Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
Para adoptar la "Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico"; y derogar la Ley Número 141 de 20 de julio de
1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico".
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Entre las obligaciones más importantes del
Estado moderno se incluyen las de promover y velar por la seguridad pública en
todas sus variantes, simplificar y agilizar las gestiones de los ciudadanos en
su contacto diario con los organismos gubernamentales, y mantener al día con
los últimos adelantos científicos y tecnológicos aquellas leyes y reglamentos
que tienen mayor impacto sobre las actividades cotidianas del pueblo.
Indudablemente, poca legislación afecta tanto las vidas y actividades diarias
de los ciudadanos como la que reglamenta el tránsito vehicular por las vías
públicas de la Isla.
Desde su aprobación hace casi cuatro
décadas, la vigente "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", Ley
Núm. 141 de 20 de julio de 1960, ha sufrido numerosas enmiendas para tratar de
ajustar dicho estatuto a las cambiantes realidades sociales y tecnológicas.
Como resultado de ello, y a pesar de las mejores intenciones, dicha Ley muestra
signos innegables de inadecuación y obsolescencia estructural, tales como una
redacción confusa y desorganizada, disposiciones contradictorias, lenguaje
repetitivo, extensión excesiva y falta de sistematización.
En el esfuerzo constante por dotar a la
sociedad puertorriqueña contemporánea de una legislación dinámica y funcional
en los ámbitos esenciales de la vida diaria, esta Asamblea Legislativa aprueba
la presente "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" y deroga la
anterior Ley Núm. 141, supra. Con este nuevo estatuto, se establece una
reglamentación ordenada y eficiente en materia de vehículos y tránsito,
respondiendo así a las necesidades del pueblo, simplificando sus gestiones
gubernamentales en esta importante área y minimizando la necesidad de
intervención de la autoridad pública en la mayoría de las áreas, pero
fortaleciendo las sanciones en cuanto a aquellas violaciones de ley que
presentan grave riesgo a la seguridad pública. De esta forma se facilita la
vida diaria en este aspecto fundamental y se fortalece la seguridad pública, al
tiempo que se mejora la calidad de vida.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
CAPITULO I. TITULO DE LA LEY Y
DEFINICIONES
Artículo 1.01- Título Corto
Esta Ley se conocerá y podrá citarse como
"Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.
Artículo 1.02- Definiciones
Los siguientes términos tendrán los
significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto en que
se utilice claramente indique otra cosa.
Artículo 1.03- Acera
"Acera" significará aquella
porción de la vía pública construida específicamente para el uso de los
peatones.
Artículo 1.04- Agente del Orden Público
"Agente del Orden Público"
significará un agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal o Cuerpo
de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
Artículo 1.05- Altura de un vehículo
"Altura de un vehículo"
significará la dimensión máxima vertical de un vehículo desde la superficie del
lugar donde esté estacionado, incluyendo la carga y los dispositivos para
sostenerla o aguantarla.
Artículo 1.06- Ancho de un vehículo
"Ancho de un vehículo"
significará la dimensión máxima transversal de un vehículo, incluyendo la carga
y los dispositivos para sostenerla o aguantarla, excluyendo los dispositivos de
seguridad, tales como espejos retrovisores, y el abultamiento de las llantas.
Artículo 1.07- Arrastre o trailer
"Arrastre o trailer"
significará todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, con dos
(2) o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre o
dentro de su propia estructura y ser tirado por un vehículo de motor, sin que
éste tenga que soportar total o parcialmente el peso de la carga.
Artículo 1.08- Arrendatario
"Arrendatario" significará
cualquier persona natural o jurídica que tenga posesión de un vehículo mediante
arrendamiento al titular de ese vehículo.
Artículo 1.09- Autociclo o motociclo
"Autociclo o motociclo"
significará todo vehículo auto impulsado de dos (2) ruedas o más, el cual
deberá cumplir con los requisitos que establezca el Secretario por reglamento
para su posible uso en las vías públicas. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.10- Automóvil
“Automóvil” significará todo vehículo de
motor diseñado especialmente para la transportación de menos de once (11) pasajeros,
incluyendo al conductor, con o sin paga, excepto motonetas y motocicletas. (Enmendado
en el 2000, ley 414)
Artículo 1.11- Automóvil manejado por
quien lo alquila o arrienda
"Automóvil manejado por quien lo
alquila o arrienda" significará todo automóvil manejado por la persona que
lo alquila y no se considerará a los fines de esta Ley como automóvil de
servicio público. Los derechos a pagar de éstos se determinarán conforme al
tipo y uso del vehículo, según se dispone en esta Ley.
Artículo 1.12- Autopistas de peaje
“Autopistas de peaje” significarán
aquellas carreteras especialmente diseñadas y construidas para mayor capacidad
de tránsito de vehículos de motor en una o ambas direcciones en altas
velocidades, con control de acceso, y para cuyo uso se pueda requerir el pago
de un derecho de portazgo o peaje. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.13- Autoridad
"Autoridad " significará la
Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.
Artículo 1.14- Autoridades locales
“Autoridades locales” significarán todo
organismo gubernamental, incluyendo corporaciones públicas y legislaturas
municipales de los Municipios de Puerto Rico, con autoridad para legislar o
promulgar reglamentación en materia de tránsito de vehículos o vehículos de
motor en las áreas bajo su jurisdicción, de acuerdo con las leyes vigentes en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.15- Bicicleta
“Bicicleta” significará todo vehículo
impulsado por fuerza muscular consistente de una (1) o más ruedas, construido
para llevar una (1) o más personas sobre su estructura. (Enmendado en el 2004,
ley 132)
Artículo 1.15-A -Biombo o Bombo
"Biombo o Bombo” significará el
artefacto equipado con luces de colores fijas que reflejan intermitencia indicando
advertencia o emergencia. (Añadido en el 2004, ley 132)
Artículo 1.16- Callejón
"Callejón" significará toda vía
pública que sirva de acceso a la parte posterior de una propiedad o estructura
que no sea para el tránsito continuo de vehículos.
Artículo 1.17- Camino privado
"Camino privado" significará
todo camino ubicado en una propiedad privada, no dedicado por su dueño a uso
público.
Artículo 1.17-A - Camino Vecinal
"Camino Vecinal" significará la
vía pública que sirve de acceso a propiedades, parques u otro tipo de
estructuras y que no sea para el tránsito continuo de vehículos o vehículos de
motor. (Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.18- Camión liviado
“Camión liviado” significará todo vehículo
de motor que se utilice, principalmente, para la transportación de mercancías o
carga, excluyendo los arrastres, cuyo peso bruto no exceda de diez mil una
(10,001) libras de acuerdo a las recomendaciones de fábrica. (Enmendado en el
2000, ley 414; 2004, ley 132)
Artículo 1.19- Camión pesado
“Camión pesado” significará todo vehículo
de motor que se utilice principalmente para la transportación de mercancías o
carga, excluyendo los arrastres, cuyo peso bruto sea mayor de diez mil una
(10,001) libras de acuerdo con las especificaciones del fabricante. (Enmendado
en el 2000, ley 414; 2004, ley 132)
Artículo 1.19-A- Camión remolcador
semiarrastre- semiarrastre
"Camión remolcador
semiarrastre-semiarrastre" significará cualquier combinación de un
vehículo de motor con dos (2) semiarrastres, en el cual los mismos están
conectados con un mecanismo de extensión rígida (B-train) en la parte posterior
del primer semiarrastre, que permite la conexión (dolly) con la quinta rueda
del segundo semiarrastre. (Añadido en el 2004, ley 132)
Artículo 1.20- Carril
"Carril" significará una faja de
la carretera designada para el movimiento hacia el frente de vehículos de motor
o arrastre, delimitada por líneas de tránsito pintadas en el pavimento.
Artículo 1.21- Carril de aceleración y
deceleración
"Carril de aceleración y
deceleración" significarán, respectivamente, aquellos carriles que se
proveen para que los vehículos de motor puedan aumentar la velocidad cuando
entren a una vía pública y disminuir dicha velocidad cuando salgan de la misma.
(Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.21-A - Carril de Emergencia
“Carril de Emergencia” significará aquel
carril identificado con una letra "E" en las vías públicas con dos
(2) o más carriles, para uso de los vehículos autorizados durante una
emergencia. (Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.22- Carril especial
"Carril especial" significará
aquel carril identificado por el Secretario, para ser transitado sólo por los
autobuses, vehículos o vehículos de motor autorizados que transporten más de
dos (2) personas, y cumplan con los requisitos que a tales efectos promulgue el
Secretario mediante reglamento. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.23- Carril exclusivo
"Carril exclusivo" significará
aquel carril identificado por el Secretario para ser transitado exclusivamente
por lo s autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y otros vehículos
o vehículos de motor autorizados por el Secretario mediante reglamento, ya sea
en dirección contraria al tránsito existente, o en la misma dirección, según
sea determinado por el Secretario. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.23-A- Carril exclusivo de
bicicletas
“Carril exclusivo de bicicletas”
significará aquel carril definido por el Secretario para ser transitado por los
ciclistas como una vía alterna a una carretera de acceso controlado,
entendiéndose que se respetarán las reglas de seguridad y tránsito autorizadas
por el Secretario mediante reglamento, ya sea en dirección contraria al
tránsito existente o en la misma dirección, según sea determinado por el Secretario.
El Secretario adoptará un símbolo que se utilizará para identificar este carril
exclusivo de bicicletas, tanto en rótulos como en el pavimento. (Adicionado en
el 2004, ley 132)
Artículo 1.24- Carril de Solo
"Carril de Solo" significará el
carril demarcado por un letrero o marca en el pavimento, para ser utilizado
exclusivamente para realizar solamente las maniobras indicadas por dichas
marcas o letreros.
Artículo 1.24-A- Carruaje
“Carruaje” significará cualquier vehículo
formado por un armazón de madera o hierro, montado sobre ruedas. Esta
definición incluye carros coches y calesas. (Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.25- Certificado de título
"Certificado de título"
significará el documento expedido por el Secretario del Departamento de Transportación
y Obras Públicas, en el cual se hace constar la titularidad de una persona
natural o jurídica sobre un vehículo de motor o arrastre, y todos los datos
requeridos por esta Ley con relación a la descripción e identificación del
mismo, así como la forma y la información necesaria para transferir dicha
titularidad.
Artículo 1.26- CESCO
"CESCO" significará Centro de
Servicio al Conductor.
Artículo 1.26-A- Ciclista
“Ciclista” significará toda persona que
conduzca o tenga control físico de una bicicleta en una vía pública con fines
deportivos, recreativos o como medio de transportación. (Adicionado en el 2004,
ley 132)
Artículo 1.27- Comisión
"Comisión" significará la
Comisión de Servicio Público.
Artículo 1.28- Concesionario de venta de
vehículos de motor o arrastre
"Concesionario de venta de vehículos
de motor o arrastre" significará toda persona natural o jurídica que se
dedique al negocio de comprar o vender vehículos de motor o arrastres.
Artículo 1.29- Concesionario de servicios
"Concesionario de servicios"
significará toda persona natural o jurídica autorizada por el Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas para la prestación de un
servicio que de ordinario es prestado por el Departamento.
Artículo 1.30- Concesionario especial
"Concesionario especial"
significará toda persona natural o jurídica que se dedique a labores de compra,
rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en cantidades limitadas
de vehículos de motor o arrastres accidentados, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y previa autorización del Secretario del Departamento
de Transportación y Obras Públicas, sujeto a la reglamentación que a tales
fines éste promulgue.
Artículo 1.31- Conductor
"Conductor" significará toda
persona que conduzca o tenga el control físico en el área del volante de un
vehículo o vehículo de motor. Se considerará Conductor autorizado cuando haya
obtenido el certificado de licencia de conducir, y el mismo se encuentre
vigente. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.32- Departamento
"Departamento" significará el
Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Artículo 1.32-A- Cuerpo de Ordenamiento de
Tránsito
“Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito”
significará el programa de funcionarios o empleados del Departamento, en
quienes el Secretario delega la facultad de expedir boletos por faltas
administrativas relacionadas y adoptadas en virtud de esta Ley, que no
constituyan violaciones por vehículos en movimiento, excepto en cuanto a las
disposiciones del inciso (j) del Artículo 8.02 de esta Ley relacionado con el
semáforo inteligente y las multas relacionadas al Programa de Pesaje del
Departamento, según se dispone en el Artículo 15.06 de esta Ley, por faltas
administrativas de tránsito relacionadas con las violaciones a las dimensiones
y peso de los vehículos y sus cargas. El Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito
podrá utilizar el sistema electrónico de expedición de boletos. (Adicionado en
el 2004, ley 132)
Artículo 1.33- Derecho de paso
"Derecho de paso" significará el
derecho que tiene un vehículo o peatón de proseguir legalmente y con
preferencia sobre otro vehículo o peatón que se aproxime cuando las
circunstancias de velocidad, dirección y proximidad son tales que podría
provocar un accidente, a menos que uno de ellos ceda el paso al otro.
Artículo 1.34- Detener o detenerse
"Detener o detenerse"
significará la suspensión instantánea de la marcha de un vehículo, con o sin
ocupantes, excepto cuando sea detenido totalmente con el propósito de montar o
desmontar pasajeros.
Artículo 1.35- DISCO
"DISCO" significará Directoría
de Servicios al Conductor.
Artículo 1.36- Distribuidor de Vehículos
de Motor
"Distribuidor de Vehículos de
Motor" significará toda persona natural o jurídica que importe vehículos
de motor o arrastres, directamente del manufacturero, para la venta al por
mayor a concesionarios.
Artículo 1.37- Dueño de un vehículo
"Dueño de un vehículo"
significará toda persona natural o jurídica que tenga inscrito a su nombre un
vehículo o vehículo de motor en el Departamento. (Enmendado en el 2004, ley
132)
Artículo 1.38- Eje
"Eje" significará la barra común
de rotación que une en uno o más segmentos a una o más ruedas, impulsadas por
energía o que giren libremente, en forma separada o continua, independientemente
del número de ruedas que tenga.
Artículo 1.39- Emisión de gases
"Emisión de gases" significará
los residuos emitidos por los vehículos de motor al ambiente como resultado de
la quema del combustible que impulsa el motor.
Artículo 1.40- Endoso Especial
"Endoso Especial" significará
aquella autorización expedida por el Secretario a las personas que cumplan con
los requisitos establecidos en esta Ley, para la conducción de ciertos tipos de
vehículos de motor y, además, con las condiciones establecidas por la Comisión,
o por cualquier otra legislación y reglamentación federal y estatal aplicable.
(Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.41- Estacionar
"Estacionar" significará parar o
detener un vehículo o vehículo de motor con o sin ocupantes cuando no exista la
intención de continuar inmediatamente su marcha. (Enmendado en el 2004, ley
132)
Artículo 1.41-A –Estacionamiento
“Estacionamiento” significará cualquier
área pública o privada utilizada para estacionar vehículos o vehículos de
motor. (Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.42- Explosivo
"Explosivo" tendrá el
significado que se establece en la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según
enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico" y en
cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable.
(Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.43- Facilidad peatonal para
personas con impedimentos físicos
"Facilidad peatonal para personas con
impedimentos físicos" significará cualquier estructura o facilidad en una
vía pública, rampa o área de estacionamiento destinada a facilitar el acceso a
personas con impedimentos físicos, según dichas personas sean designadas o
definidas por el Secretario del Departamento de Salud o las autoridades
gubernamentales competentes. Dichas facilidades podrán ser de los siguientes
tipos:
(a) Rampas
peatonales - Superficie para caminar con pendiente que conecta diferentes
niveles y que puede ser parte de una salida o una entrada.
(b) Andén –
Especie de acera con una superficie continua y definida a nivel del terreno
entre vías públicas y edificios o áreas de estacionamiento o entre áreas de
estacionamiento y edificios.
Artículo 1.44- Franquicia de Servicio
"Franquicia de Servicio"
significará la autorización otorgada por el Secretario a una persona natural o
jurídica, para la prestación de un servicio que es ofrecido por el
Departamento, mediante contratación entre las partes, según sea promulgado por
el Secretario mediante reglamento. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.45- Garaje
"Garaje" significará:
(a) Cualquier
lugar donde se reparen, guarden, reconstruyan, pinten, inspeccionen o desarmen
vehículos de motor.
(b) Toda
marquesina o estructura cubierta o descubierta, y todo patio lateral donde se
guarde un vehículo de motor.
Artículo 1.46- Gestores de Licencias
"Gestores de Licencias"
significará toda persona autorizada por el Secretario para dedicarse al negocio
de gestionar o tramitar por otro, con la autorización de éste, la obtención de
cualquier tipo de licencia, o su renovación, relacionada con vehículos de
motor, y por cuyos servicios podrá recibir el pago de honorarios. (Enmendado en
el 2004, ley 132)
Artículo 1.47- Grúa
“Grúa” significará todo vehículo de motor
construido o equipado específicamente para izar, halar o transportar sobre su
estructura otro vehículo o vehículo de motor o para ambas funciones. (Enmendado
en el 2000, ley 414; 2004, ley 132)
Artículo 1.48- Honorarios
"Honorarios" significará dinero
o cualquier cosa de valor, impuesta o cargada, cobrada, prometida, recibida o
pagada, directa o indirectamente, por cualquier servicio o acto lícito
permitido por o contemplado en esta Ley.
Artículo 1.49- Inspección de vehículos de
motor
"Inspección de vehículos de
motor" significará el procedimiento establecido por el Secretario para la
verificación, en estaciones o lugares especialmente autorizados para ello, de
la condición mecánica de los vehículos de motor autorizados a transitar por las
vías públicas. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.50- Intersección
"Intersección" significará la
superficie comprendida dentro de la prolongación de las líneas de los
encintados laterales, o en ausencia de éstos, de las líneas laterales de las
zonas de rodaje, de dos (2) o más vías públicas que se unan formando más o menos
un ángulo recto, o el área dentro de la cual puedan venir en conflicto los
vehículos que transiten por diferentes vías públicas que se unen en cualquier
otro ángulo.
Artículo 1.51- Isleta central
"Isleta central" significará el
área que incluye el paseo pavimentado y franja de terreno o grama, situada en
la parte central del área de rodaje de una vía pública que separa el tránsito
en la misma o direcciones opuestas.
Artículo 1.52- Certificado de Licencia de
conducir
"Certificado de Licencia de conducir"
significará la autorización expedida por el Secretario a una persona que cumpla
con los requisitos de esta Ley, para manejar determinado tipo de vehículo de
motor por las vías públicas de Puerto Rico. Entre los requisitos se encuentra
la aprobación de un examen teórico y práctico, el cual cumpla con las
especificaciones aquí indicadas para cada tipo de licencia que se autoriza.
El certificado de licencia de conducir 0
licencia podrá ser de cualquiera
de los tipos siguientes:
(a)
Aprendizaje- para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante obtiene
la capacitación mínima requerida para obtener la licencia de conducir
correspondiente. Esta licencia está condicionada a que el manejo del vehículo
se efectúe en compañía de un conductor autorizado, excepto en el caso de las
motocicietas que no se requerirá acompañante.
(b) Conductor-
para conducir, con o sin recibir retribución por ello, vehículos de motor
privados, o vehículos comerciales privados con un peso bruto (Gross Vehicle
Weight o "GVW") que no exceda de tres punto veinticinco (3.25)
toneladas o seis mil quinientas (6,500) libras.
(c) Chofer-
para conducir, con o sin retribución, vehículos de motor privados, o vehículos
comerciales privados o públicos, con un peso bruto ("GVW") que no
exceda de diez mil una (10,001) libras.
(d) Vehículos
pesados de motor- para conducir cualquier vehículo pesado de motor, sujeto a
las condiciones, requisitos, restricciones y reglamentación que establezca el
Secretario, conforme a las categorías que se especifican a continuación:
(1) Vehículos
pesados de motor tipo I- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo
peso bruto ("GVW) no exceda de siete y media (7.5) toneladas o quince mil
(15,000) libras.
(2) Vehículos
pesados de motor tipo II- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo
peso bruto ("GVW") no exceda de trece (13) toneladas o veintiséis mil
(26,000) libras.
(3) Vehículos
pesados de motor tipo III- para conducir cualquier vehículo pesado de motor
cuyo peso bruto ("GVW") sea mayor de trece (13) toneladas o
veintiséis mil (26,000) libras.
(4) Vehículos
pesados de motor con arrastre o semiarrastre.
(e)
Motocicleta- para conducir motocicletas, autociclos, motociclos, triciclos, o
cualquier vehículo similar, disponiéndose, que cualquier tenedor de una de las
licencias enumeradas en los incisos precedentes de este Artículo, podrá
conducir motocicletas en las carreteras o autopistas, únicamente, previo el
endoso del Secretario. El Secretario podrá otorgar permiso, para que uno de
estos vehículos pueda transitar por las vías públicas, solamente cuando haya
sido diseñado para ello por el fabricante o manufacturero.
(f) Endoso
Especial- para conducir un vehículo de motor que transporte materiales
peligrosos. El Secretario sólo podrá expedir este tipo de licencia, cuando el
solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley, por las
condiciones establecidas por la Comisión de Servicio Público, y por cualquier
otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable. (Enmendado en el
2000, ley 414; 2004, ley 132)
Artículo 1.53- Línea de carril
"Línea de carril" significará
una línea blanca entrecortada que separa dos carriles para tránsito en una
misma dirección.
Artículo 1.54- Línea de carril reversible
"Línea de carril reversible"
significará dos líneas entrecortadas paralelas y adyacentes, marcadas en una
vía pública para delimitar el borde de un carril en el cual se cambia la
dirección del tránsito durante ciertos períodos.
Artículo 1.55- Línea de centro
"Línea de centro" significará
una línea amarilla entrecortada o amarilla continua que divide la superficie de
rodaje de una vía pública para separar las circulaciones opuestas de tránsito,
donde se permite alcanzar y pasar a otro vehículo con el debido cuidado y precaución.
Artículo 1.56- Líneas de centro y no pasar
"Líneas de centro y no pasar"
significará dos líneas amarillas continuas que dividen la superficie de rodaje
de una vía pública para separar las circulaciones opuestas de tránsito e
indicativas de que todo tránsito debe mantenerse a la derecha de éstas y donde
se permite cruzar con precaución las mismas sólo para realizar un viraje a la
izquierda.
Artículo 1.57- Línea de no pasar
"Línea de no pasar" significará:
(a) Una línea
amarilla continua marcada a lo largo de una vía pública y a la derecha de una
línea de centro amarilla continua, o de una línea de carril, para indicar que
todo tránsito en el carril en que se encuentra dicha línea amarilla continua
debe mantenerse a la derecha de la misma, excepto sólo para realizar un viraje
a la izquierda con la debida precaución, pudiendo el tránsito en la dirección
opuesta cruzar la línea de centro amarilla entrecortada para alcanzar y pasar a
otro vehículo, con la debida precaución.
(b) Dos líneas
blancas continuas marcadas a lo largo de una vía pública para separar tránsito
en la misma dirección y para indicar que todos los vehículos deben mantenerse
en sus respectivos carriles y que se prohíbe cruzar estas líneas.
Artículo 1.58- Líquido inflamable
"Líquido inflamable" tendrá el
significado que se establece en la Ley Núm. 233 de 23 de julio de 1974,
conocida como “Ley de Sustancias Peligrosas de Puerto Rico” y en cualquier otra
legislación y reglamentación federal o estatal aplicable. (Enmendado en el 2004,
ley 132)
Artículo 1.59- Llanta de goma sólida
"Llanta de goma sólida"
significará toda llanta de goma que no sea neumática.
Artículo 1.60- Llanta neumática
"Llanta neumática" significará
toda llanta inflada con aire comprimido.
Artículo 1.61- Longitud del vehículo
"Longitud del vehículo"
significará la dimensión longitudinal máxima de un vehículo o combinación de
vehículos.
Artículo 1.62- Longitud total
"Longitud total" significará la
dimensión longitudinal máxima de un vehículo o combinación de vehículos,
incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla y aguantarla, pero
excluyendo dispositivos de seguridad cuya función no sea sostener o aguantar la
carga.
Artículo 1.63- Motocicleta
“Motocicleta” significará todo vehículo de
motor el cual tenga instalado un motor con un desplazamiento de 45cc o más, el
cual pueda desarrollar un mínimo de treinta y cinco millas por hora (35 mph) de
velocidad, y que cumpla además, con las especificaciones establecidas por las
agencias federales que regulan la seguridad del tránsito en las carreteras.
(Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132)
Artículo 1.64- No residente
"No residente" significará toda
persona que no haya tenido sitio fijo de vivienda en Puerto Rico por un término
mayor de ciento veinte (120) días durante cualquier año natural pero quien, no
obstante, cumple con las leyes de inmigración de los Estados Unidos de América,
aplicables a los extranjeros que no poseen la ciudadanía americana.
Artículo 1.65- Notificar por correo
"Notificar por correo" significará
depositar en el Correo de los Estados Unidos (United States Postal Service)
cualquier correspondencia dirigida a la última dirección conocida del
destinatario. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.66- Número de identificación
del vehículo
"Número de identificación del
vehículo" significará el número de identificación (VIN) asignado por el
fabricante o el manufacturero y utilizado por el Departamento, para la
identificación exclusiva del vehículo de motor o arrastre en cuestión. (Enmendado
en el 2004, ley 132)
Artículo 1.67- Ómnibus público o privado
“Ómnibus público o privado” significará
todo vehículo de motor liviano o pesado, diseñado para la transportación de
pasajeros en exceso de diez (10) personas, incluyendo al conductor, el cual podrá
ser de uso privado o uso público mediante paga, siempre y cuando, se cumpla con
los requisitos de la Comisión. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132)
Artículo 1.68- Ómnibus o transporte
escolar
"Ómnibus o transporte escolar"
significará todo vehículo de motor que cumpla con los requisitos de color,
identificación y cualquier otra característica que establezca el Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas, en conjunto con la Comisión,
mediante reglamento y que sea utilizado para la transportación de escolares
hacia o desde la escuela, en o con relación a actividades escolares, pero no
incluye ómnibus operados por empresas de transporte que no se dediquen
exclusivamente a transportar escolares.
Artículo 1.69- Parabrisas
"Parabrisas" significará el
cristal colocado al frente de los vehículos de motor para proteger a los
pasajeros del impacto del aire. (Enmenadado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.70- Parar
"Parar" significará la acción de
detener completamente el
movimiento de un vehículo o de un vehículo
de motor. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.71- Paseo
"Paseo" significará la parte
lateral de una vía pública. Por lo general, éste se encuentra entre la zona de
rodaje y las propiedades adyacentes o la isleta central. No se encuentran
incluidos en la definición las áreas del mismo cuya condición hace imposible o
impráctico el tránsito de vehículos de motor o de peatones. (Enmendado en el
2004, ley 132)
Artículo 1.71 -A- Paseo lineal
“Paseo lineal” significará aquel carril
definido por el Secretario para ser transitado por peatones o conductores de
bicicletas con propósitos de recreación y transportación. (Adicionado en el
2004, ley 132)
Artículo 1.72- Paso de peatones
"Paso de peatones" significará:
(a) Cualquier
estructura sobre o debajo de una vía pública destinada para el cruce de
peatones.
(b) Cualquier
parte de una vía pública destinada para el cruce de peatones, marcada por medio
de líneas u otras marcas sobre la superficie de la vía pública.
(c) El ancho de
la acera en una intersección extendido a través de la vía pública hasta la
acera opuesta.
Artículo 1.73- Peatón
"Peatón" significará cualquier
persona que se traslade a pie o que requiera de un equipo que facilite su
movimiento. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.74- Persona
"Persona" significará toda
persona natural, individuo, agrupación de individuos, sociedad, asociación,
corporación o entidad jurídica.
Artículo 1.74-A- Personas con
Impedimento...
Persona con Impedimento significará
cualquier persona con un impedimento físico o mental que lo limita
sustancialmente en una o más actividades principales de su vida, que tiene un
historial de tal impedimento, o es considerando como una persona con tal
impedimento.(Añadido en el 2003, ley 100)
Artículo 1.75- Permiso de vehículo de
motor o arrastre
"Permiso de vehículo de motor o
arrastre" significará el certificado de inscripción de un vehículo de
motor o arrastre, expedido por el Secretario, autorizando a un vehículo de
motor o arrastre a transitar por las vías públicas de Puerto Rico. (Enmendado
en el 2004, ley 132)
Artículo 1.76- Permiso especial
"Permiso especial" significará
la autorización por escrito del Secretario de Transportación y Obras Públicas o
su representante autorizado, para mover u operar en las vías públicas de Puerto
Rico, y estrictamente bajo las condiciones allí especificadas por un, tiempo
limitado, un vehículo, vehículo de motor o combinación de vehículos con peso o
dimensiones mayores a lo dispuesto en esta Ley, o con cargas que por su
naturaleza o tamaño no se puedan dividir y que excedan los límites establecidos
en esta Ley o por sus reglamentos. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.77- Peso bruto del vehículo
("GVW" o Gross Vehicle Weight)
"Peso bruto del vehículo ("GVW"
o Gross Vehicle Weight)" significará el peso igual a la suma
expresada en libras o toneladas de su capacidad de carga, el peso del vehículo,
el peso del volumen máximo de combustible de éste, el peso de todos los
líquidos de su motor, más el peso aproximado de dos (2) adultos, el cual no
será menor de ciento cincuenta (150) libras por persona.
Artículo 1.78- Peso por eje
"Peso por eje " significará el
peso total transmitido al pavimento por
un eje.
Artículo 1.79- Policía
"Policía" significará la Policía
de Puerto Rico.
Artículo 1.80- Policía Municipal
"Policía Municipal" tendrá el
significado que se establece en los Artículos 2 al 17 de la Ley Núm. 45 de 22
de mayo de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía
Municipal", o en cualquier ley que subsiguientemente rija dicha materia.
Artículo 1.81- Poseedor
"Poseedor" significará cualquier
persona que tenga en su posesión un vehículo o vehículo de motor, o cualquier
licencia o autorización expedida por el Secretario. (Enmendado en el 2004, ley
132)
Artículo 1.82- Prensa general activa
"Prensa general activa"
significará aquellas personas debidamente acreditadas por el Departamento de
Estado de Puerto Rico, que se dedican a la búsqueda de información para los
medios noticiosos y para quienes esta ocupación constituye su principal medio
de vida.
Artículo 1.83- Regateo
“Regateo” significará el uso no autorizado
por el Secretario de uno (1) o más vehículos o vehículos de motor, en un
intento, exista o no mutuo acuerdo, por rebasar o impedir que otro vehículo o
vehículo de motor le pase para llegar a un lugar delante de otro vehículo o
vehículo de motor, o para probar la resistencia física de los conductores a
través de largas distancias. A los fines de esta Ley, se entenderán incluidos
dentro de esta definición, las carreras de competencia, los concursos de
velocidad y los concursos de aceleración, incluyendo aquellas ilegales que se
llevan a cabo en áreas o vías públicas no autorizadas para este tipo de evento.
(Derogado y adicionado nuevo en el 2004, ley 132)
Artículo 1.84- Revocación de licencia de
conducir
"Revocación de licencia de
conducir" significará la cancelación por el Secretario de una licencia de
conducir, la cual no estará sujeta a renovación o restauración, excepto en los
casos y de la manera que se establezca en esta Ley. (Enmendado en el 2004, ley
132)
Artículo 1.85- Secretario
"Secretario" significará el
Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.
Artículo 1.86- Seguro obligatorio de
responsabilidad
"Seguro obligatorio de
responsabilidad" significará el seguro de responsabilidad requerido, luego
de aprobarse la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada,
conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de
Motor” a toda persona que inscriba por primera vez, o renueve el permiso de un
vehículo de motor. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.87- Semiarrastre
"Semiarrastre" significará
cualquier vehículo carente de fuerza motriz, con uno o más ejes de carga,
diseñado y construido para cargar bienes sobre su propia estructura y para ser
arrastrado por un vehículo de motor, de manera tal que parte de su propio peso
y de la carga que transporta descansa sobre, o es sostenida, por el vehículo de
motor que lo arrastra.
Artículo 1.88- Señales de tránsito
"Señales de tránsito"
significará toda señal, semáforo, marca o artefacto consistente con esta Ley
que hubiere sido instalado o colocado por mandato de un organismo o funcionario
gubernamental con jurisdicción para ello, con el objetivo de regular, orientar
o dirigir el tránsito.
Artículo 1.89- Sistema automático de
control de tránsito
"Sistema automático de control de
tránsito" significará cualquier sistema operado por el Secretario o
agencia gubernamental o compañía privada a quien el Secretario haya designado o
contratado, mediante el cual se registra por medio de fotos, microfotografías,
video o cualquier otra forma de registro de imágenes, a un vehículo de motor y
su tablilla al momento en que se comete una infracción de tránsito.
Artículo 1.90- Sistema electrónico de
cobro de peaje
"Sistema electrónico de cobro de
peaje" significará un sistema de cobro de peajes mediante cargos a una
cuenta establecida, por una persona o dueño para esos fines, que se realiza por
transmisión de información de un aparato electrónico instalado en un vehículo a
un lector cuya información se usa para debitar de dicha cuenta el monto del
peaje.
Artículo 1.91- Sistema biométrico
"Sistema biométrico" significará
cualquier sistema automatizado de identificación de personas implantado por el
Secretario y que haya sido diseñado para medir características o rasgos
personales y reconocer o verificar la identidad de toda persona que solicite al
Secretario que le expida un certificado, licencia o cualquier documento
acreditativo de la identidad del solicitante.
Artículo 1.91-A- Sello de transmisión de
luz aprobada
“Sello de transmisión de luz aprobada”
significará el certificado, en forma de sello, que evidencia que el vehículo de
motor ha sido debidamente inspeccionado y cumple con todas las disposiciones de
ley en cuanto a uso de tintes en los cristales. (Adicionado en el 2004, ley
132)
Artículo 1.92- Superintendente
"Superintendente" significará el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
Artículo 1.93- Suspensión de Certificado
de licencia
"Suspensión de certificado de
licencia" significará la anulación, por tiempo determinado, de una
licencia de conducir, o cualquier autorización emitida por el Secretario.
(Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.94- Tablillas
"Tablillas" significará la
identificación individual que, como parte del permiso de un vehículo de motor o
arrastre, le expida el Secretario, la cual podrá contener números o letras o
combinación de ambos. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.95- Tractor o remolcador
“Tractor o remolcador” significará todo
vehículo de motor liviano o pesado diseñado para tirar de otro vehículo sin
provisión para llevar cargas sobre su estructura. (Enmendado en el 2000, ley
414: Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.96- Tránsito
"Tránsito" significará el
movimiento de peatones, vehículos o vehículos de motor y animales en una vía
pública. (Enmendado y renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.97- Transportador de automóviles
stinger-steered
"Transportador de automóviles stinger-steered"
significará cualquier combinación de camión remolcador y semiarrastre dotado de
una quinta rueda, la cual está localizada en un armazón detrás y a un nivel más
bajo que el eje trasero de la unidad de fuerza motriz, extendiéndose el armazón
sobre la cabina del camión remolcador y sobre el semiarrastre. (Renumerado en
el 2004, ley 132)
Artículo 1.98- Tren o Ferrocarril
"Tren o Ferrocarril" significará
cualquier máquina impulsada por energía eléctrica, solar o de cualquier otro
tipo, diseñada y utilizada para el transporte de pasajeros o carga, con o sin
vagones, operada sobre rieles, excepto tranvías. (Renumerado en el 2004, ley
132)
Artículo 1.99- Vehículo
"Vehículo" significará todo
artefacto o animal en el cual o por medio del cual cualquier persona o
propiedad es o puede ser transportada o llevada por una vía pública,
exceptuando aquéllos que se usen exclusivamente sobre vías férreas. (Renumerado
en el 2004, ley 132)
Artículo 1.100- Vehículo de motor
"Vehículo de motor" significará
todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las vías
públicas, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:
(a) Máquinas de
tracción.
(b) Rodillos de
carretera.
(c) Tractores
utilizados para fines agrícolas exclusivamente, siempre que no transiten por la
vía pública.
(d) Palas
mecánicas de tracción.
(e) Equipo para
construcción o mantenimiento de carreteras.
(f) Máquinas
para la perforación de pozos.
(g) Vehículos
con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de
ferrocarriles.
(h) Vehículos
que se muevan sobre vías férreas, por mar o por aire.
(i) Vehículos
operados en propiedad privada.
(j) Vehículos
diseñados por el manufacturero o fabricante para ser usados fuera de la vía
pública. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.101- Vehículo de motor
comercial
"Vehículo de motor comercial"
significará todo vehículo de motor
diseñado y dedicado a la transportación de
pasajeros, cargas o
mercancías, mediante paga o no, el cual
podrá ser público privado, y que
cumpla con cualquiera de los siguientes
requisitos:
(a) Tenga un
peso bruto o un peso bruto combinado que no exceda de
diez mil una
(10,001) libras, o
(b) sea
dedicado mediante paga para la transportación de más de quince
(15) pasajeros,
incluyendo al conductor; o
(c) sea
dedicado para la transportación sin paga de más de quince (15)
pasajeros,
incluyendo al conductor; o
(d) sea
dedicado para la transportación de materiales peligrosos. (Renumerado y
enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.102- Vehículo de emergencia
"Vehículo de emergencia"
significará cualquier vehículo de motor de las agencias federales, estatales y
municipales de seguridad pública, incluyendo, pero sin limitarse a, el Cuerpo
de Bomberos, la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Agencia para
el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios, la Comisión de Servicio
Público, la Secretaría de Justicia, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales, las Fuerzas Armadas, los vehículos
autorizados por la Junta de Calidad Ambiental, el Tribunal General de Justicia
y por la Administración de Corrección, así como ambulancias y todo vehículo de
motor público o privado así designado o autorizado por el Secretario, cuando
éstos se utilicen en servicios de emergencia. (Renumerado y enmendado en el
2004, ley 132)
Artículo 1.103- Vehículo de motor manejado
por quien lo alquila o arrienda a corto o largo plazo
"Vehículo de motor manejado por quien
lo alquila o arrienda a corto o largo plazo" significará todo vehículo de
motor manejado por la persona que lo alquila o arrienda y que no sea
considerado como un vehículo de motor de servicio público. Los derechos a pagar
de éstos se determinará conforme al tipo y uso de] vehículo, según se dispone
en esta Ley. Esta definición no incluye aquellos vehículos de motor adquiridos,
mediante contratos de arrendamiento financiero y dedicado a la prestación de un
servicio público mediante paga. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.104- Vehículo exento de
inscripción
"Vehículo exento de inscripción"
significará aquellos vehículos de motor incluidos en el Artículo 1.100 de esta
Ley, los cuales, no obstante, deberán estar debidamente identificados, según lo
establezca por reglamento el Secretario, por sus dueños para poder utilizar las
vías públicas. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.105- Vehículo exento
confidencial
"Vehículo exento confidencial"
significará todo vehículo de motor perteneciente a cualquier agencia o entidad
gubernamental de orden público, estatal o federal, que sea utilizado para
conducir investigaciones relacionadas con la seguridad pública, al cual el
Secretario le expedirá un permiso especial, según lo disponga por Reglamento.
(Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.106- Vehículo pesado de motor
"Vehículo pesado de motor"
significará cualquier vehículo de motor que, de acuerdo con sus
especificaciones de fábrica, pueda tener un peso bruto ("GVW') en exceso
diez mil una (10,001) libras. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.107- Vehículo pesado de motor
de uso público
"Vehículo pesado de motor de uso
público" significará todo vehículo pesado de motor público utilizado por
el dueño como su instrumento de trabajo, bajo las siguientes condiciones:
(a) Que el
vehículo pesado de motor sea manejado por su propio dueño.
(b) Que el
propietario del vehículo pesado de motor no posea, controle, domine ni tenga
participación o interés en ningún otro vehículo pesado de motor dedicado a la
transportación de carga mediante paga.
(c) Que el
vehículo pesado de motor sea, como cuestión de hecho, dedicado a la
transportación de carga mediante paga. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley
132)
Artículo 1.107-A- Vehículo todo terreno o
“four tracks” utilizadofuera de las calles y carreteras.
“Vehículo todo terreno o “four tracks”
utilizado fuera de las calles y carreteras” significará cualquier vehículo de
motor de cuatro (4) ruedas con un motor de gasolina de alta eficiencia
destinado, específicamente para ser utilizado fuera de las carreteras
pavimentadas, o mejor conocidas como “off road”. (Adicionado en el 2004,
ley 132)
Artículo 1.108- Vehículos transportadores
de automóviles
"Vehículos transportadores de
automóviles" significará cualquier combinación de vehículos diseñados y
construidos para específicamente transportar vehículos ensamblados. (Renumerado
en el 2004, ley 132)
Artículo 1.109- Vehículos transportadores
de botes
"Vehículos transportadores de
botes" significará cualquier combinación de vehículos diseñados y
construidos para específicamente transportar botes ensamblados o cascos de
botes (hulls). (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.110- Ventanas o ventanillas
"Ventanas o ventanillas"
significará las ventanas laterales o traseras de los vehículos de motor, las
cuales dan paso al aire o la luz, según su confección. (Renumerado en el 2004,
ley 132)
Artículo 1.111-Veterano ex prisionero de
guerra
"Veterano ex prisionero de
guerra" significa toda persona natural debidamente certificada como tal
por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos de los Estados Unidos.
(Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.112- Vía pública
"Vía pública" significará
cualquier calle, camino o carretera estatal o municipal, así como cualquier
calle, camino o carretera ubicada en terrenos pertenecientes a corporaciones
públicas creadas por ley y sus subsidiarias, y comprenderá el ancho total entre
las líneas de colindancia de toda vía de propiedad pública abierta al uso
público para el tránsito de vehículos o vehículos de motor. (Renumerado y
enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.113- Vía pública de acceso
controlado
"Vía pública de acceso
controlado" significará toda vía pública, a la que una persona puede tener
acceso mientras cumpla con lo determinado por la autoridad, según el estado de
derecho vigente. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.114- Vía pública preferente
"Vía pública preferente"
significará toda vía pública, o porción de ésta, por la cual, el tránsito de
vehículos de motor tiene derecho de paso preferente sobre los vehículos de
motor procedentes de otras vías públicas en cumplimiento de señales de pare,
ceda el paso, o cualquier otra señal oficial instalada para regular el
tránsito. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.115- Zona de carga y descarga
"Zona de carga y descarga"
significará el espacio de una vía pública, designado exclusivamente para la
carga y descarga de mercancías de vehículos de motor y arrastre. (Renumerado en
el 2004, ley 132)
Artículo 1.116- Zona de inspección de
vehículos de motor
"Zona de inspección de vehículos de
motor" significará cualquier lugar o porción de una vía pública,
oficialmente designada por el Secretario para inspeccionar vehículos de motor y
para verificar el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y de otras
leyes aplicables. (Renumerado y enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.117- Zona de no pasar
"Zona de no pasar" significará
aquel tramo de una vía pública marcada con línea de no pasar, con línea de
centro y no pasar, o con señales equivalentes. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.118- Zona de pesaje e
inspección
"Zona de pesaje e inspección"
significará cualquier lugar o porción de una vía pública destinada y
oficialmente designada por el Secretario para inspeccionar vehículos pesados de
motor o arrastre y para verificar el cumplimento con las disposiciones de esta
Ley y de otras leyes aplicables relativas al peso máximo permitido para tales
vehículos y otras disposiciones relacionadas. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.119- Zona de rodaje o pavimento
"Zona de rodaje o pavimento"
significará la porción de una vía pública destinada para el tránsito de
vehículos, excluyendo los paseos. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.120- Zona de seguridad
"Zona de seguridad" significará
el área o espacio de una zona de rodaje oficialmente destinada para el uso
exclusivo de los peatones, la cual estará protegida, marcada o indicada por
señales que la hagan claramente visible mientras esté destinada como zona de
seguridad. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 1.121- Zona escolar
"Zona escolar" significará todo
el tramo de vía pública situado frente a una escuela, más el tramo de la vía
pública a cada lado del frente de una escuela y con una longitud variable,
debidamente identificada con las señales de tránsito correspondientes.
(Renumerado en el 2004, ley132)
Artículo 1.122- Zona urbana
"Zona urbana" significará e
incluirá aquellas secciones de la vía pública en que existiesen en uno o ambos
bordes, edificaciones dedicadas a viviendas, negocios o industrias, a un
intervalo promedio menor de quince (15) metros por una distancia no menor de
cuatrocientos (400) metros. (Renumerado en el 2004, ley 132)