causa. La cesión sólo será autorizada si el cesionario es una entidad privada que reúna los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley. Este requisito no se le requerirá al mero tenedor de un gravamen;

i) el contrato, en lo que atañe a la fase de operación, administración y mantenimiento del proyecto no tendrá un término mayor de cincuenta (50) años;

j) una vez extinguido el término del contrato, la fase de operación, administración y mantenimiento del proyecto pasará a manos del gobierno, sin costo alguno para éste;

k) concluida la fase de construcción del proyecto, la entidad privada será responsable de conservar la carretera, puente, avenida, autopista y las facilidades de tránsito anejas en condiciones adecuadas de utilización.

2- Las fases del contrato relacionadas con la construcción, operación, administración y mantenimiento de las vías públicas y sus facilidades anejas, serán consideradas a todos los fines legales una actividad elegible cubierta por el Suplemento P de la Ley Número 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada.

3- La Autoridad podrá negociar y otorgar contratos de financiamiento, de emisión de bonos y otros contratos e instrumentos necesarios o convenientes para el ejercicio de los poderes y funciones conferidos a la Autoridad y al Secretario bajo los Artículos 4-A, 4-B y 4-C de esta Ley con el propósito de facilitar el financiamiento de cualquier proyecto autorizado bajo los Artículos 4-A, 4-B y 4-C.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de ago
sto de 1990)

Artículo 4-B Peaje o portazgo

La entidad privada contratada para el diseño final, la construcción, operación y mantenimiento de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas tendrá la facultad de cobrar al público por el uso de las mismas el monto del peaje o portazgo que establezca el contrato negociado por el Secretario o la Autoridad y ratificado por la Junta de Adjudicaciones establecida en esta Ley. Los ingresos derivados del peaje o portazgo serán aplicados a los siguientes fines:

a) recuperación del capital invertido y de los gastos incurridos relativos al desarrollo, construcción y financiamiento de las obras de construcción de la vía pública y sus facilidades de tránsito;

b) repago o amortización de cualquier deuda incurrida por la entidad privada en la construcción y operación del proyecto;

c) pago de los costos relativos al cobro del peaje o portazgo y la operación, administración y mantenimiento de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas;

d) reembolso al gobierno de los costos por los servicios que se le asignen a éste en el contrato o que sean solicitados por la entidad privada;

e) una ganancia razonable para la entidad privada que será determinada a tenor con lo dispuesto específicamente en el contrato.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de ago
sto de 1990)

Artículo 4-C Requisitos y condiciones aplicables a la entidad privada

La entidad privada que aspire a ser contratada para la construcción, operación y mantenimiento de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas deberá cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

a) ser una corporación o sociedad autorizada para realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

b) disponer de un capital corporativo o social que en modo alguno podrá ser inferior al dos (2) por ciento de la inversión total prevista para la construcción de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas;

c) demostrar la viabilidad económica y financiera del proyecto;

d) demostrar capacidad gerencial, organizacional y técnica para desarrollar y administrar el proyecto.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto d
e 1990)

Artículo 4-D Representante del interés público

El Secretario de Transportación y Obras Públicas, o el funcionario que él designe, será el representante del interés público. En tal capacidad tendrá las siguientes facultades y deberes:

a) Velará que la entidad privada contratada cumpla con sus obligaciones contractuales

b) Velará por el fiel cumplimiento del plan financiero contemplado en el contrato.

c) Podrá inspeccionar, cuantas veces lo estime conveniente, y sea razonable, las obras de construcción y las instalaciones y servicios relacionados con el proyecto.

d) Podrá recabar de la corporación o sociedad contratada los datos e informes que considere necesarios y sea razonable exigirlos, en relación con el desarrollo del proyecto y tendrá facultad, además, para examinar sus libros y cuentas relacionados con el mismo.

e) Rendirá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe anual en relación con el desarrollo.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)

Artículo 4-E Operación y administración por entidades privadas de vías públicas existentes

Cuando la Autoridad de Carreteras y/o el Secretario de Transportación y Obras Públicas determinen que el interés público requiere que una carretera, o un tramo de la misma, puente, avenida o autopista existente, con sus facilidades de tránsito anejas, sea convertido en una carretera de peaje, operada y mantenida por una entidad privada, deberán proponer el proyecto a la Asamblea Legislativa, el cual estará sujeto a la aprobación por ésta mediante Resolución Conjunta. Una vez aprobado el proyecto por la Asamblea Legislativa, el mismo estará sujeto a las disposiciones de la presente ley.

En los casos en que se convierta una carretera existente a una carretera de peaje, deberá existir una vía alterna a la ciudadanía que no esté sujeta al pago de peaje.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)

Artículo 4-F Junta de Adjudicaciones

Se crea una Junta de Adjudicaciones de contratos de diseño final, construcción, operación y mantenimiento de carreteras compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico quien será su Presidente, el Secretario de Asuntos del Consumidor y el Secretario de Hacienda.

Esta Junta tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir las recomendaciones del Secretario de Transportación y Obras Públicas y realizar las adjudicaciones de las subastas negociadas a que se refiere el Artículo 4-G de esta ley.

b) Ratificar los contratos a que se refieren los Artículos 4-A y 4-B de esta ley, una vez éstos hayan sido negociados por el Secretario y/o la Autoridad, los cuales deberán contener el número del contrato, la estructura de los derechos de peaje o portazgo a ser pagados por los usuarios así como la fórmula para su ajuste durante la vida de cada contrato.

c) Velar por el cumplimiento adecuado con los reglamentos y procedimiento establecidos para la negociación y adjudicación de contratos y subastas.
d) Aprobar el reglamento a que se refiere el inciso b) del Artículo 4-G de esta Ley.

e) Someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre las subastas y contratos que adjudique y ratifique y una certificación haciendo constar que se cumplió con todos los procedimiento y requisitos dispuestos por ley y reglamentos para dicha adjudicación y contratación.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)

Artículo 4-G Subasta Negociada

Los contratos a que se refieren los Artículos 4-A y 4-E de esta ley se adjudicarán por medio de subasta negociada.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas o el Director Ejecutivo de la Autoridad será responsable de negociar los términos y condiciones de los contratos a que se refieren los Artículos 4-A y 4-E de esta ley, sujeto a las siguientes normas:

a) El Secretario de Transportación y Obras Públicas y el Director Ejecutivo establecerán administrativamente los procedimientos y guías que habrán de regir los procesos de las subastas negociadas, a los fines de obtener el mayor número de licitadores; promover la competencia entre éstos y mantener la confidencialidad del proceso de negociación anterior a la adjudicación.

b) El reglamento para la subasta negociada deberá incluir los criterios de cualificación de los licitadores y de adjudicación de los contratos, entre los que se incluirán los siguientes:

i) El costo total estimado del proyecto propuesto.
ii) Un estimado de la tarifa de peaje que se propone solicitar.
iii) La capacidad profesional y experiencia del licitador para desarrollar, construir, operar y mantener carreteras y facilidades de tránsito anejas.
iv) La calidad y adaptabilidad de la tecnología, materiales de construcción propuestos, así como los servicios a ser ofrecidos por el licitador.
v) La capacidad económica del licitador, sus afianzadores y aseguradores para responder por las obligaciones contraídas por razón del contrato que se adjudique.
vi) Los planes de financiamiento del proyecto que proponga el licitador.
vii) La calidad de la propuesta sometida por el licitador en cuanto a los aspectos de diseño, ingeniería, tiempo estimado de construcción, inversión de capital requerida, plan de financiación, tiempo de recuperación del capital, tasa interna de rendimiento utilizada por el licitador, el flujo de ingresos netos proyectados y los derechos de peaje o portazgo estimados para recuperar el capital y cubrir los costos del proyecto durante la vida del contrato.

c) El Reglamento para la subasta negociada deberá incluir en su procedimiento, entre otros, los siguientes procesos:

1. Publicar en un periódico de circulación general un aviso solicitando cartas de cualificación.
2. Comunicar a los interesados la información que han de someter con sus cartas de cualificación e información general sobre los proyectos a realizarse.
3. Evaluar las cartas de cualificación y escoger los solicitantes con las puntuaciones más altas para solicitarles propuestas.
4. Solicitar propuestas de cómo realizar el proyecto a los solicitantes.
5. Evaluar las propuestas y remitirlas a la Junta de Adjudicaciones.
6. Adjudicar, por parte de la Junta de Adjudicaciones, la propuesta que mejor cumpla con los requerimientos del proyecto y establecer el orden de preferencia de las próximas propuestas.
7. Establecer los términos para iniciar, por parte del Secretario de Transportación y Obras Públicas y/o el Director Ejecutivo de la Autoridad, las negociaciones con la persona que haya obtenido la puntuación más alta en la adjudicación de la Junta de Adjudicaciones, así como los procedimientos para continuar las negociaciones con las otras personas solicitantes en estricto orden de adjudicación, en caso de que no se logre convenir un contrato con la persona a la que se le adjudicó el primero. El proceso se continuará hasta que se pueda convenir un contrato o el Secretario determine que no es posible conseguirlo bajo las circunstancias imperantes, en cuyo caso se podrá descartar el proyecto, iniciarse un nuevo proceso de subasta negociada, o realizarse el proyecto por el Estado Libre Asociado o la Autoridad directamente.
La Junta adjudicará la subasta al licitador que mejor cumpla con los criterios establecidos en este Artículo y en el reglamento aprobado a su amparo.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)

Artículo 5. Coordinación

(a) La Junta de Planificación o los Municipios declarados Autónomos de acuerdo a la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, y que tengan jurisdicción sobre el área en cuestión, en coordinación con la Autoridad, establecerán Distritos Especiales de Desarrollo en áreas en torno a estaciones de tren. Dichos Distritos abarcarán un área geográfica no menor de la Zona de Influencia en torno a cada estación y podrán incluir uno o más solares o pertenencias, o solamente parte de los mismos bien sean de propiedad privada o pública; disponiéndose que previo a establecer un Distrito Especial de Desarrollo se celebrará una vista pública según lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada, o por la Ley Núm. 81 de agosto de 1991, según enmendada. La Autoridad podrá tomar la iniciativa de solicitar la designación de uno o más Distritos Especiales de Desarrollo, en cuyo caso la Junta de Planificación, o el Municipio Autónomo en cuestión, deberá iniciar el proceso de vista pública dentro de un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de que la Autoridad complemente y se dé por radicada la solicitud correspondiente. La designación de estos Distritos se resolverá de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Igual procedimiento se observará para la eliminación, ampliación, reducción, o cualquier modificación del área de tales Distritos. Una vez designado un Distrito Especial de Desarrollo, su plan regirá sobre cualquier otro plan aprobado previamente; disponiéndose que en caso de que cualquier persona o entidad hubiese adquirido, conforme a derecho, unos derechos de desarrollo incompatibles con los nuevos planes, la Autoridad podrá, si así resulta conveniente a sus fines, adquirir los mismos por cualquier modo disponible en ley, excepto mediante la expropiación forzosa.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

(b) La Junta de Planificación, o el Municipio Autónomo en cuestión, previo a la aprobación de cualquier proyecto de construcción público o privado que haya de realizarse dentro de una Zona de Influencia o dentro de un Distrito Especial de Desarrollo, solicitará el endoso de dicho proyecto a la Autoridad. La Autoridad responderá a la referida solicitud en o antes de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su notificación.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

Artículo 6. (Autorización al Secretario)

Por la presente se autoriza al Secretario de Obras Públicas a celebrar convenios con la Autoridad para el estudio, diseño, construcción, reparación, mantenimiento, adquisición de propiedades, de derechos de servidumbre así como para cualquiera otro fin necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley. La Autoridad podrá también celebrar convenios mediante los cuales el Secretario de Obras Públicas se comprometa a pagar, total o parcialmente, con fondos del Estado Libre Asociado ingresados en el Tesoro Público, el costo de reparar, mantener y operar cualesquiera facilidades de tránsito financiadas bajo las disposiciones e esta ley.

La Autoridad vendrá obligada a proveer al Secretario de Obras Públicas los fondos necesarios para que éste cumpla con las obligaciones incurridas por dicho funcionario de acuerdo con las disposiciones de la Resolución Conjunta número 94, aprobada el 26 de junio de 1964.

Artículo 7. Funcionarios y Empleados.

a- Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Autoridad se harán o permitirán de acuerdo con normas y reglamentos aprobados por la Autoridad en consulta con el Director de la Oficina de Personal conducente al establecimiento de un plan general análogo, en tanto en cuanto la Autoridad lo estime compatible con los mejores intereses de la Autoridad, de sus empleados y de sus servicios al público, - al que pueda estar en vigor para los empleados del Estado Libre Asociado. Los funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje necesarios o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizadas por reglamentos aprobados por la Autoridad. Los funcionarios y empleados de cualquier Junta, Comisión, Agencia, Instrumentalidad o Corporación Pública, o Departamento del Estado Libre Asociado que sean nombrados por la Autoridad, quienes al momento de su nombramiento fueran beneficiarios de cualquier sistema de retiro o cualquier plan de ahorro y préstamos continuarán teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno del Estado Libre Asociado.
(Enmendada por Ley Núm. 112 de 21 de junio de 1968)

b- No podrá desempeñar el cargo de miembro, funcionario, empleado, o agente de la Autoridad, ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada que haga negocios con la Autoridad o en cualquier negocio cuyas actividades principales guarden relación con la adquisición, construcción, diseño, operación o mantenimiento de facilidades de tránsito. Cuando la incompatibilidad afecte un miembro de la Autoridad, su cargo quedará vacante y la vacante se cubrirá, por el tiempo que dure dicha incompatibilidad, con el nombramiento por el Gobernador del otro jefe de cualquier Departamento o Agencia del Estado Libre Asociado, o por otro alcalde, según sea el caso.

Artículo 8. Fondos y Cuentas de la Autoridad

Los dineros de la Autoridad serán depositarios reconocidos para los fondos del Estado Libre Asociado, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Autoridad.

La Autoridad, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para adecuado control y registro estadístico de todos los gastos por la Autoridad. Las cuantas de la Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Autoridad.

Artículo 9. Adquisición de Propiedad por el Estado Libre Asociado para la Autoridad

A solicitud de la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico o Secretario de Obras Públicas, podrán adquirir por compra, expropiación forzosas, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para el uso y beneficio de la Autoridad, en la forma que proveen esta ley y las leyes de Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título de cualquier propiedad o interés sobre la misma, que la Autoridad estime necesaria o conveniente para sus fines, incluso sus necesidades futuras. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá rembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Una vez hecha dicho reembolso al Gobierno del Estado Libre Asociado (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determine el Gobernador), el título de dicha propiedad de transferirá a la Autoridad por orden del Tribunal de que se trate, mediante constancia al efecto de que la Autoridad ha anticipado o reembolsado el costo o precio total de la citada propiedad. El Secretario de Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que él estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Gobierno del Estado Libre Asociado, durante el periodo que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado, adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro y que considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe.

Artículo 10. Traspaso de Fondos y Propiedades entre la Autoridad de Carreteras y otros Organismos Gubernamentales Incluyendo los Municipios

No obstante, cualquier disposición de la ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizados para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere a los fines de mejor cumplimiento a los propósitos de esta ley, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos necesarios para que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines.
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

Artículo 11. Contratos de Construcción, Operación y Compra

Todo contrato de obra o de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo el otorgamiento de contratos para la construcción y/o operación de facilidades de tránsito o de transportación, deberán hacerse mediante subasta previo anuncio hecho con suficiente antelación a la apertura de pliegos de proposiciones para asegurar el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia. Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición, obra o contrato no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin celebrar subasta. No será necesario celebrar subasta por otra parte, cuando: (1) debido a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, prestación de servicios o realización de obras; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipos o servicios suplementarios para efectos o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios; o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley; en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al considerar proposiciones y hacer adjudicaciones, la Autoridad dará debida consideración a aquellos factores, además el precio, que a su juicio permita la selección más beneficiosa para la Autoridad, tales como: si el postor o licitador ha cumplido con las especificaciones, reglas y reglamentos aprobados por la Autoridad; habilidad del postor para realizar trabajos de construcción o desarrollo de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad y capacidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y, conservación o desarrollo; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar, administrar o explotar sistemas de transportación o aquello a que se refiera la subasta, en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación y adjudicación de licitaciones. La Autoridad estará exenta de cumplir con el requisito de subasta pública y licitación para la adjudicación de contratos que se otorguen para requisito de subasta pública y licitación para la adjudicación de contratos que se otorguen para el desarrollo de propiedades en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo cuando estime que es necesario y conveniente para cumplir con los fines específicos de esta Ley y así lo autorice el Secretario en cada caso en particular, mediante resolución al efecto. En dicha Resolución se expresarán las circunstancias que justifican que la Autoridad quede exenta del requisito de subasta. Copia de dicha Resolución deberá presentarse en la Secretaría de cada una de la Cámaras de la Asamblea Legislativa dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la aprobación de dicha Resolución por el Secretario.
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

Artículo 12. Bonos de la Autoridad

a- Por autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se otorga por la presente, la Autoridad podrá emitir, de tiempo, y vender sus propios bonos y tenerlos en circulación para cualesquiera de sus fines corporativos.

b- Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Autoridad, y podrán ser de la serie o series, llevar la fecha o fechas, vencer en el plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas, devengar los intereses pagaderos semestralmente, al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley, podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o registrados, podrán tener los privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima, podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento, podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones, que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, sin embargo, que podrán cambiarse bonos de refinanciamiento por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderá que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.
(Enmendado por Ley Núm. 29 de 26 de julio de 1991)

c- Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los funcionarios de la Autoridad en [el] ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios de la Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas que aparezcan en aquellos, hayan cesado como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición, extensión o mejora de la obra para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal obra. Cualquier resolución autorizando los bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con las disposiciones de esta ley, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido de acuerdo y emitido de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

d- Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Autoridad y podrán ser de la serie o series; llevar la fecha o fechas; vencer en plazo o plazos que no excedan de 50 años desde sus respectivas fechas, devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o registrados; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; disponiéndose, sin embargo, que podrán cambiarse bonos de refinanciamiento por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto y la falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderá que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.
(Enmendado por Ley Núm. 29 de 26 de julio de 1991)

e- Cualquier resolución o resoluciones, autorizando cualesquiera bonos, podrá incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos:

(1) En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros u otros fondos de la Autoridad, incluso comprometiendo todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de principal e interés de los bonos en la forma provista en el aparato (l) del Artículo 4 de esta ley;
(2) En cuanto al peaje, derechos y otros cargos a imponerse, y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dicho peaje, derechos y otros cargos de la Autoridad;
(3) En cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización, reglamentación y disposición de los mismos;
(4) En cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier facilidad de tránsito o parte de la misma;
(5) En cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces en el futuro;
(6) En cuanto a las limitaciones a la emisión de bonos adicionales;
(7) En cuanto al procedimiento por el cual podrán enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier contrato de fideicomiso, u otro contrato con o para el beneficio de los tenedores de bonos, y en cuanto al monto de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;
(8) En cuanto a la cuantía y clase del seguro que deberá mantenerse sobre las facilidades de tránsito de la Autoridad, y el uso y disposición del dinero del seguro;
(9) En cuanto a comprometerse a no empañar en todo en parte las rentas, otros ingresos y otros fondos de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como al que pueda surgir en el futuro;
(10) En cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos, antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;
(11) En cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes, a ejercerse en casos de violación por la Autoridad de cualesquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;
(12) En cuanto a investir a un fiduciario o fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los mismos; y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a que se cumpla cualquier convenio hecho bajo esta ley, o los deberes impuestos por la presente;
(13) En cuanto al modo de cobrar el peaje, derechos, y otros cargos por el uso de las facilidades de tránsito, o por los servicios prestados por la Autoridad; y
(14) En cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con las disposiciones de esta ley, que puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

f- Ni los miembros de la Autoridad, ni ninguna persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los mismos;

g- La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda de monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.

h- La Autoridad queda por la presente autorizada para emitir bonos, de tiempo en tiempo, por aquellas cantidades de principal que en opinión de la Autoridad sean necesarias para proveer suficientes fondos para el pago total o parcial del costo de cualquier proyecto para la construcción, operación y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas, autopistas y facilidades de tránsito anejas a las mismas autorizadas por los Artículos 4-A, 4-B y 4C de esta ley. Los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta disposición no podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos derivados por la Autoridad o por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del Departamento de Transportación y Obras Públicas bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento respecto al proyecto. Los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta disposición no gravarán el margen prestatario de ésta, ni constituirán una deuda del Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, las que no serán responsables por los mismos. Los bonos u obligaciones que sean emitidas para la construcción de carreteras y vías accesorias autorizados por los Artículos 4-A, 4-B y 4-C de esta ley y que serán operadas por entidades privadas, serán pagaderos solamente de los fondos generados por dicho proyecto y cuyos fondos hayan sido pignorados para el pago de tales bonos bajo el contrato de financiamiento y el contrato de fideicomiso en virtud del cual se autorice la emisión de bonos. Los bonos u otras obligaciones emitidas para financiar proyectos autorizados por los Artículos 4-A, 4-B y 4-C podrán ser pagaderos semestralmente, anualmente o bajo cualesquiera términos que se acuerden en el contrato de fideicomiso mediante el cual se autorice la emisión de bonos para este propósito. Parte de la emisión de estos bonos se ofrecerá al mercado local en denominaciones que no excedan de mil (1,000.00) dólares.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)

Artículo 13. Remedios de los Tenedores de Bonos

a- Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, sus fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción de una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén en condiciones similares para:

(1) Mediante mandamus u otro pleito, acción o procedimiento en ley en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y sus funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo esta ley, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos:
(2) Mediante acción o demanda en equidad, exigir de la Autoridad que se haga responsable como si ella fuera el fiduciario de un fideicomiso expreso;
(3) Mediante acción o demanda en equidad, interdecir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o en violación de los derechos de los tenedores de bonos; y
(4) Entablar pleitos sobre los bonos.

b- Ningún recurso concedido por esta ley a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tendrá el efecto de excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos recursos será acumulativo y adicional a todos los demás y podrá ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro recurso conferido por esta esta ley o cualquier otra ley. Si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste dejare de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no cobijará ni afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o del contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstos. Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bono o fiduciario de éste, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación, menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha falta ni como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y todo recurso conferido a los tenedores de los bonos, podrán hacerse cumplir o ejercitarse de tiempo en tiempo y tan frecuente como se estime conveniente. En caso de que cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier recurso fuese radicado o incoado y luego interrumpido o abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de cualquier fiduciario de éste, entonces y en cada uno de tales casos, la Autoridad y dicho tenedor de bonos o fiduciario, serán restituidos a sus anteriores posiciones, derechos y recursos como si no hubiese habido tal demanda, acción o procedimiento.

Artículo 14. Informes

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuenta o informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito, o de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta ley.
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

Artículo 15. El Estado Libre Asociado y sus Subdivisiones Políticas No Serán Responsables por los Bonos

Excepto en cuanto a aquellos bonos de la Autoridad cuyo pago esté garantizado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los bonos emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, ni dichos bonos ni sus intereses serán pagaderos de ningunos fondos de que no sean los comprometidos para el pago de los mismos a tenor con las disposiciones del apartado (l) del Artículo 4 de esta ley.

Artículo 16. Bonos serán Inversiones Legales para los Fiduciarios y Garantía para Depósitos

Los bonos de la Autoridad serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso o fondos públicos cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o control del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.

Artículo 17. Exención de contribuciones

a- Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad sea creada y debe ejercer sus poderes son: el mejoramiento del bienestar general, y el aumento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquiera facilidad de tránsito o de transportación o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades.
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

b- La Autoridad estará también exenta del pago de toda clase de derechos, contribuciones o impuesto hasta el presente o posteriormente requeridos por la ley para la prosecución de un procedimiento judicial, la emisión de certificaciones en todas oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la ejecución de documentos públicos y su registro en cualquier registro público de Puerto Rico.

c- Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución sobre ingresos.

Artículo 18. Declaración de utilidad pública

Para los propósitos del inciso (i) del Artículo 4 y del Artículo 9 de esta ley, toda facilidad de tránsito o de transportación y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta ley, quedan por la presente declarados de utilidad pública.
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

Artículo 19. Convenio del Gobierno Estatal del Estado Libre Asociado

El Gobierno del Estado Libre Asociado se compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación o agencia Federal o Estatal que suscriba o adquiera bonos de la Autoridad a no limitar ni restringir los derechos o poderes que por la presente se confieren a la Autoridad, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados.

Artículo 20. "Injunctions"

No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de esta ley o cualquier parte de la misma.

Artículo 21. Disposiciones en Conflicto Quedan Suplantadas

En los casos en que las disposiciones de esta ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta ley y ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente, regulando la administración del Gobierno Estatal o de cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipalidades, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo, será interpretada como aplicable a la Autoridad a menos que así se disponga taxativamente.

Disposiciones transitorias

(a) Las siguientes gestiones realizadas por el Secretario y/o la Autoridad, con anterioridad a la aprobación de esta ley, con relación al tipo de proyecto y/o contratación que se regulan en ella, se considerarán realizadas al amparo de esta ley:

i) Avisos en periódicos de circulación general en Puerto Rico solicitando cartas de cualificación.
Envío de información general sobre los proyectos a realizarse y notificación a los interesados sobre la documentación e información que deben someter para ser cualificados.

ii) Evaluación de cartas de cualificación y selección de las entidades o personas cualificadas.

iii) Solicitud de propuestas a las personas cualificadas.

iv) Evaluación de las propuestas sometidas y colocación en orden de prioridad conforme a la calidad de lo propuesto y los planes de la Autoridad y demás criterios establecidos por el Secretario.

La Junta de Adjudicaciones, el Secretario y/o la Autoridad continuarán con los procedimientos iniciados, en la etapa en que se encuentren, y descargarán las encomiendas y realizarán las funciones que respectivamente esta ley les asigna.

(b) Cualquier parte afectada por las actuaciones o decisiones del Secretario y/o la Autoridad, a las que se refiere el párrafo (a) de esta sección, realizadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrá solicitar, a partir de la fecha de vigencia de la misma, los remedios que provee la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, en su sección 3.19 y en el segundo párrafo de su sección 4.2.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)

Artículo 22. Interpretación Constitucional.

Las disposiciones de esta ley son independientes, y si cualesquiera de sus disposiciones fuere declarada inconstitucional por cualquier corte de jurisdicción competente, la decisión de dicha corte no afectará o invalidará ninguna de las disposiciones restantes.

Artículo 23. (Vigencia)

Esta ley entrará en vigor el primero de julio de 1965.