Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO X. REGLAS Y DISPOSICIONES MISCELÁNEAS

 

Artículo 10.01- Regla básica

Todo conductor de vehículo de motor o peatón que transite por las vías públicas de Puerto Rico estará sujeto al cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en esta Ley, incluyendo las siguientes.

 

Artículo 10.02- Vehículos destinados a servicio de emergencia

Mientras dure una emergencia relacionada con el uso a que se destine el vehículo, hasta tanto la misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia autorizados, según éstos se definen en esta Ley, podrán, con la debida consideración a la seguridad de las personas y de la propiedad y siempre que den aviso con aparatos de alarma, realizar los siguientes actos:

 

(a) Estacionar o detener sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

 

(b) Continuar la marcha con sus vehículos, no obstante prohibírselo una luz o señal colocada en la vía pública por virtud de esta Ley y sus reglamentos, pero solamente después de haber reducido la marcha del vehículo, según fuere necesario, para conducirlo con seguridad.

 

(c) Exceder los límites de velocidad establecidos por esta Ley, sus reglamentos o cualquier ordenanza municipal, siempre que no ponga en peligro la vida o propiedad.

 

(d) Ignorar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sobre derechos de paso, viraje y dirección del tránsito.

 

Las disposiciones anteriores no relevan al conductor de un vehículo de emergencia debidamente autorizado de su deber de conducir tomando en cuenta la seguridad de todas las personas, ni lo eximen de las consecuencias que resulten de su desprecio temerario por la seguridad de otros. Lo dispuesto en los incisos (a) al (d) de este Artículo no será aplicable cuando el vehículo de emergencia regrese después de haber cumplido con su misión de emergencia o mientras no se encuentre atendiendo una situación de emergencia real.

 

Todo conductor que aparente estar atendiendo una situación de emergencia real, sin estarlo, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

 

Artículo 10.03- Funerales y actividades deportivas, recreativas, culturales, sociales y convoy militar.

En el curso de funerales y procesiones, el paso de un convoy militar o manifestaciones en ocasión de actividades deportivas, recreativas, culturales o sociales se seguirán las siguientes normas:

 

(a) En zona urbana y siempre que los vehículos de motor que participen en los mismos conserven una distancia no mayor de diez (10) pies entre sí y estén debidamente identificados como vehículos de tal comitiva, podrán sus conductores continuar la marcha por intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario por luces y señales, siempre que el vehículo inicial entre en la intersección de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y la marcha de referencia se realice en tal forma que garantice la seguridad de personas y propiedades.

 

(b) Será deber de los conductores de vehículos de motor que no participen en dichas actividades el cederle el paso a los vehículos que integren comitivas, manifestaciones y procesiones en las actividades de referencia.

 

(c) Los comandantes de área, zonas o distritos policíacos o aquellos oficiales de la Policía a cargo interinamente de los mismos, en sus respectivas áreas, zonas, y distritos, estarán facultados para conceder permisos para el uso de las vías públicas cuando fueren solicitados para la celebración de cualquier actividad deportiva, recreativa, cultural y social, siempre que en estos actos se ocupe únicamente aquella parte de la vía pública que se señale en dicho permiso. Cuando dichas actividades comprenden las demarcaciones territoriales de más de un área policíaca, el referido permiso será concedido por el Superintendente, o la Autoridad Municipal competente, previa notificación a la Policía de Puerto Rico. Cuando el permiso lo otorga el Superintendente, éste podrá delegar tal función, mediante reglamento al efecto, en los respectivos comandantes de área. Estos permisos serán denegados cuando el orden público así lo requiera, o el tránsito principal quedare sustancialmente afectado. Los permisos que se expresan en este inciso podrán denegarse si fueren solicitados con menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la hora señalada para el acto.

 

(d) Todo conductor de un vehículo que no cediere el paso a una comitiva fúnebre, procesión religiosa de peatones, a una manifestación cívica, política u obrera, o a un convoy militar que estuviere ejerciendo los derechos que se le conceden en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132 títulos e inciso (c)).

 

Artículo 10.04- Obstrucciones a la visibilidad del conductor

Ningún vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar puesto en el parabrisas delantero, parabrisas laterales o ventanas laterales o traseras objetos tales como avisos, tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra materia que no sea transparente, a menos que éstos puedan ser colocados en dichos parabrisas dentro de un cuadro no mayor de siete pulgadas (7") por siete pulgadas (7") en la esquina inferior más distante del asiento del conductor, o en las ventanas laterales del vehículo detrás del conductor y colocadas de tal manera que dichas materias no obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección. Asimismo, ningún vehículo de motor deberá transportar mientras transite por las vías públicas paquetes u objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección.

 

Ninguna persona manejará por las vías públicas un vehículo de motor equipado con aparato receptor de televisión instalado en tal forma que los programas televisados sean visibles al conductor mientras éste maneje dicho vehículo.

 

Todo conductor que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares y de ciento cincuenta (150) dólares, en el caso específico de los aparatos receptores de televisión. (Enmendado en el 2003, ley 277, 3er párrafo)

 

Artículo 10.05- Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal

Se prohibe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor. Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debidamente autorizados por el Secretario, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes, que no sean de papel y que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este Artículo. También estarán exentos de esta disposición, los vehículos o vehículos de motor que certifique el Secretario a tales efectos, por razones de seguridad o por prestar servicios de seguridad por contrato con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa evaluación de la solicitud correspondiente. Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos colocados en el vehículo o vehículo de motor y que se posicionen detrás del asiento del conductor.

 

También estarán exentos de esta disposición los vehículos que certifique el Secretario a tales efectos, por razones médicas previa evaluación de la solicitud correspondiente. Disponiéndose que el cónyuge e hijos afectados por una condición médica, aún cuando no sean los dueños registrales del vehículo, podrán solicitar dicha exención previa evaluación de la solicitud correspondiente.

 

Toda persona que solicite se le exima por motivos legítimos de salud de lo dispuesto por este Artículo deberá incluir en su solicitud una certificación de un médico, cirujano u optómetra debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico donde dicho facultativo haga constar que, de acuerdo con el historial médico del solicitante, éste requiere el uso de tintes o cualquier otro material o producto en los cristales del vehículo por éste utilizado como protección contra los rayos solares. Esta certificación deberá hacerse en el formulario que para este fin autorice el Secretario.

 

El Secretario podrá requerir una evaluación de dicha solicitud por la Junta Médica Asesora y podrá establecer las condiciones y limitaciones que estime pertinentes en las certificaciones y permisos que expida a estos efectos, cuando a su juicio fuese necesario para cumplir con los fines de este Artículo.

 

La autorización expedida a una persona conforme lo dispuesto por este Artículo deberá ser llevada continuamente en el vehículo de motor o sobre la persona a favor de quien se expida. Será responsabilidad de la persona a favor de quien se expida la certificación remover del vehículo el tinte o cualquier otro material o producto que se le haya autorizado a utilizar en el mismo cuando traspase, ceda, venda o de alguna manera disponga del vehículo y estará obligado a presentar prueba de la remoción a la División de Tránsito de la Policía de su jurisdicción para demostrar que cumplió con esta disposición.

 

El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento al efecto todo lo concerniente a la expedición, costo de tramitación y cobro, características, uso, renovación y cancelación de las certificaciones y permisos que aquí se autorizan, los cuales deberán ser renovados anualmente.

 

Todo conductor que operare un vehículo o vehículo de motor en violación a este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares. Se concederá al infractor un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas para presentarse al cuartel de Policía que se le designe, para mostrar que ha corre-ido la deficiencia. De no comparecer en la fecha indicada, se podrá sancionar con una multa adicional de cincuenta (50) dólares. Al presentarse el infractor dentro del plazo aquí concedido y demostrar que ha removido los tintes u otros materiales o productos instalados en violación a lo dispuesto en este Artículo, se procederá a archivar la multa impuesta según las disposiciones de este Artículo. Asimismo, se negará el permiso de inspección dispuesto en el Artículo 12.02 de esta Ley a todo solicitante cuyo vehículo no cumpla con las disposiciones de este Artículo.

 

Se prohíbe el que se remueva y traspase el sello de aprobación de transmisión de luz, o se alteren las circunstancias que permiten a la Policía de Puerto Rico otorgar el sello de aprobación de transmisión de luz. Cualquier persona que viole lo dispuesto en este párrafo, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera, será sancionado con pena de quinientos (500) dólares.

 

El Secretario deberá reglamentar el procedimiento a seguir para determinar si un vehículo o vehículo de motor cumple con lo establecido en este Artículo. (Enmendado en el 2004, ley 132 párrafos 1ro, 2do, 7mo, 8vo y 9no.)

 

Artículo 10.06- Paso sobre mangueras de incendio

Todo conductor que al transitar por las vías públicas pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo de Bomberos cuando ésta estuviere siendo utilizada en ocasión de un incendio, alarma o simulacro de incendio, u otra emergencia, salvo cuando dicha manguera estuviere debidamente protegida o cuando un miembro del Cuerpo de Bomberos u oficial del orden público autorizare el paso, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 10.07- Protección debida a personas ciegas

Será deber de todo conductor detener la marcha de su vehículo por las vías públicas para permitir el paso de cualquier persona ciega debidamente identificada como tal por su bastón o acompañado por un perro guía.

 

Todo conductor que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

 

Artículo 10.08- Obstrucción de visibilidad al conducir

Ninguna persona conducirá un vehículo de motor por las vías públicas con personas, animales u objetos que obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente o hacia los lados del vehículo o que interfieran con el control del mecanismo de conducción del vehículo.

 

Todo conductor que viole lo dispuesto en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 10.09- Precauciones al alcanzar y pasar un ómnibus o transporte escolar

Todo conductor seguirá las siguientes normas al alcanzar o pasar un ómnibus o transporte escolar:

 

(a) Será obligación de todo conductor detenerse al aproximarse de frente o alcanzar cualquier ómnibus o transporte escolar que se hubiere detenido al borde de la vía pública para tomar o dejar estudiantes, si así lo indicare el conductor del ómnibus o transporte mediante señales al efecto, y no reanudará la marcha hasta que el ómnibus o transporte se haya puesto en movimiento, o haya dejado de operar las señales antes indicadas, o así lo indicare el conductor del ómnibus o transporte mediante señales al efecto. Todo conductor que infringiere lo dispuesto en este inciso incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

 

(b) Todo ómnibus o transporte que se use en la transportación de estudiantes deberá llevar al frente y en la parte posterior rótulos claramente visibles con las palabras "OMNIBUS ESCOLAR" o "TRANSPORTE ESCOLAR" en letras no menores de ocho pulgadas (8") de alto en vehículos de mayor cabida y de seis (6) pulgadas en vehículos de menor cabida, según definido por la Comisión y luces de señales instaladas tan alto y espaciadas lateralmente una de la otra como fuere posible y a un mismo nivel. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14.13 de esta Ley, dichas luces deberán ser capaces de emitir alternadamente luces rojas intermitentes de tal intensidad que sean visibles a quinientos (500) pies de distancia.

 

(c) Todo conductor de un vehículo que transite por una vía pública con zonas de rodaje separadas no tendrá que detenerse al encontrarse con o pasar un ómnibus o transporte escolar que estuviere en una zona de rodaje diferente, o cuando fuere conducido por una vía pública de accesos controlados y el ómnibus o transporte escolar estuviere detenido en una zona de carga y descarga que forme parte de o estuviere contigua a dicha vía pública y donde no se permita el cruce de peatones.

 

Artículo 10.10- Distancia a guardarse entre vehículos

Todo conductor se mantendrá a una distancia prudente detrás del vehículo en movimiento que inmediatamente le preceda, de acuerdo con la velocidad y condiciones de la vía pública y demás circunstancias que  afecten la seguridad. En todo caso, cuando el límite de la velocidad autorizada en la zona transitada fuere mayor de veinticinco (25) millas por hora, dejará espacio suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársele al frente con seguridad.

 

Será ilegal conducir un vehículo a una distancia menor de trescientos (300) pies, o sea noventa y un (91) metros, detrás de cualquier vehículo de emergencia, según se define en el Artículo 1.102 de esta Ley, cuando dicho vehículo transite en procedimiento de emergencia, excepto los vehículos que estuvieren en funciones oficiales.

 

Todo conductor que infringiese lo dispuesto en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50)

dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132, 2do párrafo)

 

Artículo 10.11- Obligación en las intersecciones de vías públicas

Todo conductor, al atravesar una intersección, deberá cerciorarse antes de proseguir la marcha del vehículo, aunque la luz verde esté a su favor, de que en la vía pública por donde transita haya espacio libre suficiente para que éste pueda atravesar la intersección y salir de ésta sin interrupción, de manera que en ningún momento dicho vehículo pueda quedar detenido en la intersección de manera que impida u obstaculice el libre flujo del tránsito.

 

Todo conductor que infrigiese lo dispuesto en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.

 

Artículo 10.12- Precauciones con animales

Todo el que maneje un vehículo o vehículo de motor por la vía pública, al acercarse a otro tirado por animales o a cualquier animal, deberá tomar las precauciones razonables, si es necesario reducirá la velocidad o detendrá el vehículo y cederá el paso.

 

Los dueños o encargados de animales no permitirán que los mismos caminen sueltos, o queden al cuidado de niños menores de catorce (14) años de edad excepto en compañía de un adulto, pasten o sean amarrados a las orillas de las vías públicas. (Enmendada en el 2004, ley 132, primer párrafo.)

 

Artículo 10.13- Aviso con bocina

En todos aquellos lugares fuera de la zona urbana donde se careciere de buena visibilidad o cuando las características de las vías públicas o las circunstancias del tránsito lo hicieren necesario por razones de seguridad, será obligación de todo conductor de vehículo dar aviso audible con bocina y conducir su vehículo lo más cerca que sea razonable de la orilla derecha de la superficie de rodaje, excepto al acercarse a otro tirado por animales o a cualquier animal.

 

Artículo 10.13-A Deslizamiento en neutro por las cuestas o pendientes

El conductor que maneje un vehículo de motor por las vías públicas y bajara una pendiente o cuesta, no podrá colocar la transmisión de su vehículo en neutro. (Adicionado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 10.14- Deportes en las vías públicas

No se practicará ni auspiciará deporte alguno en las vías públicas, excepto cuando el Secretario o las autoridades municipales, según fuere el caso, lo autorizaren por escrito y de conformidad con la reglamentación que se apruebe al efecto.

 

Artículo 10.15- Vehículos y personas que obstruyen labores de emergencia

Queda prohibido el tránsito y estacionamiento de vehículos en las vías públicas y sitios dentro de un radio inmediato de cincuenta (50) metros de un incendio, accidente de automóviles, desastre o catástrofe de cualquier naturaleza, cuando miembros de la Policía, Policía Municipal u oficiales del Cuerpo de Bomberos juzguen conveniente aislar los mismos del tránsito de vehículos y de personas para facilitar los trabajos y maniobras de emergencia. Esta disposición no será aplicable a los vehículos de emergencia y aquellos otros pertenecientes a agencias o compañías de Servicio Público cuyos deberes estén relacionados en alguna forma con la emergencia existente.

 

Asimismo, se prohíbe la aglomeración de personas en las vías públicas en ocasión de un incendio o en escena del mismo, de un accidente de automóviles, desastre o catástrofe de cualquier naturaleza con el propósito de observar o curiosear el trabajo y maniobras de las personas que se encuentren en el desempeño de sus obligaciones oficiales en el sitio del incendio, accidente, desastre o catástrofe. Quedan exceptuados de esta disposición las personas que teniendo familia o bienes en el lugar del desastre acudan en virtud de natural interés en el accidente o desastre.

 

Todo vehículo estacionado en violación a las disposiciones de este Artículo será multado de conformidad a lo establecido en el Artículo 4.12 de esta Ley.

 

Artículo 10.16- Uso de cualquier vehículo, carruage, motocicletas, autociclos o motociclos.

Toda persona que conduzca un vehículo, carruaje, motocicleta, motociclo o autociclo en las vías públicas lo hará con sujeción a las siguientes normas:

 

(a) Deberá conducir dichos vehículos solamente sentado en su asiento regular y no deberá transportar a ninguna otra persona que no sea el conductor, ni deberá ninguna otra persona viajar en dicho vehículo, carruq1e, motocicleta, motociclo o autociclo, a no ser que estén diseñados para llevar más de una persona, en cuyo caso, el conductor podrá llevar tantos pasajeros como asientos autorizados se provean. En tal caso, el Secretario podrá autorizar los asientos siempre que éstos provean seguridad adecuada a los pasajeros.

 

(b) Toda persona que conduzca o sea pasajero en una motocicleta, autociclo o motoneta en las vías públicas deberá usar un casco protector para la cabeza mientras el vehículo se encuentre en movimiento. El casco protector deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario a tono con las normas de la American Stardards Association para cascos protectores publicadas el 1 de agosto de 1966, según dichas normas sean actualizadas o sustituidas. Para protección personal adicional y prevención de accidentes, el conductor deberá usar gafas o espejuelos o instalar un parabrisas en el vehículo.

 

(c) Toda persona que viaje en un vehículo, motocicleta, motociclo o autociclo lo hará sentado en el asiento a horcajadas, mirando hacia el frente y con una pierna a cada lado de la motocicleta, autociclo o motociclo.

 

(d) Ninguna persona podrá conducir un vehículo, motocicleta, autociclo o motociclo llevando paquetes u otros objetos que le Impidan mantener ambas manos en las bridas o el manubrio simultáneamente.

 

(e) Ningún conductor podrá llevar una persona, ni ésta podrá viajar en una posición tal, que impida tener el control total del vehículo, carruaje, motocicleta, autociclo o motociclo o con la visibilidad del conductor.

 

(f) Todo vehículo, carruaje, motocicleta, motociclo o autociclo, tiene derecho al uso de un carril completo y ningún vehículo o vehículo de motor podrá conducirse en forma tal que le prive del uso de un carril completo. Esta disposición no aplicará a los vehículos, carruajes, motocicletas, motociclos o autociclos autorizados a transitar una al lado de la otra por un mismo carril.

 

(g) El conductor de un vehículo, carruaje, motocicleta, motociclo o autociclo no podrá alcanzar y pasar a otro vehículo o vehículo de motor por el mismo carril que ocupe el vehículo a ser rebasado.

 

(h) Ninguna persona podrá conducir una motocicleta, autociclo o motoneta entre carriles de tránsito o entre líneas adyacentes o hileras de vehículos.

 

(i) No podrán conducirse más de dos (2) motocicletas, autociclos o motonetas en un mismo carril una al lado de la otra.

 

(j) Los incisos (g) y (h) de este Artículo no son aplicables a los agentes del orden público que estuvieren en el desempeño de sus funciones oficiales.

 

(k) Ninguna persona que viaje en una motocicleta, autociclo o motoneta podrá agarrarse o unir dicha motocicleta, autociclo o motoneta a otro vehículo en una zona de rodaje.

 

(l) Ninguna persona podrá conducir una motocicleta, autociclo o motoneta con manubrios de más de quince pulgadas (15") de altura sobre la parte del asiento ocupada por el conductor.

 

(m) El Secretario tendrá facultad para aprobar o desaprobar los cascos protectores y dispositivos para la vista que aquí se requieren y para promulgar y hacer cumplir el reglamento estableciendo las normas y especificaciones para la aprobación de éstos. El Secretario deberá publicar listas de todos los cascos protectores y dispositivos para la vista, especificando nombre y modelo, que hubieren sido aprobados por él.

 

(n) No podrán transitar por las autopistas, carreteras estatales o demás vías públicas, estatales o municipales, que estén pavimentadas, aquellas motocicletas comúnmente conocidas como de todo terreno o four tracks”.

 

(o) Todo conductor de carruaje o jinete está obligado a utilizar equipo reflector tanto en su persona como en su carruaje.

 

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares, excepto si viola lo dispuesto en el Inciso (n), en cuyo caso, tal actuación consistirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será –sancionada con multa no menor de doscientos cincuenta (250) dólares por el uso ilegal de dichos vehículos, ni mayor de quinientos (500) dólares cuando medien circunstancias agravantes por negligencia, o cuando por imprudencia temeraria, el conductor se vea envuelto en un accidente que envuelva daño físico o material a otra persona o su propiedad. (Enmendado en el 2004, ley 132 incisos (a), (c), (d), (e), (f), (g) y último párrafo, adicionado incisos (n) y (o)).

 

Artículo 10.17- Cómo deben conducirse los conductores o pasajeros

Los conductores o pasajeros de vehículos de motor seguirán las siguientes normas:

 

(a) Será obligación de todo conductor de vehículo del cual se desprenda o caiga cualquier objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito, recogerlo o removerlo del pavimento inmediatamente.

 

(b) Será ilegal que un conductor o pasajero de un vehículo deje caer a la vía pública o lance desde el vehículo cualquier objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito.

 

(c) Será ilegal que cualquier persona viaje en un vehículo de motor en una posición tal que entorpezca la visión o que limite los movimientos del conductor, o que dificulte o intervenga en cualquier forma con el dominio del mecanismo del vehículo. Asimismo, será ilegal conducir un vehículo de motor bajo las condiciones indicadas en este inciso.

 

(d) Es ilegal que cualquier persona viaje en un vehículo o vehículo de motor con las piernas fuera del mismo mientras el vehículo o vehículo de motor se hallare en movimiento. De igual manera, es ilegal que se viaje de pie o sentado en el área destinada para carga en un vehículo o vehículo de motor.

 

(e) Es ilegal abordar, desmontar o agarrarse de un vehículo, vehículos de motor o arrastre que transitare por las vías públicas mientras éste se hallare en movimiento.

 

(f) Queda prohibido transportar cualquier tipo de envase abierto que contenga cualquier clase de bebidas embriagantes con un contenido mayor a la mitad de uno por ciento (.5%) de alcohol por volumen en el interior o en el área de pasajeros de un vehículo de motor en tránsito por las vías públicas o paseos del país, exceptuándose el área destinada para almacenamiento o baúl. Esta medida aplicará a todos los vehículos o vehículos de motor excepto aquellos designados, mantenidos y utilizados para el transporte de pasajeros mediante compensación tales como: autobuses, limosinas y casas rodantes.

 

Toda persona que viole las disposiciones de los incisos (a) y (b) de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

 

Toda persona que viole las disposiciones de los incisos (c), (d), (e), o (f) de este Artículo, incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de cien (100) dólares. Disponiéndose, que se le podrán aplicar las disposiciones descritas en el Capítulo VII de esta Ley. (Enmendado en el 2004, ley 132 incisos (d), (e) y los últimos dos párrafos, adicionado el inciso (f)).

 

Artículo 10.18- Manejo y manipulación de vehículos sin consentimiento de sus dueños

Ninguna persona, con excepción de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, o el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito del Departamento, podrá manejar, remover o manipular un vehículo sin autorización previa del dueño o del encargado del mismo.

 

La Policía podrá remover cualquier vehículo que fuere hallado en una vía pública, luego de habérsele informado el hurto del mismo, o de haberse radicado ante un juez o magistrado una querella en virtud de la cual se hubiere expedido una orden de arresto fundada en un alegado delito de hurto o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo, o bajo las circunstancias establecidas en el Artículo 10.19 de esta Ley.

 

Artículo 10.19- Vehículos abandonados, destartalados o inservibles

Ninguna persona abandonará un vehículo en la vía pública o áreas anexas, sean públicas o privadas.

 

Todo vehículo que hubiere sido abandonado por su dueño en una vía pública o en un área anexa, pública o privada, y que no fuere removido por dicho dueño, a requerimiento de la Policía, dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas, podrá ser removido por cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo anterior y conducido al sitio mencionado en el inciso (b) del Artículo 6.28 de esta Ley, en cuyo lugar permanecerá en depósito y a disposición de su dueño. Al requerirse del dueño, según apareciere de los récords del Departamento, la remoción de dicho vehículo, la Policía deberá apercibirle que de no reclamar su entrega, se dispondrá del mismo en la forma y a los fines expresados en el referido Artículo 6.28.

 

Para efectos de este Artículo se presumirá que un vehículo ha sido abandonado si se encontrare desatendido en una vía pública o en cualquier área anexa, pública o privada, por un período mayor de veinticuatro (24) horas.

 

Cuando se tratare de vehículos destartalados o inservibles, regirá el procedimiento que se establece en este Artículo para la disposición de vehículos abandonados, siempre y cuando que aquellos puedan ser identificados o se conociere su dueño. De lo contrario, se llevará el vehículo al sitio mencionado en el inciso (b) del Artículo 6.28 de esta Ley, en el cual permanecerá en depósito por un período de treinta (30) días a disposición de su dueño. De no reclamarse su entrega dentro del mencionado período, la Policía o el municipio podrán disponer del mismo en la forma que estimen necesario.

 

Para los fines de este Artículo, se entenderá por vehículo de motor destartalado o inservible el que careciere de motor o de otras partes esenciales para su autoimpulsión, y cuyo dominio y posesión hubiere sido dejado por su dueño en la forma y por el término anteriormente indicados.

 

Artículo 10.20- Conservación de las vías públicas y paseos

Los agentes de la Policía, Policía Municipal, Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito del Departamento y Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, quedan autorizados a expedir boletos de faltas administrativas a toda persona que sin estar debidamente autorizada por funcionarios o representantes del Gobierno Estatal o Municipal facultados por ley o una de sus agencias o instrumentalidades, coloque, deposite, eche o lance u ordene colocar, depositar o lanzar a una vía pública o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, algún papel, envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de residuo de madera o cualesquiera materias análogas u ofensivas a la salud o seguridad pública o cualquier clase de basura o desperdicios. Esta falta administrativa conllevará una multa de cien (100) dólares.

 

Si para configurarse esta falta administrativa el infractor dispone de basura o bolsas conteniendo basura, despojos de animales muertos, algún neumático o neumáticos, ramas o troncos de árboles, escombros, papeles, latas, frutas o desperdicios, incluyendo alguno o varios vehículos de transportación terrestre, aérea y marítima o varios vehículos de cualquier naturaleza o cualquier materia análoga u ofensiva a la salud o seguridad pública, o cualquier clase de basura o desperdicio, estará sujeta al pago de una multa administrativa de mil (1,000) dólares.

 

Asimismo, será ilegal utilizar las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso para el depósito o almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquéllos que hubiesen de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía pública. El Secretario, o las autoridades municipales en su caso, podrá autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales cuando sea por períodos breves y ello no resulte en riesgo a la seguridad pública, u obstrucción al tránsito.

 

Se faculta al agente interventor, ya sea policía, policía municipal, o miembro del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito o del Cuerpo de Vigilantes, en el caso de peatones y otras personas que infringieren las disposiciones de este Artículo, a proceder según lo dispuesto en los Artículos 17.01 a 17.06 de esta Ley.

 

En los casos que acarrean multa administrativa de mil (1,000) dólares, los agentes de la Policía, Policía Municipal y del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales quedan facultados, además de la expedición del boleto, a ordenar al infractor el recogido de los desperdicios lanzados. De no cumplir con tal orden, se obviará la expedición del boleto y se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave y convicta que fuere dicha persona, será sancionada con multa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución.

 

Cualquier persona que remueva un vehículo averiado o que haya estado envuelto en un accidente de tránsito en la vía pública deberá remover de ella cualesquiera fragmentos de cristal o vidrio, o porción de grasa o aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y estuvieren desparramadas sobre el pavimento procedentes de dicho vehículo averiado.

 

Ninguna persona conducirá por las vías públicas ningún vehículo de motor o arrastre cuyas ruedas estuvieren desprovistas de llantas y vinieren en contacto con el pavimento.

 

No se establecerán tinglados, ni puestos de ventas fijos, movibles o temporeros en las vías públicas estatales ni sus paseos, excepto cuando medie autorización específica para ello y éstos cumplan con todos los reglamentos promulgados por el Secretario al efecto. En aquellos casos en que el municipio autorice la operación de estos establecimientos en las vías municipales, el municipio velará que el movimiento vehicular pueda discurrir por otras vías alternas que estén disponibles y seguras. Además, el municipio correspondiente notificará al Departamento, donde obtendrá la autorización del Secretario o de la persona en que éste delegue dicha función, y a la Policía sobre el uso de la vía estatal con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que se autorizará la operación de dichos negocios. (Enmendado en el 2004, ley 132 último párrafo.)

 

Artículo 10.21- Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas

Toda persona a pie, montada a caballo o en un vehículo o vehículo de motor que estuviese en cualquiera de las vías públicas de Puerto Rico o transitara por la misma mientras estuviese en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, y que constituya un peligro para su seguridad o para la seguridad de las personas que transitan por las vías públicas de Puerto Rico, se le podrá aplicar los procedimientos y pruebas descritas en el Capítulo VII de esta Ley. Si como resultado de dicha condición ocasionare un accidente de tránsito, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un periodo no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, que se le podrán aplicar las disposiciones descritas en el Capítulo VII de esta Ley. (Enmendado en el 2004, ley 132 en términos generales)

 

Artículo 10.22- Autoridad de Agentes del Orden Público

Todo conductor deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden, entendiéndose Policía, Policía Municipal, Policía Portuaria, dentro de las facilidades portuarias o Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo requiriere y después que se le informe el motivo de la detención y las violaciones de la ley que aparentemente haya cometido, el conductor vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.

 

No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier agente del orden público podrá, por vía de excepción, variar lo que en las mismas se indicare, o impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias excepcionales del tránsito a su juicio así lo ameritaren, y será la obligación de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal.

 

Los miembros de la Policía o la Policía Municipal podrán detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta Ley o de cualquier otra disposición legal que reglamente la operación de vehículos u otras leyes o cuando estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito. A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.

 

Los miembros de la Policía y la Policía Municipal podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas.

 

Ninguna persona podrá voluntariamente desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en este Artículo por un agente del orden público con autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito. (Enmendado en el 2004, ley 132 primer párrafo.)

 

Artículo 10.23- Vehículos usados en construcción o reparación de vías públicas o instalaciones de servicios públicos

Con sujeción a las necesidades de la seguridad pública, las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sobre tránsito no se aplicarán a aquellos conductores de vehículos de motor cuyos vehículos sean usados en la construcción o reparación de secciones de vías públicas o en realizar trabajos relacionados con instalaciones de servicio público localizadas en o cerca de la vías públicas, pero se aplicarán a los conductores mientras se encuentren transitando con dichos vehículos desde o hacia el lugar donde se realiza el trabajo.

 

Artículo 10.24- Conducir sobre la acera

Ninguna persona conducirá un vehículo sobre una acera o porción de acera, excepto por una entrada de vehículos permanente o temporera que hubiere sido autorizada debidamente.

 

Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.