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Ley Núm. 12
de 10 de diciembre de 1975

Ley para Facultar al Secretario del DTOP a Vender, Permutar, Gravar y Arrendar Propiedad del ELA de PR que No Sea de Uso Público

Aviso

Los títulos de los Artículos que aquí se presentan son sugeridos, en aras de facilitar el uso de la publicación. La Ley original no contiene los títulos de los Artículos, por eso los mismos aparecen entre paréntesis.

Esta publicación contiene todas las enmiendas a esta Ley 12, hasta la fecha de su publicación.

Artículo 1. (Título de la Ley)

(a) El Secretario de Transportación y Obras Públicas podrá, previa aprobación del Gobernador y los Secretarios de Hacienda y Justicia, vender, permutar o gravar los terrenos propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como los edificios que tenga bajo su custodia, que dejaron de ser de utilidad pública, siempre que dicha transacción resultare beneficiosa para los intereses públicos. La Asamblea Legislativa deberá impartir su aprobación a toda venta de propiedad adquirida por el Estado Libre Asociado y tasada por el Secretario de Hacienda por un valor de quinientos mil (500,000) dólares o más. Disponiéndose, que en aquellas propiedades cuyo valor no exceda de los cien mil (100,000) dólares no se requerirá la previa aprobación del Gobernador ni la recomendación de los Secretarios de Hacienda y Justicia. En estos casos el precio de venta, será aquél que disponga el Secretario de Hacienda, ya sea por tasación propia o por la tasación del Departamento. No se podrá dividir, segregar, fraccionar, aparcelar o en cualquier otra forma fragmentar una propiedad de más de cien mil (100,000) dólares con el propósito de reducir su valor de venta.
(Enmendado por Ley Núm. 63 de 27 de mayo de 1976)

(b) Se faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas para disponer el arrendamiento de terrenos, edificios o espacio en edificios bajo su custodia, propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando fuere necesario o beneficioso para el interés público, según los reglamentos que adopte el Secretario al efecto.
(Enmendado por Ley Núm. 122 de 24 de diciembre de 1991)

(c) No obstante lo dispuesto en esta Ley, en el caso de venta o enajenación de instalaciones o facilidades de salud gubernamentales que sean propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dichas ventas o enajenaciones se regirán por las disposiciones de la Ley para Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud Gubernamentales.
(Añadido por Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996)

Artículo 2. (Derecho de Reversión)

Cuando una propiedad que haya sido donada al Gobierno dejare de ser de utilidad pública, quienes hayan donado dichos bienes a cualquier Departamento, Agencia, Corporación o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o Municipio, así como sus herederos o causahabientes, tendrán derecho a que dicho bien se les revierta gratuitamente. Si existiera alguna edificación o mejora [a] la misma, será valorada y tendrá que pagarse el costo de la misma al Gobierno de Puerto Rico o su instrumentalidad previo a que revierta el título. Los interesados a ejercer este derecho podrán acogerse al procedimiento dispuesto en los Artículos 3 y 4 de esta Ley o solicitar la reversión de las propiedades a la agencia correspondiente, la cual previa aprobación del Gobernador y recomendación de los Secretarios de los Departamentos de Hacienda y de Justicia, o autorización expresa de la Asamblea Legislativa, traspasará la titularidad de dichos bienes a los donadores. La acción que surge al amparo de esta disposición, prescribirá a los quince (15) años del momento en que la propiedad dejare de ser propiedad pública.
(Enmendado por Ley Núm. 286 de 1 de septiembre de 2000)

Artículo 3. (Compensación por Remoción o Destrucción de Estructuras)

Igualmente se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas a compensar por la remoción o destrucción de estructuras o parte de éstas, tales como casas de vivienda, ranchones, tormenteras, almacenes, garajes, vías férreas, tuberías, postes, líneas de transmisión, bebederos, establos, verjas, cercas, alambradas, portones, pozos, cisternas y cualquier otra estructura o cosa análoga, así como también por la destrucción de cualesquiera siembras o plantíos, cuando tal remoción o destrucción fuere necesaria, para cualquier obra de utilidad pública. Cuando el importe de la compensación a pagarse excediere de veinticinco mil (25,000) dólares, deberá someterse a la aprobación del Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia. Cuando el importe de la compensación a pagarse no excediere de veinticinco mil (25,000) dólares y fuere mayor de cinco mil (5,000) dólares, deberá someterse a la aprobación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia.

Artículo 4. (Cuándo No aplica el Derecho Preferente)

Las personas con derecho preferente, a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, no podrán ejercitar tal derecho en los casos en que cualquier departamento, agencia, instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o municipio, informe fehacientemente por escrito al titular su interés de adquirir la propiedad expropiada o adquirida en cualquier forma, con la excepción entes mencionada, para fines de utilidad pública, demuestre su necesidad y capacidad para la adquisición y cumpla con los requisitos que a tal efecto se establecen en la presente ley. El interesado deberá adquirir la propiedad dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación. El titular, según aparece en esta Ley, en lo referente a las propiedades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo es el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. En cuanto a las demás propiedades, el titular lo será el departamento, agencia, instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o municipio que ha adquirido la propiedad.
(Enmendado por Ley Núm. 122 de 24 de diciembre de 1991)

Artículo 5. (Requisitos para Enajenar Propiedad Expropiada)

Para poder enajenar la propiedad expropiada, el TITULAR dictará una resolución por escrito que contendrá:

(a) Descripción completa de la finca o edificio con expresión de su número, tomo, folio y número de inscripción en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad.

(b) Nombre de las personas naturales o jurídicas a quien o quienes se le expropió.

(c) Si posible, fecha de la radicación de la demanda de expropiación y número del caso.

(d) Número de los casos y fecha de las resoluciones que hubiere dictado la Junta de Planificación de Puerto Rico cambiando el uso público de la propiedad expropiada y cualesquiera otras relacionadas con la propiedad que se intenta enajenar.

(e) Firma del funcionario legalmente autorizado y sello de la agencia, departamento, instrumentalidad o municipio que sea dueño de la propiedad.

(f) Cualesquiera otros pormenores que el TITULAR estimare conveniente y necesario.

Artículo 6. (Requisitos de Publicación de Resolución)

La resolución que se dicte se publicará en un (1) periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una vez por semana durante dos (2) semanas y copia de la misma se enviará por correo certificado a los anteriores dueños a la última dirección conocida.

Artículo 7. (Término para Notificación de Interés de Adquirir la Propiedad)

Los departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado, los municipios y las personas con derecho e interés en adquirir la propiedad a enajenarse, dispondrán de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto, a que se hace mención en el Artículo 6, para notificar por escrito al TITULAR su intención de adquirir la propiedad. Durante dicho periodo, el TITULAR no podrá enajenar la referida propiedad.

Artículo 8. (Expropiación a Varios Condueños)

En caso de que los bienes a enajenarse hubieren sido expropiados a varios condueños, la preferencia de readquisición la tendrán todos conjuntamente en la misma proporción en que eran dueños anteriores y en el caso de que algunos condueños no ejercieren, en tiempo y forma, su derecho preferente a readquirir podrán hacerlo los restantes, y en este caso tendrán derecho a readquirir en la misma proporción en que antes eran dueños y en la misma porción de aquel o aquellos que no hubieren ejercido su derecho preferente, se distribuirá por partes iguales entre los que lo ejercieren.

Artículo 9. (Precio de la Readquisición)

El precio de readquisición de los bienes a enajenarse será como sigue:

(a) En caso de que no se utilizaren los bienes expropiados o adquiridos por el TITULAR mediante escritura de compraventa para algún proyecto de uso público o cuando se decida no realizar la obra pública, el precio de venta al anterior dueño, sucesores o causahabientes será el mismo al que el TITULAR hubiere adquirido. En caso de que se haya realizado la obra pública, en todo o en parte el precio de venta de los bienes será el valor en el mercado a la fecha en que se realice la transacción, según lo determine el TITULAR mediante tasación al efecto por el Departamento de Hacienda. De haber mejoras o estructuras sobre los terrenos, el precio de las mismas será el valor en el mercado a la fecha en que se realice la venta, según lo determine el TITULAR mediante tasación al efecto por el Departamento de Hacienda.
(Enmendado por Ley 76 de 18 de agosto de 1989)

(b) En los casos en que sea un remanente no conforme según los Reglamentos de la Junta de Planificación a venderse a los dueños colindantes, el precio de readquisición será el 60% del valor en el mercado a la fecha en que se realice la venta según lo determine el TITULAR mediante tasación al efecto.

(c) Los gastos de mensura y tasación, los de otorgamiento, expedición de copias e inscripción de la escritura en el Registro, al igual que los gastos necesarios para producir la venta de los bienes serán por cuenta del comprador. El TITULAR presentará un escrito donde se certifique los gastos incurridos.
El TITULAR otorgará los documentos necesarios para llevar a efecto las transacciones y compensaciones autorizadas.

(d) El precio de venta se pagará en el acto del otorgamiento de la escritura con cheque certificado.
(Enmendado por Ley 76 de 18 de agosto de 1989)

Artículo 10. (Cuándo se Venderá en Pública Subasta)

Si después de expirados los términos que esta Ley establece resulta que ningún departamento, instrumentalidad, agencia del Estado Libre Asociado o municipio, ni el dueño anterior o el colindante en su caso ejercita su derecho preferente a adquirir la propiedad en la forma antes dispuesta, se autoriza al TITULAR a venderla en pública subasta, mediante los procedimientos establecidos por ley. Disponiéndose que de resultar desierta la subasta se celebrará una segunda subasta y disponiéndose que el precio mínimo de venta será fijado por el TITULAR con la aprobación del Secretario de Hacienda.

Artículo 11. (Publicación del Anuncio de Subasta; Qué Contendrá dicho Anuncio)

La subasta a que se refiere el Artículo anterior se anunciará en un (1) periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una (1) vez por semana, durante dos (2) semanas, haciéndose constar en el edicto:

(a) La descripción de la propiedad.

(b) El tomo y folio de inscripción y número de la finca.

(c) El precio mínimo de venta.

(d) Día, hora y sitio donde se celebrará la subasta.

Artículo 12. (Precio de Venta No establecido por esta Ley; Reversión de Terrenos Cedidos Voluntariamente)

Los bienes adquiridos por el titular para cuya enajenación esta Ley no haya establecido el precio de venta, serán enajenados por su valor en el mercado según tasación que para dichos fines apruebe el titular, siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley. En los casos de terrenos adquiridos por el Estado mediante cesión voluntaria para destinarse a un fin público específico, dichos terrenos revertirán gratuitamente a su antiguo dueño o a su sucesión, de haber revocado el donante dicha donación dentro de los términos prescritos establecidos, si no se hubiera destinado el predio a dicho fin público específico, o en caso de haber cesado el mismo dentro de los veinte (20) años siguientes a la fecha de la cesión.

Esto no será de aplicación en aquellos casos de cesiones requeridas por la Junta de Planificación u otra dependencia del Estado. Se dispone, además, que en aquellos casos en que el Estado posea terrenos donde enclavan estructuras de personas particulares, independientemente de cómo fueron adquiridos los terrenos y para lo cual no se haya dispuesto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, como derecho supletorio.
(Enmendado por Ley Núm. 122 de 24 de diciembre de 1991)

Artículo 13. (Facultad del Secretario de Agrupar o Segregar Terrenos)

Para cumplir los propósitos de esta Ley se faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas a agrupar y segregar los terrenos propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que dejaren de ser de utilidad pública.

Artículo 14. (Facultad del Secretario de Tasar Propiedades a Ser Vendidas)

Se autoriza al Secretario de Hacienda a delegar en el Secretario de Transportación y Obras Públicas la función de llevar a cabo la tasación de los bienes propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a ser vendidos en virtud de esta Ley.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas someterá la tasación a la aprobación del Secretario de Hacienda quien deberá rendir su informe aprobando o desaprobando dicha tasación, en un término improrrogable de treinta (30) días a partir de la fecha en que se le hubiere sometido.

Artículo 15. (Facultad del Secretario a Reglamentar)

El Secretario de Transportación y Obras Públicas queda facultado para disponer por reglamento cualquier medida encaminada a poner en práctica las disposiciones de esta Ley aplicables a los terrenos bajo su custodia.

Artículo 16. (Informe a la Asamblea Legislativa; Contenido de dicho Informe)

A partir de la aprobación de esta Ley, el TITULAR que efectúe transacciones de las autorizadas por esta Ley, rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, sobre las transacciones efectuadas durante el año, con descripción detallada de la propiedad, la fecha del contrato, los términos y condiciones de la transacción, y la persona o entidad con quien se contrató.

Artículo 17. (Derogación de Disposiciones Anteriores)

Por la presente se deroga el Artículo 135 del Código Político de 1902, según enmendado; la Ley Núm. 441 de 14 de mayo de 1947 y la Ley Núm. 182 de 5 de mayo de 1949, según enmendada.

Artículo 18. (Vigencia de esta Ley)

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
(Enmendada por Ley Núm. 25 de 19 de mayo de 1977)