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Ley
Núm. 74
de 23 de junio de 1965
Ley
de la Autoridad de Carreteras y Transportación
de Puerto Rico
Aviso
Algunos
títulos de los Artículos que aquí se presentan
son sugeridos, en aras de facilitar el uso de la publicación.
En esos casos, la Ley original no contiene los títulos de los
Artículos, por eso los mismos aparecen entre paréntesis.
Esta
publicación contiene todas las enmiendas a esta Ley 74, a la
fecha de marzo de 2002.
Artículo
1. Título Abreviado
Esta
Ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad
de Carreteras y Transportación de Puerto Rico".
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
Artículo
2. Creación de la Autoridad
Con el
propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo
las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar
el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible
los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las
carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda
por mayores y mejores facilidades de tránsito o de transportación
que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y
para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación
que se define en esta ley y para fomentar el desarrollo en las áreas
alrededor de estaciones de tren, por la presente se crea un cuerpo
corporativo y político en forma de corporación pública
e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se
conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación
de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad").
Los poderes y deberes de la Autoridad serán ejercidos por el
Secretario de Transportación y Obras Públicas. La Autoridad
así constituida ejercerá funciones públicas y
esenciales del gobierno. La ejecución por la Autoridad de los
poderes y facultades que le confiere esta ley en ningún momento
tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el carácter
de empresa privada; disponiéndose, sin embargo, que para alcanzar
las metas y objetivos que le fija esta Ley, la Autoridad podrá,
según se dispone más adelante, y con relación
a ciertas actividades, realizarlas o participar en su realización,
y obtener el beneficio de las ganancias que generen las mismas más
allá de hacerlas autoliquidables para la Autoridad.
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
Artículo
3. Definiciones
Las siguientes
palabras o términos donde quiera que aparezcan usados o aludidos
en esta ley tendrán los significados que a continuación
se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:
a-
"Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras
y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo
2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo
que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan
por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
b-
"Bonos", significará los bonos, bonos temporeros,
bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos
o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda
de la Autoridad emitido a tenor con las disposiciones de esta ley;
c-
"Facilidades de tránsito o de transportación"
significará:
(1)
carreteras, avenidas, caminos, autopistas, puentes, túneles,
canales, estaciones, terminales, vías férreas, trenes
autobuses, embarcaciones y cualquier otra facilidad terrestre o
acuátil, necesaria o aconsejable en relación con el
movimiento de personas, de carga, de vehículos o de embarcaciones;
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
(2) áreas o estructuras de aparcamiento y otras facilidades
necesarias o aconsejables en relación con el estacionamiento,
la carga y la descarga de toda clase de vehículos embarcaciones;
(3) toda la propiedad, derechos y servidumbres, e intereses
sobre los mismos, que sean necesarios o aconsejables para la construcción,
mantenimiento, control, operación o desarrollo de tales facilidades
de tránsito.
(4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control
del movimiento de vehículos y personas en vías públicas,
incluso sistemas de comunicación, señales, cobertizos
para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales,
vehículos, sistemas de transmisión de energía
para la operación de vehículos de pasajero, y otros
sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación
y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para
la transportación de pasajeros.
(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
d-
"Plan de Transportación", significa el documento
que presenta la política pública sobre transportación
preparado por el Secretario del Departamento de Transportación
y Obras Públicas con la participación y asesoramiento
de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado
por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen
los objetivos y metas de la actividad pública y privada en
el sector de transporte. Previo a su promulgación, el plan
se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento
establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada. Este documento presenta además las guías
generales sobre parámetros de calidad sobre el servicio a prestarse
por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación,
incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo.
Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse
o promoverse en áreas y corredores específicos, las
guías para la interrelación y coordinación entre
los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías
o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así
como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución
de las metas establecidas.
(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(e)
Zona de Influencia - significará aquella área geográfica
dentro de un radio de quinientos (500) metros medidos desde los límites
de propiedad de los accesos a estaciones de tren, incluyendo los terrenos
y estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido
para dichas facilidades, así como en el espacio aéreo
sobre las mismas, dentro de la cual la Autoridad ejercerá las
facultades conferidas en esta Ley, con el fin de promover la protección
y seguridad de la propiedad y de los usuarios, al igual que el uso
ordenado e intenso de los terrenos, de forma tal que propenda a mejorar
el entorno urbano. Se entenderá que incluye, sin que ello implique
una limitación, las calles, caminos, vías peatonales,
servicios públicos, áreas de recreo, mobiliario urbano,
áreas de siembra, edificios, estructuras y facilidades, así
como todas aquellas otras cosas necesarias o convenientes a dicho
concepto. Toda propiedad que ubique total o parcialmente dentro del
radio anteriormente indicado se considerará que está
ubicada dentro de la Zona de Influencia.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
(f)
Distrito Especial de Desarrollo - significará un Distrito
Especial de Planificación, definido por la Junta de Planificación
o por Municipios declarados Autónomos de acuerdo a la Ley Núm.
81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, y que tengan
jurisdicción sobre el área en cuestión, para
aquellas áreas alrededor de estaciones de tren, incluyendo
los terrenos y estructuras situados dentro y fuera del derecho de
vía adquirido para dichas facilidades, así como en el
espacio aéreo sobre las mismas, en relación a los cuales
se establecerán requisitos especiales que permitan y promuevan
desarrollos de alta densidad y usos de terreno que estén en
armonía, promuevan, integren y maximicen el uso eficiente de
dichas facilidades, la protección y seguridad de la propiedad
y de los usuarios, y donde se promueva además, el uso ordenado
e intenso de los terrenos, de forma tal que propenda a mejorar el
entorno urbano. Se entenderá que incluye, sin que ello implique
una limitación, las calles, caminos, vías peatonales,
servicios públicos, áreas de recreo, mobiliario urbano,
áreas de siembra, edificios, estructuras y facilidades, así
como todas aquellas otras cosas necesarias o convenientes a dicho
concepto.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
Artículo
4. Poderes
Sujeto
a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, Autoridad queda
por la presente facultada a:
a-
Tener sucesión perpetua como corporación;
b-
Adoptar, alternar, y usar un sello corporativo del cual se tomará
conocimiento judicial;
c-
Adoptar, enmendar, y derogar estatutos para reglamentar sus asuntos
y para establecer normas para el manejo de sus negocios;
d-
Tener completo control y supervisión sobre cualesquiera
facilidades de tránsito o de transportación poseídas,
operadas, construidas o adquiridas por ella bajo las disposiciones
de esta Ley, incluyendo, sin limitación, la determinación
del sitio, localización y el establecimiento, límite
y control de los puntos de ingreso y egreso de tales facilidades,
y los materiales de construcción y la construcción,
mantenimiento, reparación y operación de las mismas;
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
e-
Preparar o hacer que se preparen, planos, diseños, estimados
de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación
o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito
o de transportación o cualquier estructura o edificación,
ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o
industrial o cualquier otro uso público o privado que se permita
en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo
o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados;
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
f-
Tener completo control y supervisión sobre la naturaleza
y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos han de
incurrirse, autorizarse y pararse sin sujeción a ninguna disposición
de la ley que regule los gastos de fondos públicos;
g-
Demandar y se demandada, querellarse y defenderse en todos los
tribunales de justicia y cuerpos administrativos;
h-
Hacer contratos y ejecutar todos los documentos o instrumentos necesarios
o incidentales en el ejercicio de sus poderes;
i-
Adquirir cualquier propiedad o interés sobre la misma en
cualquier forma legal, incluyendo, sin que ello implique una limitación,
la adquisición mediante compra, bien sea por acuerdo o a través
del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante
arrendamiento, manda, legado, donación, permuta, cesión
o dación y poseer, conservar, usar y explotar dicha propiedad
o interés sobre la misma para llevar a cabo los fines de esta
Ley; y a tal fin, sin que se entienda como una limitación adquirir
propiedades de cualquier forma, salvo expropiación forzosa,
en una Zona de Influencia o en los Distritos Especiales de Desarrollo
propiamente, cuando dicha adquisición tenga como propósito
evitar la inflación que producen las prácticas de especulación
en la compraventa de bienes raíces o para encausar todo tipo
de proyectos que propicien el desarrollo de las Zonas de Influencia
o los Distritos Especiales de Desarrollo, por sí misma o por
conducto de o conjuntamente con agencias, instrumentalidades o subdivisiones
políticas del Estado Libre Asociado o del Gobierno de los Estados
Unidos, o con entidades privadas.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
j-
Determinar, fijar, imponer, alterar y cobrar portazgo o peaje,
rentas, tasas, tarifas y otros cargos razonables por el uso de las
facilidades de tránsito o transportación poseídas,
operadas, construidas, adquiridas o financiadas por la Autoridad o
por los servicios que rinda. Al fijar o alterar estos cargos la Autoridad
tendrá en cuenta aquellos factores que fomenten el uso de la
facilidades de tránsito o de transportación que posea
u opere, en la forma más amplia y variada que sea económicamente
posible. Para fijar o alterar tales cargos la Autoridad celebrará
una vista pública de carácter informativo y cuasi legislativo,
ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin designe
la Autoridad. Las citadas vistas serán anunciadas con antelación
razonable, indicando en el anuncio, el sitio y hora en que se llevará
a efecto, y los cargos o alteración de los mismos que se propone
adoptar;
(Enmendada por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
k-
Nombrar un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los
cuales será miembro de la Junta de Gobierno de la Autoridad,
y otros oficiales, agentes y empleados y conferirles aquellos poderes
y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación
que la Autoridad determine;
l-
Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines
corporativos y emitir bonos de la Autoridad en evidencia de tales
obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses
mediante pignoración u otro gravamen sobre tosas sus propiedades,
rentas, o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la sección
8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico,
pignorar para el pago de dichos bonos y sus intereses, el producto
de cualesquiera contribuciones u otros fondos que puedan ser puestos
a la disposición de la Autoridad por el Estado Libre Asociado;
m-
Emitir bonos con el propósito de consolidar, refundir,
comprar, pagar, o retener cualquiera de sus bonos u obligaciones ya
emitidas;
n-
Aceptar denominaciones o préstamos y hacer contratos, arrendamientos,
convenios, otras transacciones con cualquier agencia o departamento
de los Estados Unidos de América, de cualquier Estado, del
Estado Libre Asociado, o cualquier subdivisión política
de éste e invertir el producto de tales donaciones o préstamos
para cualesquiera de sus fines corporativos;
o-
Vender, permutar y otorgar opciones de venta, vender a plazos
y garantizar el precio de compra mediante hipoteca sobre la propiedad
vendida, disponiéndose que dicha hipoteca devengará
intereses y constituirá un gravamen preferente no subrogable,
dentro de la Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo
y sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 12
del 10 de diciembre de 1975, según enmendada, y sin sujeción
a la Ley Núm. 47 del 18 de junio de 1965, según enmendada,
y en cualquier otro caso vender o de cualquier otro modo disponer
de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier
interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no sea
ya necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad
o cuya disposición sea consistente con los fines de esta Ley;
y arrendar las propiedades adquiridas de una Zona de Influencia o
de un Distrito Especial de Desarrollo bajo aquellos términos
y condiciones que resulten convenientes a los fines de esta Ley y
sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 12 del
10 de diciembre de 1975, según enmendada, y sin sujeción
a la Ley Núm. 47 del 18 de junio de 1965, según enmendada;
y en cualquier otro caso arrendar propiedades bajo términos
y condiciones que resulten convenientes a los fines de esta Ley.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
p-
Entrar, previo permiso de sus dueños, poseedores o representantes
en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de
hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de esta ley. Si los
dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren dar su
permiso para entrar a los terrenos, cuerpo de agua o propiedad, a
los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera
Instancia, al presentarle una declaración jurada expresiva
de la intención de la Autoridad de entrar a dichos terrenos,
cuerpos de agua o propiedad para los fines indicados, deberá
expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios
o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos, cuerpos de agua
o propiedad que se describa en la declaración jurada, a los
fines indicados en esta disposición. En caso de que no aparezcan
dueños, poseedores o representantes conocidos, la Autoridad,
a través de sus funcionarios o empleados, podrá entrar
sin permiso alguno;
q-
Realizar todos los actos o cosa necesarias o convenientes para
llevar a cabo los poderes conferidos a la Autoridad por la esta ley
o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;
Disponiéndose, sin embargo, que ni el Estado Libre Asociado,
ni ninguna de sus subdivisiones políticas será responsable
del pago de principal o intereses de cualesquiera bonos emitidos por
la Autoridad, siendo tal principal e intereses pagaderos únicamente
de los fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para tal
propósito de acuerdo con el apartado (l) de este Artículo;
r-
Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos
que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes
de acuerdo con esta ley.
s-
Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito
o de transportación o parte o partes de ésta, y cualesquiera
adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito
o de transportación de la Autoridad, mediante contrato o contratos
o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o
empleados, o por conducto o mediación de los mismos; disponiéndose
que igual facultad tendrá, dentro de una Zona de Influencia
o de un Distrito Especial de Desarrollo, en relación a cualquier
estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial,
turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público
o privado que sea permitido dentro de la Zona de Influencia o de un
Distrito Especial de Desarrollo.
(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(Enmendada por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
t-
Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo
las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos
necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el
sistema vial y de transportación colectiva; realizar estudios
sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto
Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional
de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los
límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón,
Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación
de servicios de transportación colectiva cónsonos con
el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto
en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada,
y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada;
promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento
de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del
Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política
pública sobre transportación colectiva.
(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(u)
Establecer, al disponer de cualquier propiedad inmueble, que al
presente posea o en el futuro adquiera, todas aquellas condiciones
o limitaciones, en cuanto a su uso y aprovechamiento, que considere
necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de los propósitos
de esta Ley, de modo que el destino que se le dé no facilite
o propenda a crear condiciones indeseables o adversas al interés
público que esta Ley interesa proteger. Cuando la Autoridad
venda o de cualquier otro modo disponga de propiedad en una Zona de
Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo con el propósito
de que el adquirente la desarrolle, esto se hará, en el caso
de una Zona de Influencia o en Distritos Especiales de Planificación,
de conformidad con los procedimientos establecidos por la Junta de
Planificación, y la Autoridad podrá recomendar, y la
Junta de Planificación impondrá, excepto que medie justa
causa, lo que se consignará por escrito, aquellas restricciones
que entienda necesarias para llevar a cabo los propósitos de
esta Ley. En todos los casos deberá la Autoridad incluir una
cláusula en la que se disponga el grado de participación,
y las ganancias que tendrá la Autoridad en, y de, las rentas,
valores, volúmenes de venta o ingresos de todo tipo que respecto
del terreno, el desarrollo y todo otro aspecto o actividad del proyecto
habrá de tener el adquiriente.
(Adicionado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
(v)
Presentar mapas ilustrativos de la Zonas de Influencia y proponer
proyectos específicos dentro de las mismas; recomendar planes
para establecer y definir Distritos Especiales de Desarrollo, planificar
proyectos específicos para tales Distritos y a esos efectos
sugerir enmiendas y suplementos a los planes, mapas, planos, reglas
y reglamentos relativos a la planificación, el diseño,
el control de diseño, el desarrollo y el control de desarrollo
de dichos Distritos.
(Adicionado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
Artículo
4-A Contratos de construcción, operación, mantenimiento
de puentes, carreteras, avenidas y autopistas con entidades privadas
así como de financiamiento y emisión de bonos
1-
La Autoridad y/o el Departamento de Transportación y Obras
Públicas podrán contratar con entidades privadas, y
mediante el uso de fondos privados, el diseño final, la construcción,
operación y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas,
autopistas y las facilidades de tránsito anejas a las mismas,
sujeto a las siguientes condiciones:
a)
la carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades
de tránsito anejas serán de dominio público;
b) el diseño preliminar del proyecto podrá
ser encomendado a cualquier persona natural o jurídica competente,
legalmente autorizada, que escoja el Secretario de Transportación
y Obras Públicas o la Autoridad, salvo que no podrá
ser la misma entidad privada que se contrate para la construcción,
incluyendo el diseño final realizado por una persona legalmente
autorizada, operación y conservación de la carretera,
puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito
anejas;
c) las servidumbres necesarias para la operación de
la carreteras, puente, avenida o autopista y sus facilidades de
tránsito anejas serán del Estado Libre Asociado y/o
de la Autoridad;
d) los terrenos y otras propiedades o derechos necesarios
para la construcción de la carretera, puente, avenida o autopista
y sus facilidades de tránsito serán adquiridos por
el Estado Libre Asociado, y financiados o no por la entidad privada
con la que se contraten los trabajos de diseño final, construcción,
operación y conservación de dichas vías públicas.
La entidad privada contratada para tales propósitos podrá
adquirir, sujeto a las normas establecidas para estos propósitos
por la Autoridad, los terrenos, propiedades o derechos directamente
de sus dueños, por compra, en cuyo caso los transferirá
inmediatamente al Estado Libre Asociado. De ser necesaria la adquisición
por expropiación forzosa, se podrá requerir a la entidad
privada contratada que adelante al Estado Libre Asociado todas las
cantidades necesarias para la adquisición de los terrenos,
propiedades o derechos de que se trate. Tanto en los casos de compra
voluntaria como en los casos de expropiación forzosa, los
costos de adquisición incluirán los de realojo de
las personas afectadas en conformidad con las leyes aplicables,
y los demás gastos incidentales a la adquisición del
derecho de que se trate;
e) el contrato, además del diseño final y la
construcción, incluirá la operación y mantenimiento
de la carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de
tránsito anejas a las mismas;
f) la entidad privada a la que se otorgue el contrato deberá
prestar una fianza que garantice al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico el fiel cumplimiento de todas las obligaciones del contrato,
cuya cuantía será determinada por la Autoridad o el
Secretario de Transportación y Obras Públicas, tomando
como criterio la inversión prevista para el proyecto, o para
la obra o etapa de que se trate;
g) el contrato contendrá una cláusula de indemnidad
(sic) por la cual la entidad privada se comprometa a defender y
a pagar por el Estado Libre Asociado y la Autoridad cualquier reclamación
incoada al amparo de los Artículos 404 del Código
Político y 1802, 1803, 1807, 1808 y 1809 del Código
Civil. Esta obligación deberá estar afianzada y/o
cubierta por una póliza de seguro de responsabilidad pública
que incluirá al Estado Libre Asociado y la Autoridad como
coasegurados. Las sumas o cuantías a ser garantizadas en
dicha póliza serán fijadas por la Autoridad o el Secretario
de Transportación y Obras Públicas y su decisión
deberá estar respaldada por la evaluación de un profesional
competente en el campo de los seguros en torno a los riesgos involucrados
en las fases de diseño, construcción, operación
y mantenimiento de la vía pública objeto del contrato;
h) el contrato podrá ser cedido o gravado con el previo
consentimiento escrito de la Junta de Adjudicaciones. La Junta no
podrá denegar su consentimiento a menos que medie justa causa.
La cesión sólo será autorizada si el cesionario
es una entidad privada que reúna los requisitos y condiciones
establecidos en esta Ley. Este requisito no se le requerirá
al mero tenedor de un gravamen;
i) el contrato, en lo que atañe a la fase de operación,
administración y mantenimiento del proyecto no tendrá
un término mayor de cincuenta (50) años;
j) una vez extinguido el término del contrato, la
fase de operación, administración y mantenimiento
del proyecto pasará a manos del gobierno, sin costo alguno
para éste;
k) concluida la fase de construcción del proyecto,
la entidad privada será responsable de conservar la carretera,
puente, avenida, autopista y las facilidades de tránsito
anejas en condiciones adecuadas de utilización.
2-
Las fases del contrato relacionadas con la construcción,
operación, administración y mantenimiento de las vías
públicas y sus facilidades anejas, serán consideradas
a todos los fines legales una actividad elegible cubierta por el Suplemento
P de la Ley Número 91 del 29 de junio de 1954, según
enmendada.
3-
La Autoridad podrá negociar y otorgar contratos de financiamiento,
de emisión de bonos y otros contratos e instrumentos necesarios
o convenientes para el ejercicio de los poderes y funciones conferidos
a la Autoridad y al Secretario bajo los Artículos 4-A, 4-B
y 4-C de esta Ley con el propósito de facilitar el financiamiento
de cualquier proyecto autorizado bajo los Artículos 4-A, 4-B
y 4-C.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)
Artículo
4-B Peaje o portazgo
La entidad
privada contratada para el diseño final, la construcción,
operación y mantenimiento de la vía pública y
sus facilidades de tránsito anejas tendrá la facultad
de cobrar al público por el uso de las mismas el monto del
peaje o portazgo que establezca el contrato negociado por el Secretario
o la Autoridad y ratificado por la Junta de Adjudicaciones establecida
en esta Ley. Los ingresos derivados del peaje o portazgo serán
aplicados a los siguientes fines:
a)
recuperación del capital invertido y de los gastos incurridos
relativos al desarrollo, construcción y financiamiento de las
obras de construcción de la vía pública y sus
facilidades de tránsito;
b)
repago o amortización de cualquier deuda incurrida por
la entidad privada en la construcción y operación del
proyecto;
c)
pago de los costos relativos al cobro del peaje o portazgo y la
operación, administración y mantenimiento de la vía
pública y sus facilidades de tránsito anejas;
d)
reembolso al gobierno de los costos por los servicios que se le
asignen a éste en el contrato o que sean solicitados por la
entidad privada;
e)
una ganancia razonable para la entidad privada que será
determinada a tenor con lo dispuesto específicamente en el
contrato.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)
Artículo
4-C Requisitos y condiciones aplicables a la entidad privada
La entidad
privada que aspire a ser contratada para la construcción, operación
y mantenimiento de la vía pública y sus facilidades
de tránsito anejas deberá cumplir con los siguientes
requisitos y condiciones:
a)
ser una corporación o sociedad autorizada para realizar
negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
b)
disponer de un capital corporativo o social que en modo alguno
podrá ser inferior al dos (2) por ciento de la inversión
total prevista para la construcción de la vía pública
y sus facilidades de tránsito anejas;
c)
demostrar la viabilidad económica y financiera del proyecto;
d)
demostrar capacidad gerencial, organizacional y técnica
para desarrollar y administrar el proyecto.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)
Artículo
4-D Representante del interés público
El Secretario
de Transportación y Obras Públicas, o el funcionario
que él designe, será el representante del interés
público. En tal capacidad tendrá las siguientes facultades
y deberes:
a)
Velará que la entidad privada contratada cumpla con sus
obligaciones contractuales
b)
Velará por el fiel cumplimiento del plan financiero contemplado
en el contrato.
c)
Podrá inspeccionar, cuantas veces lo estime conveniente,
y sea razonable, las obras de construcción y las instalaciones
y servicios relacionados con el proyecto.
d)
Podrá recabar de la corporación o sociedad contratada
los datos e informes que considere necesarios y sea razonable exigirlos,
en relación con el desarrollo del proyecto y tendrá
facultad, además, para examinar sus libros y cuentas relacionados
con el mismo.
e)
Rendirá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa
un informe anual en relación con el desarrollo.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)
Artículo
4-E Operación y administración por entidades privadas
de vías públicas existentes
Cuando
la Autoridad de Carreteras y/o el Secretario de Transportación
y Obras Públicas determinen que el interés público
requiere que una carretera, o un tramo de la misma, puente, avenida
o autopista existente, con sus facilidades de tránsito anejas,
sea convertido en una carretera de peaje, operada y mantenida por
una entidad privada, deberán proponer el proyecto a la Asamblea
Legislativa, el cual estará sujeto a la aprobación por
ésta mediante Resolución Conjunta. Una vez aprobado
el proyecto por la Asamblea Legislativa, el mismo estará sujeto
a las disposiciones de la presente ley.
En los
casos en que se convierta una carretera existente a una carretera
de peaje, deberá existir una vía alterna a la ciudadanía
que no esté sujeta al pago de peaje.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)
Artículo
4-F Junta de Adjudicaciones
Se crea
una Junta de Adjudicaciones de contratos de diseño final, construcción,
operación y mantenimiento de carreteras compuesta por el Presidente
del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico quien será
su Presidente, el Secretario de Asuntos del Consumidor y el Secretario
de Hacienda.
Esta
Junta tendrá las siguientes funciones:
a)
Recibir las recomendaciones del Secretario de Transportación
y Obras Públicas y realizar las adjudicaciones de las subastas
negociadas a que se refiere el Artículo 4-G de esta ley.
b)
Ratificar los contratos a que se refieren los Artículos
4-A y 4-B de esta ley, una vez éstos hayan sido negociados
por el Secretario y/o la Autoridad, los cuales deberán contener
el número del contrato, la estructura de los derechos de peaje
o portazgo a ser pagados por los usuarios así como la fórmula
para su ajuste durante la vida de cada contrato.
c)
Velar por el cumplimiento adecuado con los reglamentos y procedimiento
establecidos para la negociación y adjudicación de contratos
y subastas.
d) Aprobar el reglamento a que se refiere el inciso b) del Artículo
4-G de esta Ley.
e)
Someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre
las subastas y contratos que adjudique y ratifique y una certificación
haciendo constar que se cumplió con todos los procedimiento
y requisitos dispuestos por ley y reglamentos para dicha adjudicación
y contratación.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)
Artículo
4-G Subasta Negociada
Los contratos
a que se refieren los Artículos 4-A y 4-E de esta ley se adjudicarán
por medio de subasta negociada.
El Secretario
de Transportación y Obras Públicas o el Director Ejecutivo
de la Autoridad será responsable de negociar los términos
y condiciones de los contratos a que se refieren los Artículos
4-A y 4-E de esta ley, sujeto a las siguientes normas:
a)
El Secretario de Transportación y Obras Públicas
y el Director Ejecutivo establecerán administrativamente los
procedimientos y guías que habrán de regir los procesos
de las subastas negociadas, a los fines de obtener el mayor número
de licitadores; promover la competencia entre éstos y mantener
la confidencialidad del proceso de negociación anterior a la
adjudicación.
b)
El reglamento para la subasta negociada deberá incluir
los criterios de cualificación de los licitadores y de adjudicación
de los contratos, entre los que se incluirán los siguientes:
i)
El costo total estimado del proyecto propuesto.
ii) Un estimado de la tarifa de peaje que se propone solicitar.
iii) La capacidad profesional y experiencia del licitador
para desarrollar, construir, operar y mantener carreteras y facilidades
de tránsito anejas.
iv) La calidad y adaptabilidad de la tecnología, materiales
de construcción propuestos, así como los servicios
a ser ofrecidos por el licitador.
v) La capacidad económica del licitador, sus afianzadores
y aseguradores para responder por las obligaciones contraídas
por razón del contrato que se adjudique.
vi) Los planes de financiamiento del proyecto que proponga
el licitador.
vii) La calidad de la propuesta sometida por el licitador
en cuanto a los aspectos de diseño, ingeniería, tiempo
estimado de construcción, inversión de capital requerida,
plan de financiación, tiempo de recuperación del capital,
tasa interna de rendimiento utilizada por el licitador, el flujo
de ingresos netos proyectados y los derechos de peaje o portazgo
estimados para recuperar el capital y cubrir los costos del proyecto
durante la vida del contrato.
c)
El Reglamento para la subasta negociada deberá incluir
en su procedimiento, entre otros, los siguientes procesos:
1.
Publicar en un periódico de circulación general
un aviso solicitando cartas de cualificación.
2. Comunicar a los interesados la información que
han de someter con sus cartas de cualificación e información
general sobre los proyectos a realizarse.
3. Evaluar las cartas de cualificación y escoger los
solicitantes con las puntuaciones más altas para solicitarles
propuestas.
4. Solicitar propuestas de cómo realizar el proyecto
a los solicitantes.
5. Evaluar las propuestas y remitirlas a la Junta de Adjudicaciones.
6. Adjudicar, por parte de la Junta de Adjudicaciones, la
propuesta que mejor cumpla con los requerimientos del proyecto y
establecer el orden de preferencia de las próximas propuestas.
7. Establecer los términos para iniciar, por parte
del Secretario de Transportación y Obras Públicas
y/o el Director Ejecutivo de la Autoridad, las negociaciones con
la persona que haya obtenido la puntuación más alta
en la adjudicación de la Junta de Adjudicaciones, así
como los procedimientos para continuar las negociaciones con las
otras personas solicitantes en estricto orden de adjudicación,
en caso de que no se logre convenir un contrato con la persona a
la que se le adjudicó el primero. El proceso se continuará
hasta que se pueda convenir un contrato o el Secretario determine
que no es posible conseguirlo bajo las circunstancias imperantes,
en cuyo caso se podrá descartar el proyecto, iniciarse un
nuevo proceso de subasta negociada, o realizarse el proyecto por
el Estado Libre Asociado o la Autoridad directamente.
La Junta adjudicará la subasta al licitador que mejor cumpla
con los criterios establecidos en este Artículo y en el reglamento
aprobado a su amparo.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)
Artículo
5. Coordinación
(a)
La Junta de Planificación o los Municipios declarados Autónomos
de acuerdo a la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según
enmendada, y que tengan jurisdicción sobre el área en
cuestión, en coordinación con la Autoridad, establecerán
Distritos Especiales de Desarrollo en áreas en torno a estaciones
de tren. Dichos Distritos abarcarán un área geográfica
no menor de la Zona de Influencia en torno a cada estación
y podrán incluir uno o más solares o pertenencias, o
solamente parte de los mismos bien sean de propiedad privada o pública;
disponiéndose que previo a establecer un Distrito Especial
de Desarrollo se celebrará una vista pública según
lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley Núm. 75 del
24 de junio de 1975, según enmendada, o por la Ley Núm.
81 de agosto de 1991, según enmendada. La Autoridad podrá
tomar la iniciativa de solicitar la designación de uno o más
Distritos Especiales de Desarrollo, en cuyo caso la Junta de Planificación,
o el Municipio Autónomo en cuestión, deberá iniciar
el proceso de vista pública dentro de un término no
mayor de treinta (30) días, contados a partir de que la Autoridad
complemente y se dé por radicada la solicitud correspondiente.
La designación de estos Distritos se resolverá de conformidad
con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada. Igual procedimiento se observará
para la eliminación, ampliación, reducción, o
cualquier modificación del área de tales Distritos.
Una vez designado un Distrito Especial de Desarrollo, su plan regirá
sobre cualquier otro plan aprobado previamente; disponiéndose
que en caso de que cualquier persona o entidad hubiese adquirido,
conforme a derecho, unos derechos de desarrollo incompatibles con
los nuevos planes, la Autoridad podr |