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Ley Núm. 74
de 23 de junio de 1965

Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación
de Puerto Rico

Aviso

Algunos títulos de los Artículos que aquí se presentan son sugeridos, en aras de facilitar el uso de la publicación. En esos casos, la Ley original no contiene los títulos de los Artículos, por eso los mismos aparecen entre paréntesis.

Esta publicación contiene todas las enmiendas a esta Ley 74, a la fecha de marzo de 2002.

Artículo 1. Título Abreviado

Esta Ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico".
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

Artículo 2. Creación de la Autoridad

Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito o de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta ley y para fomentar el desarrollo en las áreas alrededor de estaciones de tren, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes y deberes de la Autoridad serán ejercidos por el Secretario de Transportación y Obras Públicas. La Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del gobierno. La ejecución por la Autoridad de los poderes y facultades que le confiere esta ley en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el carácter de empresa privada; disponiéndose, sin embargo, que para alcanzar las metas y objetivos que le fija esta Ley, la Autoridad podrá, según se dispone más adelante, y con relación a ciertas actividades, realizarlas o participar en su realización, y obtener el beneficio de las ganancias que generen las mismas más allá de hacerlas autoliquidables para la Autoridad.
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

Artículo 3. Definiciones

Las siguientes palabras o términos donde quiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

a- "Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

b- "Bonos", significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitido a tenor con las disposiciones de esta ley;

c- "Facilidades de tránsito o de transportación" significará:

(1) carreteras, avenidas, caminos, autopistas, puentes, túneles, canales, estaciones, terminales, vías férreas, trenes autobuses, embarcaciones y cualquier otra facilidad terrestre o acuátil, necesaria o aconsejable en relación con el movimiento de personas, de carga, de vehículos o de embarcaciones;
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
(2) áreas o estructuras de aparcamiento y otras facilidades necesarias o aconsejables en relación con el estacionamiento, la carga y la descarga de toda clase de vehículos embarcaciones;
(3) toda la propiedad, derechos y servidumbres, e intereses sobre los mismos, que sean necesarios o aconsejables para la construcción, mantenimiento, control, operación o desarrollo de tales facilidades de tránsito.
(4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación, señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.
(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

d- "Plan de Transportación", significa el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector de transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad sobre el servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas.
(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

(e) Zona de Influencia - significará aquella área geográfica dentro de un radio de quinientos (500) metros medidos desde los límites de propiedad de los accesos a estaciones de tren, incluyendo los terrenos y estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas facilidades, así como en el espacio aéreo sobre las mismas, dentro de la cual la Autoridad ejercerá las facultades conferidas en esta Ley, con el fin de promover la protección y seguridad de la propiedad y de los usuarios, al igual que el uso ordenado e intenso de los terrenos, de forma tal que propenda a mejorar el entorno urbano. Se entenderá que incluye, sin que ello implique una limitación, las calles, caminos, vías peatonales, servicios públicos, áreas de recreo, mobiliario urbano, áreas de siembra, edificios, estructuras y facilidades, así como todas aquellas otras cosas necesarias o convenientes a dicho concepto. Toda propiedad que ubique total o parcialmente dentro del radio anteriormente indicado se considerará que está ubicada dentro de la Zona de Influencia.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

(f) Distrito Especial de Desarrollo - significará un Distrito Especial de Planificación, definido por la Junta de Planificación o por Municipios declarados Autónomos de acuerdo a la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, y que tengan jurisdicción sobre el área en cuestión, para aquellas áreas alrededor de estaciones de tren, incluyendo los terrenos y estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas facilidades, así como en el espacio aéreo sobre las mismas, en relación a los cuales se establecerán requisitos especiales que permitan y promuevan desarrollos de alta densidad y usos de terreno que estén en armonía, promuevan, integren y maximicen el uso eficiente de dichas facilidades, la protección y seguridad de la propiedad y de los usuarios, y donde se promueva además, el uso ordenado e intenso de los terrenos, de forma tal que propenda a mejorar el entorno urbano. Se entenderá que incluye, sin que ello implique una limitación, las calles, caminos, vías peatonales, servicios públicos, áreas de recreo, mobiliario urbano, áreas de siembra, edificios, estructuras y facilidades, así como todas aquellas otras cosas necesarias o convenientes a dicho concepto.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

Artículo 4. Poderes

Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, Autoridad queda por la presente facultada a:

a- Tener sucesión perpetua como corporación;

b- Adoptar, alternar, y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;

c- Adoptar, enmendar, y derogar estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer normas para el manejo de sus negocios;

d- Tener completo control y supervisión sobre cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación poseídas, operadas, construidas o adquiridas por ella bajo las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin limitación, la determinación del sitio, localización y el establecimiento, límite y control de los puntos de ingreso y egreso de tales facilidades, y los materiales de construcción y la construcción, mantenimiento, reparación y operación de las mismas;
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

e- Preparar o hacer que se preparen, planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o cualquier estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público o privado que se permita en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados;
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

f- Tener completo control y supervisión sobre la naturaleza y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos han de incurrirse, autorizarse y pararse sin sujeción a ninguna disposición de la ley que regule los gastos de fondos públicos;

g- Demandar y se demandada, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos;

h- Hacer contratos y ejecutar todos los documentos o instrumentos necesarios o incidentales en el ejercicio de sus poderes;

i- Adquirir cualquier propiedad o interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin que ello implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por acuerdo o a través del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante arrendamiento, manda, legado, donación, permuta, cesión o dación y poseer, conservar, usar y explotar dicha propiedad o interés sobre la misma para llevar a cabo los fines de esta Ley; y a tal fin, sin que se entienda como una limitación adquirir propiedades de cualquier forma, salvo expropiación forzosa, en una Zona de Influencia o en los Distritos Especiales de Desarrollo propiamente, cuando dicha adquisición tenga como propósito evitar la inflación que producen las prácticas de especulación en la compraventa de bienes raíces o para encausar todo tipo de proyectos que propicien el desarrollo de las Zonas de Influencia o los Distritos Especiales de Desarrollo, por sí misma o por conducto de o conjuntamente con agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado o del Gobierno de los Estados Unidos, o con entidades privadas.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

j- Determinar, fijar, imponer, alterar y cobrar portazgo o peaje, rentas, tasas, tarifas y otros cargos razonables por el uso de las facilidades de tránsito o transportación poseídas, operadas, construidas, adquiridas o financiadas por la Autoridad o por los servicios que rinda. Al fijar o alterar estos cargos la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que fomenten el uso de la facilidades de tránsito o de transportación que posea u opere, en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible. Para fijar o alterar tales cargos la Autoridad celebrará una vista pública de carácter informativo y cuasi legislativo, ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin designe la Autoridad. Las citadas vistas serán anunciadas con antelación razonable, indicando en el anuncio, el sitio y hora en que se llevará a efecto, y los cargos o alteración de los mismos que se propone adoptar;
(Enmendada por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

k- Nombrar un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta de Gobierno de la Autoridad, y otros oficiales, agentes y empleados y conferirles aquellos poderes y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación que la Autoridad determine;

l- Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la Autoridad en evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre tosas sus propiedades, rentas, o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar para el pago de dichos bonos y sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u otros fondos que puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el Estado Libre Asociado;

m- Emitir bonos con el propósito de consolidar, refundir, comprar, pagar, o retener cualquiera de sus bonos u obligaciones ya emitidas;

n- Aceptar denominaciones o préstamos y hacer contratos, arrendamientos, convenios, otras transacciones con cualquier agencia o departamento de los Estados Unidos de América, de cualquier Estado, del Estado Libre Asociado, o cualquier subdivisión política de éste e invertir el producto de tales donaciones o préstamos para cualesquiera de sus fines corporativos;

o- Vender, permutar y otorgar opciones de venta, vender a plazos y garantizar el precio de compra mediante hipoteca sobre la propiedad vendida, disponiéndose que dicha hipoteca devengará intereses y constituirá un gravamen preferente no subrogable, dentro de la Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo y sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975, según enmendada, y sin sujeción a la Ley Núm. 47 del 18 de junio de 1965, según enmendada, y en cualquier otro caso vender o de cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no sea ya necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad o cuya disposición sea consistente con los fines de esta Ley; y arrendar las propiedades adquiridas de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo bajo aquellos términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de esta Ley y sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 12 del 10 de diciembre de 1975, según enmendada, y sin sujeción a la Ley Núm. 47 del 18 de junio de 1965, según enmendada; y en cualquier otro caso arrendar propiedades bajo términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de esta Ley.
(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

p- Entrar, previo permiso de sus dueños, poseedores o representantes en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de esta ley. Si los dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren dar su permiso para entrar a los terrenos, cuerpo de agua o propiedad, a los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentarle una declaración jurada expresiva de la intención de la Autoridad de entrar a dichos terrenos, cuerpos de agua o propiedad para los fines indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines indicados en esta disposición. En caso de que no aparezcan dueños, poseedores o representantes conocidos, la Autoridad, a través de sus funcionarios o empleados, podrá entrar sin permiso alguno;

q- Realizar todos los actos o cosa necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos a la Autoridad por la esta ley o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que ni el Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus subdivisiones políticas será responsable del pago de principal o intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, siendo tal principal e intereses pagaderos únicamente de los fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para tal propósito de acuerdo con el apartado (l) de este Artículo;

r- Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes de acuerdo con esta ley.

s- Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad, mediante contrato o contratos o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos; disponiéndose que igual facultad tendrá, dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo, en relación a cualquier estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público o privado que sea permitido dentro de la Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo.
(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(Enmendada por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

t- Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva; realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva.
(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)

(u) Establecer, al disponer de cualquier propiedad inmueble, que al presente posea o en el futuro adquiera, todas aquellas condiciones o limitaciones, en cuanto a su uso y aprovechamiento, que considere necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, de modo que el destino que se le dé no facilite o propenda a crear condiciones indeseables o adversas al interés público que esta Ley interesa proteger. Cuando la Autoridad venda o de cualquier otro modo disponga de propiedad en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo con el propósito de que el adquirente la desarrolle, esto se hará, en el caso de una Zona de Influencia o en Distritos Especiales de Planificación, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Junta de Planificación, y la Autoridad podrá recomendar, y la Junta de Planificación impondrá, excepto que medie justa causa, lo que se consignará por escrito, aquellas restricciones que entienda necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. En todos los casos deberá la Autoridad incluir una cláusula en la que se disponga el grado de participación, y las ganancias que tendrá la Autoridad en, y de, las rentas, valores, volúmenes de venta o ingresos de todo tipo que respecto del terreno, el desarrollo y todo otro aspecto o actividad del proyecto habrá de tener el adquiriente.
(Adicionado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

(v) Presentar mapas ilustrativos de la Zonas de Influencia y proponer proyectos específicos dentro de las mismas; recomendar planes para establecer y definir Distritos Especiales de Desarrollo, planificar proyectos específicos para tales Distritos y a esos efectos sugerir enmiendas y suplementos a los planes, mapas, planos, reglas y reglamentos relativos a la planificación, el diseño, el control de diseño, el desarrollo y el control de desarrollo de dichos Distritos.
(Adicionado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)

Artículo 4-A Contratos de construcción, operación, mantenimiento de puentes, carreteras, avenidas y autopistas con entidades privadas así como de financiamiento y emisión de bonos

1- La Autoridad y/o el Departamento de Transportación y Obras Públicas podrán contratar con entidades privadas, y mediante el uso de fondos privados, el diseño final, la construcción, operación y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas, autopistas y las facilidades de tránsito anejas a las mismas, sujeto a las siguientes condiciones:

a) la carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas serán de dominio público;
b) el diseño preliminar del proyecto podrá ser encomendado a cualquier persona natural o jurídica competente, legalmente autorizada, que escoja el Secretario de Transportación y Obras Públicas o la Autoridad, salvo que no podrá ser la misma entidad privada que se contrate para la construcción, incluyendo el diseño final realizado por una persona legalmente autorizada, operación y conservación de la carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas;
c) las servidumbres necesarias para la operación de la carreteras, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas serán del Estado Libre Asociado y/o de la Autoridad;
d) los terrenos y otras propiedades o derechos necesarios para la construcción de la carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito serán adquiridos por el Estado Libre Asociado, y financiados o no por la entidad privada con la que se contraten los trabajos de diseño final, construcción, operación y conservación de dichas vías públicas. La entidad privada contratada para tales propósitos podrá adquirir, sujeto a las normas establecidas para estos propósitos por la Autoridad, los terrenos, propiedades o derechos directamente de sus dueños, por compra, en cuyo caso los transferirá inmediatamente al Estado Libre Asociado. De ser necesaria la adquisición por expropiación forzosa, se podrá requerir a la entidad privada contratada que adelante al Estado Libre Asociado todas las cantidades necesarias para la adquisición de los terrenos, propiedades o derechos de que se trate. Tanto en los casos de compra voluntaria como en los casos de expropiación forzosa, los costos de adquisición incluirán los de realojo de las personas afectadas en conformidad con las leyes aplicables, y los demás gastos incidentales a la adquisición del derecho de que se trate;
e) el contrato, además del diseño final y la construcción, incluirá la operación y mantenimiento de la carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas a las mismas;
f) la entidad privada a la que se otorgue el contrato deberá prestar una fianza que garantice al Estado Libre Asociado de Puerto Rico el fiel cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, cuya cuantía será determinada por la Autoridad o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, tomando como criterio la inversión prevista para el proyecto, o para la obra o etapa de que se trate;
g) el contrato contendrá una cláusula de indemnidad (sic) por la cual la entidad privada se comprometa a defender y a pagar por el Estado Libre Asociado y la Autoridad cualquier reclamación incoada al amparo de los Artículos 404 del Código Político y 1802, 1803, 1807, 1808 y 1809 del Código Civil. Esta obligación deberá estar afianzada y/o cubierta por una póliza de seguro de responsabilidad pública que incluirá al Estado Libre Asociado y la Autoridad como coasegurados. Las sumas o cuantías a ser garantizadas en dicha póliza serán fijadas por la Autoridad o el Secretario de Transportación y Obras Públicas y su decisión deberá estar respaldada por la evaluación de un profesional competente en el campo de los seguros en torno a los riesgos involucrados en las fases de diseño, construcción, operación y mantenimiento de la vía pública objeto del contrato;
h) el contrato podrá ser cedido o gravado con el previo consentimiento escrito de la Junta de Adjudicaciones. La Junta no podrá denegar su consentimiento a menos que medie justa causa. La cesión sólo será autorizada si el cesionario es una entidad privada que reúna los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley. Este requisito no se le requerirá al mero tenedor de un gravamen;
i) el contrato, en lo que atañe a la fase de operación, administración y mantenimiento del proyecto no tendrá un término mayor de cincuenta (50) años;
j) una vez extinguido el término del contrato, la fase de operación, administración y mantenimiento del proyecto pasará a manos del gobierno, sin costo alguno para éste;
k) concluida la fase de construcción del proyecto, la entidad privada será responsable de conservar la carretera, puente, avenida, autopista y las facilidades de tránsito anejas en condiciones adecuadas de utilización.

2- Las fases del contrato relacionadas con la construcción, operación, administración y mantenimiento de las vías públicas y sus facilidades anejas, serán consideradas a todos los fines legales una actividad elegible cubierta por el Suplemento P de la Ley Número 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada.

3- La Autoridad podrá negociar y otorgar contratos de financiamiento, de emisión de bonos y otros contratos e instrumentos necesarios o convenientes para el ejercicio de los poderes y funciones conferidos a la Autoridad y al Secretario bajo los Artículos 4-A, 4-B y 4-C de esta Ley con el propósito de facilitar el financiamiento de cualquier proyecto autorizado bajo los Artículos 4-A, 4-B y 4-C.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)

Artículo 4-B Peaje o portazgo

La entidad privada contratada para el diseño final, la construcción, operación y mantenimiento de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas tendrá la facultad de cobrar al público por el uso de las mismas el monto del peaje o portazgo que establezca el contrato negociado por el Secretario o la Autoridad y ratificado por la Junta de Adjudicaciones establecida en esta Ley. Los ingresos derivados del peaje o portazgo serán aplicados a los siguientes fines:

a) recuperación del capital invertido y de los gastos incurridos relativos al desarrollo, construcción y financiamiento de las obras de construcción de la vía pública y sus facilidades de tránsito;

b) repago o amortización de cualquier deuda incurrida por la entidad privada en la construcción y operación del proyecto;

c) pago de los costos relativos al cobro del peaje o portazgo y la operación, administración y mantenimiento de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas;

d) reembolso al gobierno de los costos por los servicios que se le asignen a éste en el contrato o que sean solicitados por la entidad privada;

e) una ganancia razonable para la entidad privada que será determinada a tenor con lo dispuesto específicamente en el contrato.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)

Artículo 4-C Requisitos y condiciones aplicables a la entidad privada

La entidad privada que aspire a ser contratada para la construcción, operación y mantenimiento de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas deberá cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

a) ser una corporación o sociedad autorizada para realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

b) disponer de un capital corporativo o social que en modo alguno podrá ser inferior al dos (2) por ciento de la inversión total prevista para la construcción de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas;

c) demostrar la viabilidad económica y financiera del proyecto;

d) demostrar capacidad gerencial, organizacional y técnica para desarrollar y administrar el proyecto.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)

Artículo 4-D Representante del interés público

El Secretario de Transportación y Obras Públicas, o el funcionario que él designe, será el representante del interés público. En tal capacidad tendrá las siguientes facultades y deberes:

a) Velará que la entidad privada contratada cumpla con sus obligaciones contractuales

b) Velará por el fiel cumplimiento del plan financiero contemplado en el contrato.

c) Podrá inspeccionar, cuantas veces lo estime conveniente, y sea razonable, las obras de construcción y las instalaciones y servicios relacionados con el proyecto.

d) Podrá recabar de la corporación o sociedad contratada los datos e informes que considere necesarios y sea razonable exigirlos, en relación con el desarrollo del proyecto y tendrá facultad, además, para examinar sus libros y cuentas relacionados con el mismo.

e) Rendirá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe anual en relación con el desarrollo.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)

Artículo 4-E Operación y administración por entidades privadas de vías públicas existentes

Cuando la Autoridad de Carreteras y/o el Secretario de Transportación y Obras Públicas determinen que el interés público requiere que una carretera, o un tramo de la misma, puente, avenida o autopista existente, con sus facilidades de tránsito anejas, sea convertido en una carretera de peaje, operada y mantenida por una entidad privada, deberán proponer el proyecto a la Asamblea Legislativa, el cual estará sujeto a la aprobación por ésta mediante Resolución Conjunta. Una vez aprobado el proyecto por la Asamblea Legislativa, el mismo estará sujeto a las disposiciones de la presente ley.

En los casos en que se convierta una carretera existente a una carretera de peaje, deberá existir una vía alterna a la ciudadanía que no esté sujeta al pago de peaje.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)

Artículo 4-F Junta de Adjudicaciones

Se crea una Junta de Adjudicaciones de contratos de diseño final, construcción, operación y mantenimiento de carreteras compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico quien será su Presidente, el Secretario de Asuntos del Consumidor y el Secretario de Hacienda.

Esta Junta tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir las recomendaciones del Secretario de Transportación y Obras Públicas y realizar las adjudicaciones de las subastas negociadas a que se refiere el Artículo 4-G de esta ley.

b) Ratificar los contratos a que se refieren los Artículos 4-A y 4-B de esta ley, una vez éstos hayan sido negociados por el Secretario y/o la Autoridad, los cuales deberán contener el número del contrato, la estructura de los derechos de peaje o portazgo a ser pagados por los usuarios así como la fórmula para su ajuste durante la vida de cada contrato.

c) Velar por el cumplimiento adecuado con los reglamentos y procedimiento establecidos para la negociación y adjudicación de contratos y subastas.
d) Aprobar el reglamento a que se refiere el inciso b) del Artículo 4-G de esta Ley.

e) Someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre las subastas y contratos que adjudique y ratifique y una certificación haciendo constar que se cumplió con todos los procedimiento y requisitos dispuestos por ley y reglamentos para dicha adjudicación y contratación.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)

Artículo 4-G Subasta Negociada

Los contratos a que se refieren los Artículos 4-A y 4-E de esta ley se adjudicarán por medio de subasta negociada.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas o el Director Ejecutivo de la Autoridad será responsable de negociar los términos y condiciones de los contratos a que se refieren los Artículos 4-A y 4-E de esta ley, sujeto a las siguientes normas:

a) El Secretario de Transportación y Obras Públicas y el Director Ejecutivo establecerán administrativamente los procedimientos y guías que habrán de regir los procesos de las subastas negociadas, a los fines de obtener el mayor número de licitadores; promover la competencia entre éstos y mantener la confidencialidad del proceso de negociación anterior a la adjudicación.

b) El reglamento para la subasta negociada deberá incluir los criterios de cualificación de los licitadores y de adjudicación de los contratos, entre los que se incluirán los siguientes:

i) El costo total estimado del proyecto propuesto.
ii) Un estimado de la tarifa de peaje que se propone solicitar.
iii) La capacidad profesional y experiencia del licitador para desarrollar, construir, operar y mantener carreteras y facilidades de tránsito anejas.
iv) La calidad y adaptabilidad de la tecnología, materiales de construcción propuestos, así como los servicios a ser ofrecidos por el licitador.
v) La capacidad económica del licitador, sus afianzadores y aseguradores para responder por las obligaciones contraídas por razón del contrato que se adjudique.
vi) Los planes de financiamiento del proyecto que proponga el licitador.
vii) La calidad de la propuesta sometida por el licitador en cuanto a los aspectos de diseño, ingeniería, tiempo estimado de construcción, inversión de capital requerida, plan de financiación, tiempo de recuperación del capital, tasa interna de rendimiento utilizada por el licitador, el flujo de ingresos netos proyectados y los derechos de peaje o portazgo estimados para recuperar el capital y cubrir los costos del proyecto durante la vida del contrato.

c) El Reglamento para la subasta negociada deberá incluir en su procedimiento, entre otros, los siguientes procesos:

1. Publicar en un periódico de circulación general un aviso solicitando cartas de cualificación.
2. Comunicar a los interesados la información que han de someter con sus cartas de cualificación e información general sobre los proyectos a realizarse.
3. Evaluar las cartas de cualificación y escoger los solicitantes con las puntuaciones más altas para solicitarles propuestas.
4. Solicitar propuestas de cómo realizar el proyecto a los solicitantes.
5. Evaluar las propuestas y remitirlas a la Junta de Adjudicaciones.
6. Adjudicar, por parte de la Junta de Adjudicaciones, la propuesta que mejor cumpla con los requerimientos del proyecto y establecer el orden de preferencia de las próximas propuestas.
7. Establecer los términos para iniciar, por parte del Secretario de Transportación y Obras Públicas y/o el Director Ejecutivo de la Autoridad, las negociaciones con la persona que haya obtenido la puntuación más alta en la adjudicación de la Junta de Adjudicaciones, así como los procedimientos para continuar las negociaciones con las otras personas solicitantes en estricto orden de adjudicación, en caso de que no se logre convenir un contrato con la persona a la que se le adjudicó el primero. El proceso se continuará hasta que se pueda convenir un contrato o el Secretario determine que no es posible conseguirlo bajo las circunstancias imperantes, en cuyo caso se podrá descartar el proyecto, iniciarse un nuevo proceso de subasta negociada, o realizarse el proyecto por el Estado Libre Asociado o la Autoridad directamente.
La Junta adjudicará la subasta al licitador que mejor cumpla con los criterios establecidos en este Artículo y en el reglamento aprobado a su amparo.
(Adicionado por Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990)

Artículo 5. Coordinación

(a) La Junta de Planificación o los Municipios declarados Autónomos de acuerdo a la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, y que tengan jurisdicción sobre el área en cuestión, en coordinación con la Autoridad, establecerán Distritos Especiales de Desarrollo en áreas en torno a estaciones de tren. Dichos Distritos abarcarán un área geográfica no menor de la Zona de Influencia en torno a cada estación y podrán incluir uno o más solares o pertenencias, o solamente parte de los mismos bien sean de propiedad privada o pública; disponiéndose que previo a establecer un Distrito Especial de Desarrollo se celebrará una vista pública según lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada, o por la Ley Núm. 81 de agosto de 1991, según enmendada. La Autoridad podrá tomar la iniciativa de solicitar la designación de uno o más Distritos Especiales de Desarrollo, en cuyo caso la Junta de Planificación, o el Municipio Autónomo en cuestión, deberá iniciar el proceso de vista pública dentro de un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de que la Autoridad complemente y se dé por radicada la solicitud correspondiente. La designación de estos Distritos se resolverá de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Igual procedimiento se observará para la eliminación, ampliación, reducción, o cualquier modificación del área de tales Distritos. Una vez designado un Distrito Especial de Desarrollo, su plan regirá sobre cualquier otro plan aprobado previamente; disponiéndose que en caso de que cualquier persona o entidad hubiese adquirido, conforme a derecho, unos derechos de desarrollo incompatibles con los nuevos planes, la Autoridad podr