Ley Número 74
de Puerto Rico
Aviso
Algunos títulos de los Artículos que aquí se presentan son sugeridos, en aras de facilitar el uso de la publicación. En esos casos, la Ley original no contiene los títulos de los Artículos, por eso los mismos aparecen entre paréntesis.
Esta publicación contiene todas las enmiendas a esta Ley 74,
a la fecha de marzo de 2002.
Artículo 1. Título Abreviado
Esta Ley se conocerá con el nombre de Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
Artículo 2. Creación de la Autoridad
Artículo 3. Definiciones
Las siguientes palabras o términos donde quiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:
a- Autoridad, significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;
(Enmendado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
b- Bonos, significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitido a tenor con las disposiciones de esta ley;
c- Facilidades de tránsito o de transportación significará:
(2) áreas o estructuras de aparcamiento y otras facilidades necesarias o aconsejables en relación con el estacionamiento, la carga y la descarga de toda clase de vehículos embarcaciones;
(3) toda la propiedad, derechos y servidumbres, e intereses sobre los mismos, que sean necesarios o aconsejables para la construcción, mantenimiento, control, operación o desarrollo de tales facilidades de tránsito.
(4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación, señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(Adicionado por Ley Núm. 1 de 6 de marzo de 1991)
(e) Zona de Influencia - significará aquella área geográfica dentro de un radio de quinientos (500) metros medidos desde los límites de propiedad de los accesos a estaciones de tren, incluyendo los terrenos y estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas facilidades, así como en el espacio aéreo sobre las mismas, dentro de la cual la Autoridad ejercerá las facultades conferidas en esta Ley, con el fin de promover la protección y seguridad de la propiedad y de los usuarios, al igual que el uso ordenado e intenso de los terrenos, de forma tal que propenda a mejorar el entorno urbano. Se entenderá que incluye, sin que ello implique una limitación, las calles, caminos, vías peatonales, servicios públicos, áreas de recreo, mobiliario urbano, áreas de siembra, edificios, estructuras y facilidades, así como todas aquellas otras cosas necesarias o convenientes a dicho concepto. Toda propiedad que ubique total o parcialmente dentro del radio anteriormente indicado se considerará que está ubicada dentro de la Zona de Influencia.(Enmendado por Ley Núm. 207 de 25 de agosto de 2000)
(f) Distrito Especial de Desarrollo - significará un Distrito Especial de Planificación, definido por la Junta de Planificación o por Municipios declarados Autónomos de acuerdo a la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, y que tengan jurisdicción sobre el área en cuestión, para aquellas áreas alrededor de estaciones de tren, incluyendo los terrenos y estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas facilidades, así como en el espacio aéreo sobre las mismas, en relación a los cuales se establecerán requisitos especiales que permitan y promuevan d




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