Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

Para adoptar la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"; y derogar la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Entre las obligaciones más importantes del Estado moderno se incluyen las de promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes, simplificar y agilizar las gestiones de los ciudadanos en su contacto diario con los organismos gubernamentales, y mantener al día con los últimos adelantos científicos y tecnológicos aquellas leyes y reglamentos que tienen mayor impacto sobre las actividades cotidianas del pueblo. Indudablemente, poca legislación afecta tanto las vidas y actividades diarias de los ciudadanos como la que reglamenta el tránsito vehicular por las vías públicas de la Isla.

 

Desde su aprobación hace casi cuatro décadas, la vigente "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, ha sufrido numerosas enmiendas para tratar de ajustar dicho estatuto a las cambiantes realidades sociales y tecnológicas. Como resultado de ello, y a pesar de las mejores intenciones, dicha Ley muestra signos innegables de inadecuación y obsolescencia estructural, tales como una redacción confusa y desorganizada, disposiciones contradictorias, lenguaje repetitivo, extensión excesiva y falta de sistematización.

 

En el esfuerzo constante por dotar a la sociedad puertorriqueña contemporánea de una legislación dinámica y funcional en los ámbitos esenciales de la vida diaria, esta Asamblea Legislativa aprueba la presente "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" y deroga la anterior Ley Núm. 141, supra. Con este nuevo estatuto, se establece una reglamentación ordenada y eficiente en materia de vehículos y tránsito, respondiendo así a las necesidades del pueblo, simplificando sus gestiones gubernamentales en esta importante área y minimizando la necesidad de intervención de la autoridad pública en la mayoría de las áreas, pero fortaleciendo las sanciones en cuanto a aquellas violaciones de ley que presentan grave riesgo a la seguridad pública. De esta forma se facilita la vida diaria en este aspecto fundamental y se fortalece la seguridad pública, al tiempo que se mejora la calidad de vida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

CAPITULO I. TITULO DE LA LEY Y DEFINICIONES

 

Artículo 1.01- Título Corto

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

 

Artículo 1.02- Definiciones

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto en que se utilice claramente indique otra cosa.

 

Artículo 1.03- Acera

"Acera" significará aquella porción de la vía pública construida específicamente para el uso de los peatones.

 

Artículo 1.04- Agente del Orden Público

"Agente del Orden Público" significará un agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal o Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

Artículo 1.05- Altura de un vehículo

"Altura de un vehículo" significará la dimensión máxima vertical de un vehículo desde la superficie del lugar donde esté estacionado, incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla o aguantarla.

 

Artículo 1.06- Ancho de un vehículo

"Ancho de un vehículo" significará la dimensión máxima transversal de un vehículo, incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla o aguantarla, excluyendo los dispositivos de seguridad, tales como espejos retrovisores, y el abultamiento de las llantas.

 

Artículo 1.07- Arrastre o trailer

"Arrastre o trailer" significará todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, con dos (2) o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre o dentro de su propia estructura y ser tirado por un vehículo de motor, sin que éste tenga que soportar total o parcialmente el peso de la carga.

 

Artículo 1.08- Arrendatario

"Arrendatario" significará cualquier persona natural o jurídica que tenga posesión de un vehículo mediante arrendamiento al titular de ese vehículo.

 

Artículo 1.09- Autociclo o motociclo

"Autociclo o motociclo" significará todo vehículo auto impulsado de dos (2) ruedas o más, el cual deberá cumplir con los requisitos que establezca el Secretario por reglamento para su posible uso en las vías públicas. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.10- Automóvil

“Automóvil” significará todo vehículo de motor diseñado especialmente para la transportación de menos de once (11) pasajeros, incluyendo al conductor, con o sin paga, excepto motonetas y motocicletas. (Enmendado en el 2000, ley 414)

 

Artículo 1.11- Automóvil manejado por quien lo alquila o arrienda

"Automóvil manejado por quien lo alquila o arrienda" significará todo automóvil manejado por la persona que lo alquila y no se considerará a los fines de esta Ley como automóvil de servicio público. Los derechos a pagar de éstos se determinarán conforme al tipo y uso del vehículo, según se dispone en esta Ley.

 

Artículo 1.12- Autopistas de peaje

“Autopistas de peaje” significarán aquellas carreteras especialmente diseñadas y construidas para mayor capacidad de tránsito de vehículos de motor en una o ambas direcciones en altas velocidades, con control de acceso, y para cuyo uso se pueda requerir el pago de un derecho de portazgo o peaje. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.13- Autoridad

"Autoridad " significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.

 

Artículo 1.14- Autoridades locales

“Autoridades locales” significarán todo organismo gubernamental, incluyendo corporaciones públicas y legislaturas municipales de los Municipios de Puerto Rico, con autoridad para legislar o promulgar reglamentación en materia de tránsito de vehículos o vehículos de motor en las áreas bajo su jurisdicción, de acuerdo con las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.15- Bicicleta

“Bicicleta” significará todo vehículo impulsado por fuerza muscular consistente de una (1) o más ruedas, construido para llevar una (1) o más personas sobre su estructura. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.15-A -Biombo o Bombo

"Biombo o Bombo” significará el artefacto equipado con luces de colores fijas que reflejan intermitencia indicando advertencia o emergencia. (Añadido en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.16- Callejón

"Callejón" significará toda vía pública que sirva de acceso a la parte posterior de una propiedad o estructura que no sea para el tránsito continuo de vehículos.

 

Artículo 1.17- Camino privado

"Camino privado" significará todo camino ubicado en una propiedad privada, no dedicado por su dueño a uso público.

 

Artículo 1.17-A - Camino Vecinal

"Camino Vecinal" significará la vía pública que sirve de acceso a propiedades, parques u otro tipo de estructuras y que no sea para el tránsito continuo de vehículos o vehículos de motor. (Adicionado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.18- Camión liviado

“Camión liviado” significará todo vehículo de motor que se utilice, principalmente, para la transportación de mercancías o carga, excluyendo los arrastres, cuyo peso bruto no exceda de diez mil una (10,001) libras de acuerdo a las recomendaciones de fábrica. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132)

 

Artículo 1.19- Camión pesado

“Camión pesado” significará todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la transportación de mercancías o carga, excluyendo los arrastres, cuyo peso bruto sea mayor de diez mil una (10,001) libras de acuerdo con las especificaciones del fabricante. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132)

 

Artículo 1.19-A- Camión remolcador semiarrastre- semiarrastre

"Camión remolcador semiarrastre-semiarrastre" significará cualquier combinación de un vehículo de motor con dos (2) semiarrastres, en el cual los mismos están conectados con un mecanismo de extensión rígida (B-train) en la parte posterior del primer semiarrastre, que permite la conexión (dolly) con la quinta rueda del segundo semiarrastre. (Añadido en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.20- Carril

"Carril" significará una faja de la carretera designada para el movimiento hacia el frente de vehículos de motor o arrastre, delimitada por líneas de tránsito pintadas en el pavimento.

 

Artículo 1.21- Carril de aceleración y deceleración

"Carril de aceleración y deceleración" significarán, respectivamente, aquellos carriles que se proveen para que los vehículos de motor puedan aumentar la velocidad cuando entren a una vía pública y disminuir dicha velocidad cuando salgan de la misma. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.21-A - Carril de Emergencia

“Carril de Emergencia” significará aquel carril identificado con una letra "E" en las vías públicas con dos (2) o más carriles, para uso de los vehículos autorizados durante una emergencia. (Adicionado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.22- Carril especial

"Carril especial" significará aquel carril identificado por el Secretario, para ser transitado sólo por los autobuses, vehículos o vehículos de motor autorizados que transporten más de dos (2) personas, y cumplan con los requisitos que a tales efectos promulgue el Secretario mediante reglamento. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.23- Carril exclusivo

"Carril exclusivo" significará aquel carril identificado por el Secretario para ser transitado exclusivamente por lo s autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y otros vehículos o vehículos de motor autorizados por el Secretario mediante reglamento, ya sea en dirección contraria al tránsito existente, o en la misma dirección, según sea determinado por el Secretario. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.23-A- Carril exclusivo de bicicletas

“Carril exclusivo de bicicletas” significará aquel carril definido por el Secretario para ser transitado por los ciclistas como una vía alterna a una carretera de acceso controlado, entendiéndose que se respetarán las reglas de seguridad y tránsito autorizadas por el Secretario mediante reglamento, ya sea en dirección contraria al tránsito existente o en la misma dirección, según sea determinado por el Secretario. El Secretario adoptará un símbolo que se utilizará para identificar este carril exclusivo de bicicletas, tanto en rótulos como en el pavimento. (Adicionado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.24- Carril de Solo

"Carril de Solo" significará el carril demarcado por un letrero o marca en el pavimento, para ser utilizado exclusivamente para realizar solamente las maniobras indicadas por dichas marcas o letreros.

 

Artículo 1.24-A- Carruaje

“Carruaje” significará cualquier vehículo formado por un armazón de madera o hierro, montado sobre ruedas. Esta definición incluye carros coches y calesas. (Adicionado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.25- Certificado de título

"Certificado de título" significará el documento expedido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en el cual se hace constar la titularidad de una persona natural o jurídica sobre un vehículo de motor o arrastre, y todos los datos requeridos por esta Ley con relación a la descripción e identificación del mismo, así como la forma y la información necesaria para transferir dicha titularidad.

 

Artículo 1.26- CESCO

"CESCO" significará Centro de Servicio al Conductor.

 

Artículo 1.26-A- Ciclista

“Ciclista” significará toda persona que conduzca o tenga control físico de una bicicleta en una vía pública con fines deportivos, recreativos o como medio de transportación. (Adicionado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.27- Comisión

"Comisión" significará la Comisión de Servicio Público.

 

Artículo 1.28- Concesionario de venta de vehículos de motor o arrastre

"Concesionario de venta de vehículos de motor o arrastre" significará toda persona natural o jurídica que se dedique al negocio de comprar o vender vehículos de motor o arrastres.

 

Artículo 1.29- Concesionario de servicios

"Concesionario de servicios" significará toda persona natural o jurídica autorizada por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para la prestación de un servicio que de ordinario es prestado por el Departamento.

 

Artículo 1.30- Concesionario especial

"Concesionario especial" significará toda persona natural o jurídica que se dedique a labores de compra, rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor o arrastres accidentados, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y previa autorización del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, sujeto a la reglamentación que a tales fines éste promulgue.

 

Artículo 1.31- Conductor

"Conductor" significará toda persona que conduzca o tenga el control físico en el área del volante de un vehículo o vehículo de motor. Se considerará Conductor autorizado cuando haya obtenido el certificado de licencia de conducir, y el mismo se encuentre vigente. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.32- Departamento

"Departamento" significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

Artículo 1.32-A- Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito

“Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito” significará el programa de funcionarios o empleados del Departamento, en quienes el Secretario delega la facultad de expedir boletos por faltas administrativas relacionadas y adoptadas en virtud de esta Ley, que no constituyan violaciones por vehículos en movimiento, excepto en cuanto a las disposiciones del inciso (j) del Artículo 8.02 de esta Ley relacionado con el semáforo inteligente y las multas relacionadas al Programa de Pesaje del Departamento, según se dispone en el Artículo 15.06 de esta Ley, por faltas administrativas de tránsito relacionadas con las violaciones a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas. El Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito podrá utilizar el sistema electrónico de expedición de boletos. (Adicionado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.33- Derecho de paso

"Derecho de paso" significará el derecho que tiene un vehículo o peatón de proseguir legalmente y con preferencia sobre otro vehículo o peatón que se aproxime cuando las circunstancias de velocidad, dirección y proximidad son tales que podría provocar un accidente, a menos que uno de ellos ceda el paso al otro.

 

Artículo 1.34- Detener o detenerse

"Detener o detenerse" significará la suspensión instantánea de la marcha de un vehículo, con o sin ocupantes, excepto cuando sea detenido totalmente con el propósito de montar o desmontar pasajeros.

 

Artículo 1.35- DISCO

"DISCO" significará Directoría de Servicios al Conductor.

 

Artículo 1.36- Distribuidor de Vehículos de Motor

"Distribuidor de Vehículos de Motor" significará toda persona natural o jurídica que importe vehículos de motor o arrastres, directamente del manufacturero, para la venta al por mayor a concesionarios.

 

Artículo 1.37- Dueño de un vehículo

"Dueño de un vehículo" significará toda persona natural o jurídica que tenga inscrito a su nombre un vehículo o vehículo de motor en el Departamento. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.38- Eje

"Eje" significará la barra común de rotación que une en uno o más segmentos a una o más ruedas, impulsadas por energía o que giren libremente, en forma separada o continua, independientemente del número de ruedas que tenga.

 

Artículo 1.39- Emisión de gases

"Emisión de gases" significará los residuos emitidos por los vehículos de motor al ambiente como resultado de la quema del combustible que impulsa el motor.

 

Artículo 1.40- Endoso Especial

"Endoso Especial" significará aquella autorización expedida por el Secretario a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, para la conducción de ciertos tipos de vehículos de motor y, además, con las condiciones establecidas por la Comisión, o por cualquier otra legislación y reglamentación federal y estatal aplicable. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.41- Estacionar

"Estacionar" significará parar o detener un vehículo o vehículo de motor con o sin ocupantes cuando no exista la intención de continuar inmediatamente su marcha. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.41-A –Estacionamiento

“Estacionamiento” significará cualquier área pública o privada utilizada para estacionar vehículos o vehículos de motor. (Adicionado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.42- Explosivo

"Explosivo" tendrá el significado que se establece en la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico" y en cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.43- Facilidad peatonal para personas con impedimentos físicos

"Facilidad peatonal para personas con impedimentos físicos" significará cualquier estructura o facilidad en una vía pública, rampa o área de estacionamiento destinada a facilitar el acceso a personas con impedimentos físicos, según dichas personas sean designadas o definidas por el Secretario del Departamento de Salud o las autoridades gubernamentales competentes. Dichas facilidades podrán ser de los siguientes tipos:

 

(a) Rampas peatonales - Superficie para caminar con pendiente que conecta diferentes niveles y que puede ser parte de una salida o una entrada.

 

(b) Andén – Especie de acera con una superficie continua y definida a nivel del terreno entre vías públicas y edificios o áreas de estacionamiento o entre áreas de estacionamiento y edificios.

 

Artículo 1.44- Franquicia de Servicio

"Franquicia de Servicio" significará la autorización otorgada por el Secretario a una persona natural o jurídica, para la prestación de un servicio que es ofrecido por el Departamento, mediante contratación entre las partes, según sea promulgado por el Secretario mediante reglamento. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.45- Garaje

"Garaje" significará:

 

(a) Cualquier lugar donde se reparen, guarden, reconstruyan, pinten, inspeccionen o desarmen vehículos de motor.

 

(b) Toda marquesina o estructura cubierta o descubierta, y todo patio lateral donde se guarde un vehículo de motor.

 

Artículo 1.46- Gestores de Licencias

"Gestores de Licencias" significará toda persona autorizada por el Secretario para dedicarse al negocio de gestionar o tramitar por otro, con la autorización de éste, la obtención de cualquier tipo de licencia, o su renovación, relacionada con vehículos de motor, y por cuyos servicios podrá recibir el pago de honorarios. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.47- Grúa

“Grúa” significará todo vehículo de motor construido o equipado específicamente para izar, halar o transportar sobre su estructura otro vehículo o vehículo de motor o para ambas funciones. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132)

 

Artículo 1.48- Honorarios

"Honorarios" significará dinero o cualquier cosa de valor, impuesta o cargada, cobrada, prometida, recibida o pagada, directa o indirectamente, por cualquier servicio o acto lícito permitido por o contemplado en esta Ley.

 

Artículo 1.49- Inspección de vehículos de motor

"Inspección de vehículos de motor" significará el procedimiento establecido por el Secretario para la verificación, en estaciones o lugares especialmente autorizados para ello, de la condición mecánica de los vehículos de motor autorizados a transitar por las vías públicas. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.50- Intersección

"Intersección" significará la superficie comprendida dentro de la prolongación de las líneas de los encintados laterales, o en ausencia de éstos, de las líneas laterales de las zonas de rodaje, de dos (2) o más vías públicas que se unan formando más o menos un ángulo recto, o el área dentro de la cual puedan venir en conflicto los vehículos que transiten por diferentes vías públicas que se unen en cualquier otro ángulo.

 

Artículo 1.51- Isleta central

"Isleta central" significará el área que incluye el paseo pavimentado y franja de terreno o grama, situada en la parte central del área de rodaje de una vía pública que separa el tránsito en la misma o direcciones opuestas.

 

Artículo 1.52- Certificado de Licencia de conducir

"Certificado de Licencia de conducir" significará la autorización expedida por el Secretario a una persona que cumpla con los requisitos de esta Ley, para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico. Entre los requisitos se encuentra la aprobación de un examen teórico y práctico, el cual cumpla con las especificaciones aquí indicadas para cada tipo de licencia que se autoriza.

El certificado de licencia de conducir 0 licencia podrá ser de cualquiera

de los tipos siguientes:

 

(a) Aprendizaje- para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante obtiene la capacitación mínima requerida para obtener la licencia de conducir correspondiente. Esta licencia está condicionada a que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor autorizado, excepto en el caso de las motocicietas que no se requerirá acompañante.

 

(b) Conductor- para conducir, con o sin recibir retribución por ello, vehículos de motor privados, o vehículos comerciales privados con un peso bruto (Gross Vehicle Weight o "GVW") que no exceda de tres punto veinticinco (3.25) toneladas o seis mil quinientas (6,500) libras.

 

(c) Chofer- para conducir, con o sin retribución, vehículos de motor privados, o vehículos comerciales privados o públicos, con un peso bruto ("GVW") que no exceda de diez mil una (10,001) libras.

 

(d) Vehículos pesados de motor- para conducir cualquier vehículo pesado de motor, sujeto a las condiciones, requisitos, restricciones y reglamentación que establezca el Secretario, conforme a las categorías que se especifican a continuación:

 

(1) Vehículos pesados de motor tipo I- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW) no exceda de siete y media (7.5) toneladas o quince mil (15,000) libras.

 

(2) Vehículos pesados de motor tipo II- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW") no exceda de trece (13) toneladas o veintiséis mil (26,000) libras.

 

(3) Vehículos pesados de motor tipo III- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW") sea mayor de trece (13) toneladas o veintiséis mil (26,000) libras.

 

(4) Vehículos pesados de motor con arrastre o semiarrastre.

 

(e) Motocicleta- para conducir motocicletas, autociclos, motociclos, triciclos, o cualquier vehículo similar, disponiéndose, que cualquier tenedor de una de las licencias enumeradas en los incisos precedentes de este Artículo, podrá conducir motocicletas en las carreteras o autopistas, únicamente, previo el endoso del Secretario. El Secretario podrá otorgar permiso, para que uno de estos vehículos pueda transitar por las vías públicas, solamente cuando haya sido diseñado para ello por el fabricante o manufacturero.

 

(f) Endoso Especial- para conducir un vehículo de motor que transporte materiales peligrosos. El Secretario sólo podrá expedir este tipo de licencia, cuando el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley, por las condiciones establecidas por la Comisión de Servicio Público, y por cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132)

 

Artículo 1.53- Línea de carril

"Línea de carril" significará una línea blanca entrecortada que separa dos carriles para tránsito en una misma dirección.

 

Artículo 1.54- Línea de carril reversible

"Línea de carril reversible" significará dos líneas entrecortadas paralelas y adyacentes, marcadas en una vía pública para delimitar el borde de un carril en el cual se cambia la dirección del tránsito durante ciertos períodos.

 

Artículo 1.55- Línea de centro

"Línea de centro" significará una línea amarilla entrecortada o amarilla continua que divide la superficie de rodaje de una vía pública para separar las circulaciones opuestas de tránsito, donde se permite alcanzar y pasar a otro vehículo con el debido cuidado y precaución.

 

Artículo 1.56- Líneas de centro y no pasar

"Líneas de centro y no pasar" significará dos líneas amarillas continuas que dividen la superficie de rodaje de una vía pública para separar las circulaciones opuestas de tránsito e indicativas de que todo tránsito debe mantenerse a la derecha de éstas y donde se permite cruzar con precaución las mismas sólo para realizar un viraje a la izquierda.

 

Artículo 1.57- Línea de no pasar

"Línea de no pasar" significará:

 

(a) Una línea amarilla continua marcada a lo largo de una vía pública y a la derecha de una línea de centro amarilla continua, o de una línea de carril, para indicar que todo tránsito en el carril en que se encuentra dicha línea amarilla continua debe mantenerse a la derecha de la misma, excepto sólo para realizar un viraje a la izquierda con la debida precaución, pudiendo el tránsito en la dirección opuesta cruzar la línea de centro amarilla entrecortada para alcanzar y pasar a otro vehículo, con la debida precaución.

 

(b) Dos líneas blancas continuas marcadas a lo largo de una vía pública para separar tránsito en la misma dirección y para indicar que todos los vehículos deben mantenerse en sus respectivos carriles y que se prohíbe cruzar estas líneas.

 

Artículo 1.58- Líquido inflamable

"Líquido inflamable" tendrá el significado que se establece en la Ley Núm. 233 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley de Sustancias Peligrosas de Puerto Rico” y en cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.59- Llanta de goma sólida

"Llanta de goma sólida" significará toda llanta de goma que no sea neumática.

 

Artículo 1.60- Llanta neumática

"Llanta neumática" significará toda llanta inflada con aire comprimido.

 

Artículo 1.61- Longitud del vehículo

"Longitud del vehículo" significará la dimensión longitudinal máxima de un vehículo o combinación de vehículos.

 

Artículo 1.62- Longitud total

"Longitud total" significará la dimensión longitudinal máxima de un vehículo o combinación de vehículos, incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla y aguantarla, pero excluyendo dispositivos de seguridad cuya función no sea sostener o aguantar la carga.

 

Artículo 1.63- Motocicleta

“Motocicleta” significará todo vehículo de motor el cual tenga instalado un motor con un desplazamiento de 45cc o más, el cual pueda desarrollar un mínimo de treinta y cinco millas por hora (35 mph) de velocidad, y que cumpla además, con las especificaciones establecidas por las agencias federales que regulan la seguridad del tránsito en las carreteras. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132)

 

Artículo 1.64- No residente

"No residente" significará toda persona que no haya tenido sitio fijo de vivienda en Puerto Rico por un término mayor de ciento veinte (120) días durante cualquier año natural pero quien, no obstante, cumple con las leyes de inmigración de los Estados Unidos de América, aplicables a los extranjeros que no poseen la ciudadanía americana.

 

Artículo 1.65- Notificar por correo

"Notificar por correo" significará depositar en el Correo de los Estados Unidos (United States Postal Service) cualquier correspondencia dirigida a la última dirección conocida del destinatario. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.66- Número de identificación del vehículo

"Número de identificación del vehículo" significará el número de identificación (VIN) asignado por el fabricante o el manufacturero y utilizado por el Departamento, para la identificación exclusiva del vehículo de motor o arrastre en cuestión. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.67- Ómnibus público o privado

“Ómnibus público o privado” significará todo vehículo de motor liviano o pesado, diseñado para la transportación de pasajeros en exceso de diez (10) personas, incluyendo al conductor, el cual podrá ser de uso privado o uso público mediante paga, siempre y cuando, se cumpla con los requisitos de la Comisión. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132)

 

Artículo 1.68- Ómnibus o transporte escolar

"Ómnibus o transporte escolar" significará todo vehículo de motor que cumpla con los requisitos de color, identificación y cualquier otra característica que establezca el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en conjunto con la Comisión, mediante reglamento y que sea utilizado para la transportación de escolares hacia o desde la escuela, en o con relación a actividades escolares, pero no incluye ómnibus operados por empresas de transporte que no se dediquen exclusivamente a transportar escolares.

 

Artículo 1.69- Parabrisas

"Parabrisas" significará el cristal colocado al frente de los vehículos de motor para proteger a los pasajeros del impacto del aire. (Enmenadado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.70- Parar

"Parar" significará la acción de detener completamente el

movimiento de un vehículo o de un vehículo de motor. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.71- Paseo

"Paseo" significará la parte lateral de una vía pública. Por lo general, éste se encuentra entre la zona de rodaje y las propiedades adyacentes o la isleta central. No se encuentran incluidos en la definición las áreas del mismo cuya condición hace imposible o impráctico el tránsito de vehículos de motor o de peatones. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.71 -A- Paseo lineal

“Paseo lineal” significará aquel carril definido por el Secretario para ser transitado por peatones o conductores de bicicletas con propósitos de recreación y transportación. (Adicionado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.72- Paso de peatones

"Paso de peatones" significará:

 

(a) Cualquier estructura sobre o debajo de una vía pública destinada para el cruce de peatones.

 

(b) Cualquier parte de una vía pública destinada para el cruce de peatones, marcada por medio de líneas u otras marcas sobre la superficie de la vía pública.

 

(c) El ancho de la acera en una intersección extendido a través de la vía pública hasta la acera opuesta.

 

Artículo 1.73- Peatón

"Peatón" significará cualquier persona que se traslade a pie o que requiera de un equipo que facilite su movimiento. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.74- Persona

"Persona" significará toda persona natural, individuo, agrupación de individuos, sociedad, asociación, corporación o entidad jurídica.

 

Artículo 1.74-A- Personas con Impedimento...

Persona con Impedimento significará cualquier persona con un impedimento físico o mental que lo limita sustancialmente en una o más actividades principales de su vida, que tiene un historial de tal impedimento, o es considerando como una persona con tal impedimento.(Añadido en el 2003, ley 100)

 

Artículo 1.75- Permiso de vehículo de motor o arrastre

"Permiso de vehículo de motor o arrastre" significará el certificado de inscripción de un vehículo de motor o arrastre, expedido por el Secretario, autorizando a un vehículo de motor o arrastre a transitar por las vías públicas de Puerto Rico. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.76- Permiso especial

"Permiso especial" significará la autorización por escrito del Secretario de Transportación y Obras Públicas o su representante autorizado, para mover u operar en las vías públicas de Puerto Rico, y estrictamente bajo las condiciones allí especificadas por un, tiempo limitado, un vehículo, vehículo de motor o combinación de vehículos con peso o dimensiones mayores a lo dispuesto en esta Ley, o con cargas que por su naturaleza o tamaño no se puedan dividir y que excedan los límites establecidos en esta Ley o por sus reglamentos. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.77- Peso bruto del vehículo ("GVW" o Gross Vehicle Weight)

"Peso bruto del vehículo ("GVW" o Gross Vehicle Weight)" significará el peso igual a la suma expresada en libras o toneladas de su capacidad de carga, el peso del vehículo, el peso del volumen máximo de combustible de éste, el peso de todos los líquidos de su motor, más el peso aproximado de dos (2) adultos, el cual no será menor de ciento cincuenta (150) libras por persona.

 

Artículo 1.78- Peso por eje

"Peso por eje " significará el peso total transmitido al pavimento por

un eje.

 

Artículo 1.79- Policía

"Policía" significará la Policía de Puerto Rico.

 

Artículo 1.80- Policía Municipal

"Policía Municipal" tendrá el significado que se establece en los Artículos 2 al 17 de la Ley Núm. 45 de 22 de mayo de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía Municipal", o en cualquier ley que subsiguientemente rija dicha materia.

 

Artículo 1.81- Poseedor

"Poseedor" significará cualquier persona que tenga en su posesión un vehículo o vehículo de motor, o cualquier licencia o autorización expedida por el Secretario. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.82- Prensa general activa

"Prensa general activa" significará aquellas personas debidamente acreditadas por el Departamento de Estado de Puerto Rico, que se dedican a la búsqueda de información para los medios noticiosos y para quienes esta ocupación constituye su principal medio de vida.

 

Artículo 1.83- Regateo

“Regateo” significará el uso no autorizado por el Secretario de uno (1) o más vehículos o vehículos de motor, en un intento, exista o no mutuo acuerdo, por rebasar o impedir que otro vehículo o vehículo de motor le pase para llegar a un lugar delante de otro vehículo o vehículo de motor, o para probar la resistencia física de los conductores a través de largas distancias. A los fines de esta Ley, se entenderán incluidos dentro de esta definición, las carreras de competencia, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración, incluyendo aquellas ilegales que se llevan a cabo en áreas o vías públicas no autorizadas para este tipo de evento. (Derogado y adicionado nuevo en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.84- Revocación de licencia de conducir

"Revocación de licencia de conducir" significará la cancelación por el Secretario de una licencia de conducir, la cual no estará sujeta a renovación o restauración, excepto en los casos y de la manera que se establezca en esta Ley. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.85- Secretario

"Secretario" significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

 

Artículo 1.86- Seguro obligatorio de responsabilidad

"Seguro obligatorio de responsabilidad" significará el seguro de responsabilidad requerido, luego de aprobarse la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor” a toda persona que inscriba por primera vez, o renueve el permiso de un vehículo de motor. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.87- Semiarrastre

"Semiarrastre" significará cualquier vehículo carente de fuerza motriz, con uno o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre su propia estructura y para ser arrastrado por un vehículo de motor, de manera tal que parte de su propio peso y de la carga que transporta descansa sobre, o es sostenida, por el vehículo de motor que lo arrastra.

 

Artículo 1.88- Señales de tránsito

"Señales de tránsito" significará toda señal, semáforo, marca o artefacto consistente con esta Ley que hubiere sido instalado o colocado por mandato de un organismo o funcionario gubernamental con jurisdicción para ello, con el objetivo de regular, orientar o dirigir el tránsito.

 

Artículo 1.89- Sistema automático de control de tránsito

"Sistema automático de control de tránsito" significará cualquier sistema operado por el Secretario o agencia gubernamental o compañía privada a quien el Secretario haya designado o contratado, mediante el cual se registra por medio de fotos, microfotografías, video o cualquier otra forma de registro de imágenes, a un vehículo de motor y su tablilla al momento en que se comete una infracción de tránsito.

 

Artículo 1.90- Sistema electrónico de cobro de peaje

"Sistema electrónico de cobro de peaje" significará un sistema de cobro de peajes mediante cargos a una cuenta establecida, por una persona o dueño para esos fines, que se realiza por transmisión de información de un aparato electrónico instalado en un vehículo a un lector cuya información se usa para debitar de dicha cuenta el monto del peaje.

 

Artículo 1.91- Sistema biométrico

"Sistema biométrico" significará cualquier sistema automatizado de identificación de personas implantado por el Secretario y que haya sido diseñado para medir características o rasgos personales y reconocer o verificar la identidad de toda persona que solicite al Secretario que le expida un certificado, licencia o cualquier documento acreditativo de la identidad del solicitante.

 

Artículo 1.91-A- Sello de transmisión de luz aprobada

“Sello de transmisión de luz aprobada” significará el certificado, en forma de sello, que evidencia que el vehículo de motor ha sido debidamente inspeccionado y cumple con todas las disposiciones de ley en cuanto a uso de tintes en los cristales. (Adicionado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.92- Superintendente

"Superintendente" significará el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.

 

Artículo 1.93- Suspensión de Certificado de licencia

"Suspensión de certificado de licencia" significará la anulación, por tiempo determinado, de una licencia de conducir, o cualquier autorización emitida por el Secretario. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.94- Tablillas

"Tablillas" significará la identificación individual que, como parte del permiso de un vehículo de motor o arrastre, le expida el Secretario, la cual podrá contener números o letras o combinación de ambos. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.95- Tractor o remolcador

“Tractor o remolcador” significará todo vehículo de motor liviano o pesado diseñado para tirar de otro vehículo sin provisión para llevar cargas sobre su estructura. (Enmendado en el 2000, ley 414: Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.96- Tránsito

"Tránsito" significará el movimiento de peatones, vehículos o vehículos de motor y animales en una vía pública. (Enmendado y renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.97- Transportador de automóviles stinger-steered

"Transportador de automóviles stinger-steered" significará cualquier combinación de camión remolcador y semiarrastre dotado de una quinta rueda, la cual está localizada en un armazón detrás y a un nivel más bajo que el eje trasero de la unidad de fuerza motriz, extendiéndose el armazón sobre la cabina del camión remolcador y sobre el semiarrastre. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.98- Tren o Ferrocarril

"Tren o Ferrocarril" significará cualquier máquina impulsada por energía eléctrica, solar o de cualquier otro tipo, diseñada y utilizada para el transporte de pasajeros o carga, con o sin vagones, operada sobre rieles, excepto tranvías. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.99- Vehículo

"Vehículo" significará todo artefacto o animal en el cual o por medio del cual cualquier persona o propiedad es o puede ser transportada o llevada por una vía pública, exceptuando aquéllos que se usen exclusivamente sobre vías férreas. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.100- Vehículo de motor

"Vehículo de motor" significará todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las vías públicas, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:

 

(a) Máquinas de tracción.

 

(b) Rodillos de carretera.

 

(c) Tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente, siempre que no transiten por la vía pública.

 

(d) Palas mecánicas de tracción.

 

(e) Equipo para construcción o mantenimiento de carreteras.

 

(f) Máquinas para la perforación de pozos.

 

(g) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles.

 

(h) Vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar o por aire.

 

(i) Vehículos operados en propiedad privada.

 

(j) Vehículos diseñados por el manufacturero o fabricante para ser usados fuera de la vía pública. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.101- Vehículo de motor comercial

"Vehículo de motor comercial" significará todo vehículo de motor

diseñado y dedicado a la transportación de pasajeros, cargas o

mercancías, mediante paga o no, el cual podrá ser público privado, y que

cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos:

 

(a) Tenga un peso bruto o un peso bruto combinado que no exceda de

diez mil una (10,001) libras, o

 

(b) sea dedicado mediante paga para la transportación de más de quince

(15) pasajeros, incluyendo al conductor; o

 

(c) sea dedicado para la transportación sin paga de más de quince (15)

pasajeros, incluyendo al conductor; o

 

(d) sea dedicado para la transportación de materiales peligrosos. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.102- Vehículo de emergencia

"Vehículo de emergencia" significará cualquier vehículo de motor de las agencias federales, estatales y municipales de seguridad pública, incluyendo, pero sin limitarse a, el Cuerpo de Bomberos, la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios, la Comisión de Servicio Público, la Secretaría de Justicia, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, las Fuerzas Armadas, los vehículos autorizados por la Junta de Calidad Ambiental, el Tribunal General de Justicia y por la Administración de Corrección, así como ambulancias y todo vehículo de motor público o privado así designado o autorizado por el Secretario, cuando éstos se utilicen en servicios de emergencia. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.103- Vehículo de motor manejado por quien lo alquila o arrienda a corto o largo plazo

"Vehículo de motor manejado por quien lo alquila o arrienda a corto o largo plazo" significará todo vehículo de motor manejado por la persona que lo alquila o arrienda y que no sea considerado como un vehículo de motor de servicio público. Los derechos a pagar de éstos se determinará conforme al tipo y uso de] vehículo, según se dispone en esta Ley. Esta definición no incluye aquellos vehículos de motor adquiridos, mediante contratos de arrendamiento financiero y dedicado a la prestación de un servicio público mediante paga. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.104- Vehículo exento de inscripción

"Vehículo exento de inscripción" significará aquellos vehículos de motor incluidos en el Artículo 1.100 de esta Ley, los cuales, no obstante, deberán estar debidamente identificados, según lo establezca por reglamento el Secretario, por sus dueños para poder utilizar las vías públicas. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.105- Vehículo exento confidencial

"Vehículo exento confidencial" significará todo vehículo de motor perteneciente a cualquier agencia o entidad gubernamental de orden público, estatal o federal, que sea utilizado para conducir investigaciones relacionadas con la seguridad pública, al cual el Secretario le expedirá un permiso especial, según lo disponga por Reglamento. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.106- Vehículo pesado de motor

"Vehículo pesado de motor" significará cualquier vehículo de motor que, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica, pueda tener un peso bruto ("GVW') en exceso diez mil una (10,001) libras. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.107- Vehículo pesado de motor de uso público

"Vehículo pesado de motor de uso público" significará todo vehículo pesado de motor público utilizado por el dueño como su instrumento de trabajo, bajo las siguientes condiciones:

 

(a) Que el vehículo pesado de motor sea manejado por su propio dueño.

 

(b) Que el propietario del vehículo pesado de motor no posea, controle, domine ni tenga participación o interés en ningún otro vehículo pesado de motor dedicado a la transportación de carga mediante paga.

 

(c) Que el vehículo pesado de motor sea, como cuestión de hecho, dedicado a la transportación de carga mediante paga. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.107-A- Vehículo todo terreno o “four tracks” utilizadofuera de las calles y carreteras.

“Vehículo todo terreno o “four tracks” utilizado fuera de las calles y carreteras” significará cualquier vehículo de motor de cuatro (4) ruedas con un motor de gasolina de alta eficiencia destinado, específicamente para ser utilizado fuera de las carreteras pavimentadas, o mejor conocidas como “off road”. (Adicionado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.108- Vehículos transportadores de automóviles

"Vehículos transportadores de automóviles" significará cualquier combinación de vehículos diseñados y construidos para específicamente transportar vehículos ensamblados. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.109- Vehículos transportadores de botes

"Vehículos transportadores de botes" significará cualquier combinación de vehículos diseñados y construidos para específicamente transportar botes ensamblados o cascos de botes (hulls). (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.110- Ventanas o ventanillas

"Ventanas o ventanillas" significará las ventanas laterales o traseras de los vehículos de motor, las cuales dan paso al aire o la luz, según su confección. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.111-Veterano ex prisionero de guerra

"Veterano ex prisionero de guerra" significa toda persona natural debidamente certificada como tal por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos de los Estados Unidos. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.112- Vía pública

"Vía pública" significará cualquier calle, camino o carretera estatal o municipal, así como cualquier calle, camino o carretera ubicada en terrenos pertenecientes a corporaciones públicas creadas por ley y sus subsidiarias, y comprenderá el ancho total entre las líneas de colindancia de toda vía de propiedad pública abierta al uso público para el tránsito de vehículos o vehículos de motor. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.113- Vía pública de acceso controlado

"Vía pública de acceso controlado" significará toda vía pública, a la que una persona puede tener acceso mientras cumpla con lo determinado por la autoridad, según el estado de derecho vigente. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.114- Vía pública preferente

"Vía pública preferente" significará toda vía pública, o porción de ésta, por la cual, el tránsito de vehículos de motor tiene derecho de paso preferente sobre los vehículos de motor procedentes de otras vías públicas en cumplimiento de señales de pare, ceda el paso, o cualquier otra señal oficial instalada para regular el tránsito. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.115- Zona de carga y descarga

"Zona de carga y descarga" significará el espacio de una vía pública, designado exclusivamente para la carga y descarga de mercancías de vehículos de motor y arrastre. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.116- Zona de inspección de vehículos de motor

"Zona de inspección de vehículos de motor" significará cualquier lugar o porción de una vía pública, oficialmente designada por el Secretario para inspeccionar vehículos de motor y para verificar el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y de otras leyes aplicables. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.117- Zona de no pasar

"Zona de no pasar" significará aquel tramo de una vía pública marcada con línea de no pasar, con línea de centro y no pasar, o con señales equivalentes. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.118- Zona de pesaje e inspección

"Zona de pesaje e inspección" significará cualquier lugar o porción de una vía pública destinada y oficialmente designada por el Secretario para inspeccionar vehículos pesados de motor o arrastre y para verificar el cumplimento con las disposiciones de esta Ley y de otras leyes aplicables relativas al peso máximo permitido para tales vehículos y otras disposiciones relacionadas. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.119- Zona de rodaje o pavimento

"Zona de rodaje o pavimento" significará la porción de una vía pública destinada para el tránsito de vehículos, excluyendo los paseos. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.120- Zona de seguridad

"Zona de seguridad" significará el área o espacio de una zona de rodaje oficialmente destinada para el uso exclusivo de los peatones, la cual estará protegida, marcada o indicada por señales que la hagan claramente visible mientras esté destinada como zona de seguridad. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 1.121- Zona escolar

"Zona escolar" significará todo el tramo de vía pública situado frente a una escuela, más el tramo de la vía pública a cada lado del frente de una escuela y con una longitud variable, debidamente identificada con las señales de tránsito correspondientes. (Renumerado en el 2004, ley132)

 

Artículo 1.122- Zona urbana

"Zona urbana" significará e incluirá aquellas secciones de la vía pública en que existiesen en uno o ambos bordes, edificaciones dedicadas a viviendas, negocios o industrias, a un intervalo promedio menor de quince (15) metros por una distancia no menor de cuatrocientos (400) metros. (Renumerado en el 2004, ley 132)