Ley
Núm. 12
de 10 de diciembre de 1975
Ley
para Facultar al Secretario del DTOP a Vender, Permutar, Gravar y Arrendar
Propiedad del ELA de PR que No Sea de Uso Público
Aviso
Los
títulos de los Artículos que aquí se presentan
son sugeridos, en aras de facilitar el uso de la publicación.
La Ley original no contiene los títulos de los Artículos,
por eso los mismos aparecen entre paréntesis.
Esta
publicación contiene todas las enmiendas a esta Ley 12, hasta
la fecha de su publicación.
Artículo
1. (Título de la Ley)
(a)
El Secretario de Transportación y Obras Públicas
podrá, previa aprobación del Gobernador y los Secretarios
de Hacienda y Justicia, vender, permutar o gravar los terrenos propiedad
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como los edificios
que tenga bajo su custodia, que dejaron de ser de utilidad pública,
siempre que dicha transacción resultare beneficiosa para los
intereses públicos. La Asamblea Legislativa deberá impartir
su aprobación a toda venta de propiedad adquirida por el Estado
Libre Asociado y tasada por el Secretario de Hacienda por un valor
de quinientos mil (500,000) dólares o más. Disponiéndose,
que en aquellas propiedades cuyo valor no exceda de los cien mil (100,000)
dólares no se requerirá la previa aprobación
del Gobernador ni la recomendación de los Secretarios de Hacienda
y Justicia. En estos casos el precio de venta, será aquél
que disponga el Secretario de Hacienda, ya sea por tasación
propia o por la tasación del Departamento. No se podrá
dividir, segregar, fraccionar, aparcelar o en cualquier otra forma
fragmentar una propiedad de más de cien mil (100,000) dólares
con el propósito de reducir su valor de venta.
(Enmendado por Ley Núm. 63 de 27 de mayo de 1976)
(b)
Se faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas
para disponer el arrendamiento de terrenos, edificios o espacio en
edificios bajo su custodia, propiedad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico cuando fuere necesario o beneficioso para el interés
público, según los reglamentos que adopte el Secretario
al efecto.
(Enmendado por Ley Núm. 122 de 24 de diciembre de 1991)
(c)
No obstante lo dispuesto en esta Ley, en el caso de venta o enajenación
de instalaciones o facilidades de salud gubernamentales que sean propiedad
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dichas ventas o enajenaciones
se regirán por las disposiciones de la Ley para Reglamentar
el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud Gubernamentales.
(Añadido por Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996)
Artículo
2. (Derecho de Reversión)
Cuando
una propiedad que haya sido donada al Gobierno dejare de ser de utilidad
pública, quienes hayan donado dichos bienes a cualquier Departamento,
Agencia, Corporación o cualquier otra instrumentalidad del
Gobierno de Puerto Rico o Municipio, así como sus herederos
o causahabientes, tendrán derecho a que dicho bien se les revierta
gratuitamente. Si existiera alguna edificación o mejora [a]
la misma, será valorada y tendrá que pagarse el costo
de la misma al Gobierno de Puerto Rico o su instrumentalidad previo
a que revierta el título. Los interesados a ejercer este derecho
podrán acogerse al procedimiento dispuesto en los Artículos
3 y 4 de esta Ley o solicitar la reversión de las propiedades
a la agencia correspondiente, la cual previa aprobación del
Gobernador y recomendación de los Secretarios de los Departamentos
de Hacienda y de Justicia, o autorización expresa de la Asamblea
Legislativa, traspasará la titularidad de dichos bienes a los
donadores. La acción que surge al amparo de esta disposición,
prescribirá a los quince (15) años del momento en que
la propiedad dejare de ser propiedad pública.
(Enmendado por Ley Núm. 286 de 1 de septiembre de 2000)
Artículo
3. (Compensación por Remoción o Destrucción de
Estructuras)
Igualmente
se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas
a compensar por la remoción o destrucción de estructuras
o parte de éstas, tales como casas de vivienda, ranchones,
tormenteras, almacenes, garajes, vías férreas, tuberías,
postes, líneas de transmisión, bebederos, establos,
verjas, cercas, alambradas, portones, pozos, cisternas y cualquier
otra estructura o cosa análoga, así como también
por la destrucción de cualesquiera siembras o plantíos,
cuando tal remoción o destrucción fuere necesaria, para
cualquier obra de utilidad pública. Cuando el importe de la
compensación a pagarse excediere de veinticinco mil (25,000)
dólares, deberá someterse a la aprobación del
Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda
y del Secretario de Justicia. Cuando el importe de la compensación
a pagarse no excediere de veinticinco mil (25,000) dólares
y fuere mayor de cinco mil (5,000) dólares, deberá someterse
a la aprobación del Secretario de Hacienda y del Secretario
de Justicia.
Artículo
4. (Cuándo No aplica el Derecho Preferente)
Las personas
con derecho preferente, a que se refiere el Artículo 2 de esta
Ley, no podrán ejercitar tal derecho en los casos en que cualquier
departamento, agencia, instrumentalidad del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o municipio, informe fehacientemente por escrito al
titular su interés de adquirir la propiedad expropiada o adquirida
en cualquier forma, con la excepción entes mencionada, para
fines de utilidad pública, demuestre su necesidad y capacidad
para la adquisición y cumpla con los requisitos que a tal efecto
se establecen en la presente ley. El interesado deberá adquirir
la propiedad dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación.
El titular, según aparece en esta Ley, en lo referente a las
propiedades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo es el Secretario
del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
En cuanto a las demás propiedades, el titular lo será
el departamento, agencia, instrumentalidad del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o municipio que ha adquirido la propiedad.
(Enmendado por Ley Núm. 122 de 24 de diciembre de 1991)
Artículo
5. (Requisitos para Enajenar Propiedad Expropiada)
Para
poder enajenar la propiedad expropiada, el TITULAR dictará
una resolución por escrito que contendrá:
(a)
Descripción completa de la finca o edificio con expresión
de su número, tomo, folio y número de inscripción
en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad.
(b)
Nombre de las personas naturales o jurídicas a quien o
quienes se le expropió.
(c)
Si posible, fecha de la radicación de la demanda de expropiación
y número del caso.
(d)
Número de los casos y fecha de las resoluciones que hubiere
dictado la Junta de Planificación de Puerto Rico cambiando
el uso público de la propiedad expropiada y cualesquiera otras
relacionadas con la propiedad que se intenta enajenar.
(e)
Firma del funcionario legalmente autorizado y sello de la agencia,
departamento, instrumentalidad o municipio que sea dueño de
la propiedad.
(f)
Cualesquiera otros pormenores que el TITULAR estimare conveniente
y necesario.
Artículo
6. (Requisitos de Publicación de Resolución)
La resolución
que se dicte se publicará en un (1) periódico de circulación
general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una vez por semana
durante dos (2) semanas y copia de la misma se enviará por
correo certificado a los anteriores dueños a la última
dirección conocida.
Artículo
7. (Término para Notificación de Interés de Adquirir
la Propiedad)
Los departamentos,
agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado, los municipios
y las personas con derecho e interés en adquirir la propiedad
a enajenarse, dispondrán de treinta (30) días contados
a partir de la fecha de publicación del último edicto,
a que se hace mención en el Artículo 6, para notificar
por escrito al TITULAR su intención de adquirir la propiedad.
Durante dicho periodo, el TITULAR no podrá enajenar la referida
propiedad.
Artículo
8. (Expropiación a Varios Condueños)
En caso
de que los bienes a enajenarse hubieren sido expropiados a varios
condueños, la preferencia de readquisición la tendrán
todos conjuntamente en la misma proporción en que eran dueños
anteriores y en el caso de que algunos condueños no ejercieren,
en tiempo y forma, su derecho preferente a readquirir podrán
hacerlo los restantes, y en este caso tendrán derecho a readquirir
en la misma proporción en que antes eran dueños y en
la misma porción de aquel o aquellos que no hubieren ejercido
su derecho preferente, se distribuirá por partes iguales entre
los que lo ejercieren.
Artículo
9. (Precio de la Readquisición)
El precio
de readquisición de los bienes a enajenarse será como
sigue:
(a)
En caso de que no se utilizaren los bienes expropiados o adquiridos
por el TITULAR mediante escritura de compraventa para algún
proyecto de uso público o cuando se decida no realizar la obra
pública, el precio de venta al anterior dueño, sucesores
o causahabientes será el mismo al que el TITULAR hubiere adquirido.
En caso de que se haya realizado la obra pública, en todo o
en parte el precio de venta de los bienes será el valor en
el mercado a la fecha en que se realice la transacción, según
lo determine el TITULAR mediante tasación al efecto por el
Departamento de Hacienda. De haber mejoras o estructuras sobre los
terrenos, el precio de las mismas será el valor en el mercado
a la fecha en que se realice la venta, según lo determine el
TITULAR mediante tasación al efecto por el Departamento de
Hacienda.
(Enmendado por Ley 76 de 18 de agosto de 1989)
(b)
En los casos en que sea un remanente no conforme según
los Reglamentos de la Junta de Planificación a venderse a los
dueños colindantes, el precio de readquisición será
el 60% del valor en el mercado a la fecha en que se realice la venta
según lo determine el TITULAR mediante tasación al efecto.
(c)
Los gastos de mensura y tasación, los de otorgamiento,
expedición de copias e inscripción de la escritura en
el Registro, al igual que los gastos necesarios para producir la venta
de los bienes serán por cuenta del comprador. El TITULAR presentará
un escrito donde se certifique los gastos incurridos.
El TITULAR otorgará los documentos necesarios para llevar a
efecto las transacciones y compensaciones autorizadas.
(d)
El precio de venta se pagará en el acto del otorgamiento
de la escritura con cheque certificado.
(Enmendado por Ley 76 de 18 de agosto de 1989)
Artículo
10. (Cuándo se Venderá en Pública Subasta)
Si después
de expirados los términos que esta Ley establece resulta que
ningún departamento, instrumentalidad, agencia del Estado Libre
Asociado o municipio, ni el dueño anterior o el colindante
en su caso ejercita su derecho preferente a adquirir la propiedad
en la forma antes dispuesta, se autoriza al TITULAR a venderla en
pública subasta, mediante los procedimientos establecidos por
ley. Disponiéndose que de resultar desierta la subasta se celebrará
una segunda subasta y disponiéndose que el precio mínimo
de venta será fijado por el TITULAR con la aprobación
del Secretario de Hacienda.
Artículo
11. (Publicación del Anuncio de Subasta; Qué Contendrá
dicho Anuncio)
La subasta
a que se refiere el Artículo anterior se anunciará en
un (1) periódico de circulación general en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, una (1) vez por semana, durante dos
(2) semanas, haciéndose constar en el edicto:
(a)
La descripción de la propiedad.
(b)
El tomo y folio de inscripción y número de la finca.
(c)
El precio mínimo de venta.
(d)
Día, hora y sitio donde se celebrará la subasta.
Artículo
12. (Precio de Venta No establecido por esta Ley; Reversión de
Terrenos Cedidos Voluntariamente)
Los bienes
adquiridos por el titular para cuya enajenación esta Ley no
haya establecido el precio de venta, serán enajenados por su
valor en el mercado según tasación que para dichos fines
apruebe el titular, siguiendo los procedimientos establecidos en esta
Ley. En los casos de terrenos adquiridos por el Estado mediante cesión
voluntaria para destinarse a un fin público específico,
dichos terrenos revertirán gratuitamente a su antiguo dueño
o a su sucesión, de haber revocado el donante dicha donación
dentro de los términos prescritos establecidos, si no se hubiera
destinado el predio a dicho fin público específico,
o en caso de haber cesado el mismo dentro de los veinte (20) años
siguientes a la fecha de la cesión.
Esto
no será de aplicación en aquellos casos de cesiones
requeridas por la Junta de Planificación u otra dependencia
del Estado. Se dispone, además, que en aquellos casos en que
el Estado posea terrenos donde enclavan estructuras de personas particulares,
independientemente de cómo fueron adquiridos los terrenos y
para lo cual no se haya dispuesto en esta Ley, se aplicarán
las disposiciones del Código Civil, como derecho supletorio.
(Enmendado por Ley Núm. 122 de 24 de diciembre de 1991)
Artículo
13. (Facultad del Secretario de Agrupar o Segregar Terrenos)
Para
cumplir los propósitos de esta Ley se faculta al Secretario
de Transportación y Obras Públicas a agrupar y segregar
los terrenos propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
dejaren de ser de utilidad pública.
Artículo
14. (Facultad del Secretario de Tasar Propiedades a Ser Vendidas)
Se autoriza
al Secretario de Hacienda a delegar en el Secretario de Transportación
y Obras Públicas la función de llevar a cabo la tasación
de los bienes propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a
ser vendidos en virtud de esta Ley.
El Secretario
de Transportación y Obras Públicas someterá la
tasación a la aprobación del Secretario de Hacienda
quien deberá rendir su informe aprobando o desaprobando dicha
tasación, en un término improrrogable de treinta (30)
días a partir de la fecha en que se le hubiere sometido.
Artículo
15. (Facultad del Secretario a Reglamentar)
El Secretario
de Transportación y Obras Públicas queda facultado para
disponer por reglamento cualquier medida encaminada a poner en práctica
las disposiciones de esta Ley aplicables a los terrenos bajo su custodia.
Artículo
16. (Informe a la Asamblea Legislativa; Contenido de dicho Informe)
A partir
de la aprobación de esta Ley, el TITULAR que efectúe
transacciones de las autorizadas por esta Ley, rendirá un informe
anual a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión
ordinaria, sobre las transacciones efectuadas durante el año,
con descripción detallada de la propiedad, la fecha del contrato,
los términos y condiciones de la transacción, y la persona
o entidad con quien se contrató.
Artículo
17. (Derogación de Disposiciones Anteriores)
Por la
presente se deroga el Artículo 135 del Código Político
de 1902, según enmendado; la Ley Núm. 441 de 14 de mayo
de 1947 y la Ley Núm. 182 de 5 de mayo de 1949, según
enmendada.
Artículo
18. (Vigencia de esta Ley)
Esta
Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
(Enmendada por Ley Núm. 25 de 19 de mayo de 1977)