Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO X. REGLAS Y DISPOSICIONES
MISCELÁNEAS
Artículo 10.01- Regla básica
Todo conductor de vehículo de motor o
peatón que transite por las vías públicas de Puerto Rico estará sujeto al
cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en esta Ley, incluyendo las
siguientes.
Artículo 10.02- Vehículos destinados a
servicio de emergencia
Mientras dure una emergencia relacionada
con el uso a que se destine el vehículo, hasta tanto la misma haya pasado, los
conductores de vehículos de emergencia autorizados, según éstos se definen en
esta Ley, podrán, con la debida consideración a la seguridad de las personas y
de la propiedad y siempre que den aviso con aparatos de alarma, realizar los
siguientes actos:
(a) Estacionar
o detener sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en esta
Ley y sus reglamentos.
(b) Continuar
la marcha con sus vehículos, no obstante prohibírselo una luz o señal colocada
en la vía pública por virtud de esta Ley y sus reglamentos, pero solamente
después de haber reducido la marcha del vehículo, según fuere necesario, para
conducirlo con seguridad.
(c) Exceder los
límites de velocidad establecidos por esta Ley, sus reglamentos o cualquier
ordenanza municipal, siempre que no ponga en peligro la vida o propiedad.
(d) Ignorar las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sobre derechos de paso, viraje y
dirección del tránsito.
Las disposiciones anteriores no relevan al
conductor de un vehículo de emergencia debidamente autorizado de su deber de
conducir tomando en cuenta la seguridad de todas las personas, ni lo eximen de
las consecuencias que resulten de su desprecio temerario por la seguridad de
otros. Lo dispuesto en los incisos (a) al (d) de este Artículo no será
aplicable cuando el vehículo de emergencia regrese después de haber cumplido
con su misión de emergencia o mientras no se encuentre atendiendo una situación
de emergencia real.
Todo conductor que aparente estar
atendiendo una situación de emergencia real, sin estarlo, incurrirá en falta
administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.
Artículo 10.03- Funerales y actividades
deportivas, recreativas, culturales, sociales y convoy militar.
En el curso de funerales y procesiones, el
paso de un convoy militar o manifestaciones en ocasión de actividades
deportivas, recreativas, culturales o sociales se seguirán las siguientes
normas:
(a) En zona
urbana y siempre que los vehículos de motor que participen en los mismos
conserven una distancia no mayor de diez (10) pies entre sí y estén debidamente
identificados como vehículos de tal comitiva, podrán sus conductores continuar
la marcha por intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario por luces y
señales, siempre que el vehículo inicial entre en la intersección de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y la marcha de referencia se
realice en tal forma que garantice la seguridad de personas y propiedades.
(b) Será deber de
los conductores de vehículos de motor que no participen en dichas actividades
el cederle el paso a los vehículos que integren comitivas, manifestaciones y
procesiones en las actividades de referencia.
(c) Los
comandantes de área, zonas o distritos policíacos o aquellos oficiales de la
Policía a cargo interinamente de los mismos, en sus respectivas áreas, zonas, y
distritos, estarán facultados para conceder permisos para el uso de las vías
públicas cuando fueren solicitados para la celebración de cualquier actividad
deportiva, recreativa, cultural y social, siempre que en estos actos se ocupe
únicamente aquella parte de la vía pública que se señale en dicho permiso.
Cuando dichas actividades comprenden las demarcaciones territoriales de más de
un área policíaca, el referido permiso será concedido por el Superintendente, o
la Autoridad Municipal competente, previa notificación a la Policía de Puerto
Rico. Cuando el permiso lo otorga el Superintendente, éste podrá delegar tal
función, mediante reglamento al efecto, en los respectivos comandantes de área.
Estos permisos serán denegados cuando el orden público así lo requiera, o el
tránsito principal quedare sustancialmente afectado. Los permisos que se
expresan en este inciso podrán denegarse si fueren solicitados con menos de
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la hora señalada para el acto.
(d) Todo
conductor de un vehículo que no cediere el paso a una comitiva fúnebre,
procesión religiosa de peatones, a una manifestación cívica, política u obrera,
o a un convoy militar que estuviere ejerciendo los derechos que se le conceden
en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa
de veinticinco (25) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132 títulos e inciso
(c)).
Artículo 10.04- Obstrucciones a la
visibilidad del conductor
Ningún vehículo de motor que transite por
las vías públicas deberá llevar puesto en el parabrisas delantero, parabrisas
laterales o ventanas laterales o traseras objetos tales como avisos, tarjetas,
cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra materia que no sea
transparente, a menos que éstos puedan ser colocados en dichos parabrisas
dentro de un cuadro no mayor de siete pulgadas (7") por siete pulgadas
(7") en la esquina inferior más distante del asiento del conductor, o en
las ventanas laterales del vehículo detrás del conductor y colocadas de tal
manera que dichas materias no obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna
dirección. Asimismo, ningún vehículo de motor deberá transportar mientras transite
por las vías públicas paquetes u objetos de cualquier clase que obstruyan la
visibilidad del conductor en ninguna dirección.
Ninguna persona manejará por las vías
públicas un vehículo de motor equipado con aparato receptor de televisión
instalado en tal forma que los programas televisados sean visibles al conductor
mientras éste maneje dicho vehículo.
Todo conductor que viole esta disposición
incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50)
dólares y de ciento cincuenta (150) dólares, en el caso específico de los
aparatos receptores de televisión. (Enmendado en el 2003, ley 277, 3er párrafo)
Artículo 10.05- Uso de cristales de visión
unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal
Se prohibe el
uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de
cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los
vehículos o vehículos de motor. Se prohíbe por igual su alteración mediante la
aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como
filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o
vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible
menor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de
este Artículo los vehículos oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
debidamente autorizados por el Secretario, ambulancias, vehículos blindados
dedicados a la transportación de valores, vehículos especialmente diseñados y
dedicados exclusivamente a la transportación de turistas y aquellos vehículos
cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes,
que no sean de papel y que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor
al indicado en este Artículo. También estarán exentos de esta disposición, los
vehículos o vehículos de motor que certifique el Secretario a tales efectos,
por razones de seguridad o por prestar servicios de seguridad por contrato con
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa evaluación de la solicitud
correspondiente. Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos
aquellos colocados en el vehículo o vehículo de motor y que se posicionen
detrás del asiento del conductor.
También estarán exentos de esta disposición
los vehículos que certifique el Secretario a tales efectos, por razones médicas
previa evaluación de la solicitud correspondiente. Disponiéndose que el cónyuge
e hijos afectados por una condición médica, aún cuando no sean los dueños registrales del vehículo, podrán solicitar dicha exención
previa evaluación de la solicitud correspondiente.
Toda persona que solicite se le exima por
motivos legítimos de salud de lo dispuesto por este Artículo deberá incluir en
su solicitud una certificación de un médico, cirujano u optómetra debidamente
autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico donde dicho facultativo haga
constar que, de acuerdo con el historial médico del solicitante, éste requiere
el uso de tintes o cualquier otro material o producto en los cristales del
vehículo por éste utilizado como protección contra los rayos solares. Esta
certificación deberá hacerse en el formulario que para este fin autorice el
Secretario.
El Secretario podrá requerir una
evaluación de dicha solicitud por la Junta Médica Asesora y podrá establecer
las condiciones y limitaciones que estime pertinentes en las certificaciones y
permisos que expida a estos efectos, cuando a su juicio fuese necesario para
cumplir con los fines de este Artículo.
La autorización expedida a una persona
conforme lo dispuesto por este Artículo deberá ser llevada continuamente en el
vehículo de motor o sobre la persona a favor de quien se expida. Será
responsabilidad de la persona a favor de quien se expida la certificación
remover del vehículo el tinte o cualquier otro material o producto que se le
haya autorizado a utilizar en el mismo cuando traspase, ceda, venda o de alguna
manera disponga del vehículo y estará obligado a presentar prueba de la
remoción a la División de Tránsito de la Policía de su jurisdicción para
demostrar que cumplió con esta disposición.
El Secretario determinará y promulgará
mediante reglamento al efecto todo lo concerniente a la expedición, costo de
tramitación y cobro, características, uso, renovación y cancelación de las
certificaciones y permisos que aquí se autorizan, los cuales deberán ser
renovados anualmente.
Todo conductor que operare un vehículo o
vehículo de motor en violación a este Artículo, incurrirá en falta administrativa
y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares. Se concederá al
infractor un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas para presentarse al
cuartel de Policía que se le designe, para mostrar que ha corre-ido la
deficiencia. De no comparecer en la fecha indicada, se podrá sancionar con una
multa adicional de cincuenta (50) dólares. Al presentarse el infractor dentro
del plazo aquí concedido y demostrar que ha removido los tintes u otros
materiales o productos instalados en violación a lo dispuesto en este Artículo,
se procederá a archivar la multa impuesta según las disposiciones de este
Artículo. Asimismo, se negará el permiso de inspección dispuesto en el Artículo
12.02 de esta Ley a todo solicitante cuyo vehículo no cumpla con las disposiciones
de este Artículo.
Se prohíbe el que se remueva y traspase el
sello de aprobación de transmisión de luz, o se alteren las circunstancias que
permiten a la Policía de Puerto Rico otorgar el sello de aprobación de
transmisión de luz. Cualquier persona que viole lo dispuesto en este párrafo,
incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera, será sancionado con pena
de quinientos (500) dólares.
El Secretario deberá reglamentar el
procedimiento a seguir para determinar si un vehículo o vehículo de motor
cumple con lo establecido en este Artículo. (Enmendado en el 2004, ley 132
párrafos 1ro, 2do, 7mo, 8vo y 9no.)
Artículo 10.06- Paso sobre mangueras de
incendio
Todo conductor que al transitar por las
vías públicas pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo de Bomberos cuando
ésta estuviere siendo utilizada en ocasión de un incendio, alarma o simulacro
de incendio, u otra emergencia, salvo cuando dicha manguera estuviere
debidamente protegida o cuando un miembro del Cuerpo de Bomberos u oficial del
orden público autorizare el paso, incurrirá en falta administrativa y será
sancionado con multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 10.07- Protección debida a
personas ciegas
Será deber de todo conductor detener la
marcha de su vehículo por las vías públicas para permitir el paso de cualquier
persona ciega debidamente identificada como tal por su bastón o acompañado por
un perro guía.
Todo conductor que viole esta disposición
incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100)
dólares.
Artículo 10.08- Obstrucción de visibilidad
al conducir
Ninguna persona conducirá un vehículo de
motor por las vías públicas con personas, animales u objetos que obstruyan la
visibilidad del conductor hacia el frente o hacia los lados del vehículo o que
interfieran con el control del mecanismo de conducción del vehículo.
Todo conductor que viole lo dispuesto en
este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de
veinticinco (25) dólares.
Artículo 10.09- Precauciones al alcanzar y
pasar un ómnibus o transporte escolar
Todo conductor seguirá las siguientes
normas al alcanzar o pasar un ómnibus o transporte escolar:
(a) Será
obligación de todo conductor detenerse al aproximarse de frente o alcanzar
cualquier ómnibus o transporte escolar que se hubiere detenido al borde de la
vía pública para tomar o dejar estudiantes, si así lo indicare el conductor del
ómnibus o transporte mediante señales al efecto, y no reanudará la marcha hasta
que el ómnibus o transporte se haya puesto en movimiento, o haya dejado de
operar las señales antes indicadas, o así lo indicare el conductor del ómnibus
o transporte mediante señales al efecto. Todo conductor que infringiere lo
dispuesto en este inciso incurrirá en falta administrativa y será sancionado
con multa de cien (100) dólares.
(b) Todo
ómnibus o transporte que se use en la transportación de estudiantes deberá
llevar al frente y en la parte posterior rótulos claramente visibles con las
palabras "OMNIBUS ESCOLAR" o
"TRANSPORTE ESCOLAR" en letras no menores de ocho pulgadas (8")
de alto en vehículos de mayor cabida y de seis (6) pulgadas en vehículos de
menor cabida, según definido por la Comisión y luces de señales instaladas tan
alto y espaciadas lateralmente una de la otra como fuere posible y a un mismo
nivel. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14.13 de esta Ley, dichas luces
deberán ser capaces de emitir alternadamente luces rojas intermitentes de tal
intensidad que sean visibles a quinientos (500) pies de distancia.
(c) Todo conductor
de un vehículo que transite por una vía pública con zonas de rodaje separadas
no tendrá que detenerse al encontrarse con o pasar un ómnibus o transporte
escolar que estuviere en una zona de rodaje diferente, o cuando fuere conducido
por una vía pública de accesos controlados y el ómnibus o transporte escolar
estuviere detenido en una zona de carga y descarga que forme parte de o
estuviere contigua a dicha vía pública y donde no se permita el cruce de
peatones.
Artículo 10.10- Distancia a guardarse entre
vehículos
Todo conductor se mantendrá a una
distancia prudente detrás del vehículo en movimiento que inmediatamente le
preceda, de acuerdo con la velocidad y condiciones de la vía pública y demás
circunstancias que afecten la seguridad.
En todo caso, cuando el límite de la velocidad autorizada en la zona transitada
fuere mayor de veinticinco (25) millas por hora, dejará espacio suficiente para
que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársele al frente con seguridad.
Será ilegal conducir un vehículo a una
distancia menor de trescientos (300) pies, o sea noventa y un (91) metros,
detrás de cualquier vehículo de emergencia, según se define en el Artículo
1.102 de esta Ley, cuando dicho vehículo transite en procedimiento de
emergencia, excepto los vehículos que estuvieren en funciones oficiales.
Todo conductor que infringiese lo
dispuesto en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado
con multa de cincuenta (50)
dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132, 2do
párrafo)
Artículo 10.11- Obligación en las
intersecciones de vías públicas
Todo conductor, al atravesar una
intersección, deberá cerciorarse antes de proseguir la marcha del vehículo,
aunque la luz verde esté a su favor, de que en la vía pública por donde
transita haya espacio libre suficiente para que éste pueda atravesar la
intersección y salir de ésta sin interrupción, de manera que en ningún momento
dicho vehículo pueda quedar detenido en la intersección de manera que impida u
obstaculice el libre flujo del tránsito.
Todo conductor que infrigiese
lo dispuesto en este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 10.12- Precauciones con animales
Todo el que maneje un vehículo o vehículo de
motor por la vía pública, al acercarse a otro tirado por animales o a cualquier
animal, deberá tomar las precauciones razonables, si es necesario reducirá la
velocidad o detendrá el vehículo y cederá el paso.
Los dueños o encargados de animales no permitirán
que los mismos caminen sueltos, o queden al cuidado de niños menores de catorce
(14) años de edad excepto en compañía de un adulto, pasten o sean amarrados a
las orillas de las vías públicas. (Enmendada en el 2004, ley 132, primer
párrafo.)
Artículo 10.13- Aviso con bocina
En todos aquellos lugares fuera de la zona
urbana donde se careciere de buena visibilidad o cuando las características de
las vías públicas o las circunstancias del tránsito lo hicieren necesario por
razones de seguridad, será obligación de todo conductor de vehículo dar aviso
audible con bocina y conducir su vehículo lo más cerca que sea razonable de la
orilla derecha de la superficie de rodaje, excepto al acercarse a otro tirado
por animales o a cualquier animal.
Artículo 10.13-A Deslizamiento en neutro
por las cuestas o pendientes
El conductor que maneje un vehículo de
motor por las vías públicas y bajara una pendiente o cuesta, no podrá colocar
la transmisión de su vehículo en neutro. (Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo 10.14- Deportes en las vías
públicas
No se practicará ni auspiciará deporte
alguno en las vías públicas, excepto cuando el Secretario o las autoridades
municipales, según fuere el caso, lo autorizaren por escrito y de conformidad
con la reglamentación que se apruebe al efecto.
Artículo 10.15- Vehículos y personas que
obstruyen labores de emergencia
Queda prohibido el tránsito y
estacionamiento de vehículos en las vías públicas y sitios dentro de un radio inmediato
de cincuenta (50) metros de un incendio, accidente de automóviles, desastre o
catástrofe de cualquier naturaleza, cuando miembros de la Policía, Policía
Municipal u oficiales del Cuerpo de Bomberos juzguen conveniente aislar los
mismos del tránsito de vehículos y de personas para facilitar los trabajos y
maniobras de emergencia. Esta disposición no será aplicable a los vehículos de
emergencia y aquellos otros pertenecientes a agencias o compañías de Servicio
Público cuyos deberes estén relacionados en alguna forma con la emergencia
existente.
Asimismo, se prohíbe la aglomeración de
personas en las vías públicas en ocasión de un incendio o en escena del mismo,
de un accidente de automóviles, desastre o catástrofe de cualquier naturaleza
con el propósito de observar o curiosear el trabajo y maniobras de las personas
que se encuentren en el desempeño de sus obligaciones oficiales en el sitio del
incendio, accidente, desastre o catástrofe. Quedan exceptuados de esta
disposición las personas que teniendo familia o bienes en el lugar del desastre
acudan en virtud de natural interés en el accidente o desastre.
Todo vehículo estacionado en violación a
las disposiciones de este Artículo será multado de conformidad a lo establecido
en el Artículo 4.12 de esta Ley.
Artículo 10.16- Uso de cualquier vehículo,
carruage, motocicletas, autociclos
o motociclos.
Toda persona que conduzca un vehículo,
carruaje, motocicleta, motociclo o autociclo en las
vías públicas lo hará con sujeción a las siguientes normas:
(a) Deberá
conducir dichos vehículos solamente sentado en su asiento regular y no deberá
transportar a ninguna otra persona que no sea el conductor, ni deberá ninguna
otra persona viajar en dicho vehículo, carruq1e, motocicleta, motociclo o autociclo, a no ser que estén diseñados para llevar más de
una persona, en cuyo caso, el conductor podrá llevar tantos pasajeros como
asientos autorizados se provean. En tal caso, el Secretario podrá autorizar los
asientos siempre que éstos provean seguridad adecuada a los pasajeros.
(b) Toda
persona que conduzca o sea pasajero en una motocicleta, autociclo
o motoneta en las vías públicas deberá usar un casco protector para la cabeza
mientras el vehículo se encuentre en movimiento. El casco protector deberá
cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario a tono con las normas
de la American Stardards Association para cascos protectores publicadas el 1 de
agosto de 1966, según dichas normas sean actualizadas o sustituidas. Para
protección personal adicional y prevención de accidentes, el conductor deberá
usar gafas o espejuelos o instalar un parabrisas en el vehículo.
(c) Toda
persona que viaje en un vehículo, motocicleta, motociclo o autociclo
lo hará sentado en el asiento a horcajadas, mirando hacia el frente y con una
pierna a cada lado de la motocicleta, autociclo o
motociclo.
(d) Ninguna
persona podrá conducir un vehículo, motocicleta, autociclo
o motociclo llevando paquetes u otros objetos que le Impidan mantener ambas
manos en las bridas o el manubrio simultáneamente.
(e) Ningún
conductor podrá llevar una persona, ni ésta podrá viajar en una posición tal,
que impida tener el control total del vehículo, carruaje, motocicleta, autociclo o motociclo o con la visibilidad del conductor.
(f) Todo
vehículo, carruaje, motocicleta, motociclo o autociclo,
tiene derecho al uso de un carril completo y ningún vehículo o vehículo de
motor podrá conducirse en forma tal que le prive del uso de un carril completo.
Esta disposición no aplicará a los vehículos, carruajes, motocicletas,
motociclos o autociclos autorizados a transitar una
al lado de la otra por un mismo carril.
(g) El
conductor de un vehículo, carruaje, motocicleta, motociclo o autociclo no podrá alcanzar y pasar a otro vehículo o
vehículo de motor por el mismo carril que ocupe el vehículo a ser rebasado.
(h) Ninguna
persona podrá conducir una motocicleta, autociclo o
motoneta entre carriles de tránsito o entre líneas adyacentes o hileras de
vehículos.
(i) No podrán
conducirse más de dos (2) motocicletas, autociclos o
motonetas en un mismo carril una al lado de la otra.
(j) Los incisos
(g) y (h) de este Artículo no son aplicables a los agentes del orden público
que estuvieren en el desempeño de sus funciones oficiales.
(k) Ninguna
persona que viaje en una motocicleta, autociclo o
motoneta podrá agarrarse o unir dicha motocicleta, autociclo
o motoneta a otro vehículo en una zona de rodaje.
(l) Ninguna
persona podrá conducir una motocicleta, autociclo o
motoneta con manubrios de más de quince pulgadas (15") de altura sobre la
parte del asiento ocupada por el conductor.
(m) El
Secretario tendrá facultad para aprobar o desaprobar los cascos protectores y
dispositivos para la vista que aquí se requieren y para promulgar y hacer
cumplir el reglamento estableciendo las normas y especificaciones para la
aprobación de éstos. El Secretario deberá publicar listas de todos los cascos
protectores y dispositivos para la vista, especificando nombre y modelo, que
hubieren sido aprobados por él.
(n) No podrán
transitar por las autopistas, carreteras estatales o demás vías públicas,
estatales o municipales, que estén pavimentadas, aquellas motocicletas
comúnmente conocidas como de todo terreno o “four tracks”.
(o) Todo
conductor de carruaje o jinete está obligado a utilizar equipo reflector tanto
en su persona como en su carruaje.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa
de cincuenta (50) dólares, excepto si viola lo dispuesto en el Inciso (n), en
cuyo caso, tal actuación consistirá en delito menos grave y, convicto que
fuere, será –sancionada con multa no menor de doscientos cincuenta (250)
dólares por el uso ilegal de dichos vehículos, ni mayor de quinientos (500)
dólares cuando medien circunstancias agravantes por negligencia, o cuando por
imprudencia temeraria, el conductor se vea envuelto en un accidente que
envuelva daño físico o material a otra persona o su propiedad. (Enmendado en el
2004, ley 132 incisos (a), (c), (d), (e), (f), (g) y último párrafo, adicionado
incisos (n) y (o)).
Artículo 10.17- Cómo deben conducirse los
conductores o pasajeros
Los conductores o pasajeros de vehículos
de motor seguirán las siguientes normas:
(a) Será
obligación de todo conductor de vehículo del cual se desprenda o caiga
cualquier objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito, recogerlo
o removerlo del pavimento inmediatamente.
(b) Será ilegal
que un conductor o pasajero de un vehículo deje caer a la vía pública o lance
desde el vehículo cualquier objeto que constituya un riesgo o estorbo para el
tránsito.
(c) Será ilegal
que cualquier persona viaje en un vehículo de motor en una posición tal que
entorpezca la visión o que limite los movimientos del conductor, o que
dificulte o intervenga en cualquier forma con el dominio del mecanismo del
vehículo. Asimismo, será ilegal conducir un vehículo de motor bajo las
condiciones indicadas en este inciso.
(d) Es ilegal
que cualquier persona viaje en un vehículo o vehículo de motor con las piernas
fuera del mismo mientras el vehículo o vehículo de motor se hallare en
movimiento. De igual manera, es ilegal que se viaje de pie o sentado en el área
destinada para carga en un vehículo o vehículo de motor.
(e) Es ilegal abordar,
desmontar o agarrarse de un vehículo, vehículos de motor o arrastre que
transitare por las vías públicas mientras éste se hallare en movimiento.
(f) Queda
prohibido transportar cualquier tipo de envase abierto que contenga cualquier
clase de bebidas embriagantes con un contenido mayor a la mitad de uno por
ciento (.5%) de alcohol por volumen en el interior o en el área de pasajeros de
un vehículo de motor en tránsito por las vías públicas o paseos del país,
exceptuándose el área destinada para almacenamiento o baúl. Esta medida
aplicará a todos los vehículos o vehículos de motor excepto aquellos
designados, mantenidos y utilizados para el transporte de pasajeros mediante
compensación tales como: autobuses, limosinas y casas rodantes.
Toda persona que viole las disposiciones
de los incisos (a) y (b) de este Artículo incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos
(500) dólares.
Toda persona que viole las disposiciones
de los incisos (c), (d), (e), o (f) de este Artículo, incurrirá en una falta
administrativa y será sancionada con una multa de cien (100) dólares.
Disponiéndose, que se le podrán aplicar las disposiciones descritas en el
Capítulo VII de esta Ley. (Enmendado en el 2004, ley
132 incisos (d), (e) y los últimos dos párrafos, adicionado el inciso (f)).
Artículo 10.18- Manejo y manipulación de
vehículos sin consentimiento de sus dueños
Ninguna persona, con excepción de la
Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, o el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito del Departamento, podrá manejar, remover o
manipular un vehículo sin autorización previa del dueño o del encargado del
mismo.
La Policía podrá remover cualquier
vehículo que fuere hallado en una vía pública, luego de habérsele informado el
hurto del mismo, o de haberse radicado ante un juez o magistrado una querella
en virtud de la cual se hubiere expedido una orden de arresto fundada en un
alegado delito de hurto o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo,
o bajo las circunstancias establecidas en el Artículo 10.19 de esta Ley.
Artículo 10.19- Vehículos abandonados,
destartalados o inservibles
Ninguna persona abandonará un vehículo en
la vía pública o áreas anexas, sean públicas o privadas.
Todo vehículo que hubiere sido abandonado
por su dueño en una vía pública o en un área anexa, pública o privada, y que no
fuere removido por dicho dueño, a requerimiento de la Policía, dentro de un
plazo de veinticuatro (24) horas, podrá ser removido por cualquiera de las
personas mencionadas en el Artículo anterior y conducido al sitio mencionado en
el inciso (b) del Artículo 6.28 de esta Ley, en cuyo lugar permanecerá en
depósito y a disposición de su dueño. Al requerirse del dueño, según apareciere
de los récords del Departamento, la remoción de dicho
vehículo, la Policía deberá apercibirle que de no reclamar su entrega, se
dispondrá del mismo en la forma y a los fines expresados en el referido
Artículo 6.28.
Para efectos de este Artículo se presumirá
que un vehículo ha sido abandonado si se encontrare desatendido en una vía
pública o en cualquier área anexa, pública o privada, por un período mayor de
veinticuatro (24) horas.
Cuando se tratare de vehículos
destartalados o inservibles, regirá el procedimiento que se establece en este
Artículo para la disposición de vehículos abandonados, siempre y cuando que
aquellos puedan ser identificados o se conociere su dueño. De lo contrario, se
llevará el vehículo al sitio mencionado en el inciso (b) del Artículo 6.28 de
esta Ley, en el cual permanecerá en depósito por un período de treinta (30)
días a disposición de su dueño. De no reclamarse su entrega dentro del
mencionado período, la Policía o el municipio podrán disponer del mismo en la
forma que estimen necesario.
Para los fines de este Artículo, se
entenderá por vehículo de motor destartalado o inservible el que careciere de
motor o de otras partes esenciales para su autoimpulsión,
y cuyo dominio y posesión hubiere sido dejado por su dueño en la forma y por el
término anteriormente indicados.
Artículo 10.20- Conservación de las vías
públicas y paseos
Los agentes de la Policía, Policía
Municipal, Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito del Departamento y Cuerpo de
Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, quedan autorizados
a expedir boletos de faltas administrativas a toda persona que sin estar
debidamente autorizada por funcionarios o representantes del Gobierno Estatal o
Municipal facultados por ley o una de sus agencias o instrumentalidades,
coloque, deposite, eche o lance u ordene colocar, depositar o lanzar a una vía
pública o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, algún papel,
envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de residuo de madera o
cualesquiera materias análogas u ofensivas a la salud o seguridad pública o
cualquier clase de basura o desperdicios. Esta falta administrativa conllevará
una multa de cien (100) dólares.
Si para configurarse esta falta
administrativa el infractor dispone de basura o bolsas conteniendo basura, despojos
de animales muertos, algún neumático o neumáticos, ramas o troncos de árboles,
escombros, papeles, latas, frutas o desperdicios, incluyendo alguno o varios
vehículos de transportación terrestre, aérea y marítima o varios vehículos de
cualquier naturaleza o cualquier materia análoga u ofensiva a la salud o
seguridad pública, o cualquier clase de basura o desperdicio, estará sujeta al
pago de una multa administrativa de mil (1,000) dólares.
Asimismo, será ilegal utilizar las vías
públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso para el depósito o
almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquéllos que
hubiesen de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía pública. El
Secretario, o las autoridades municipales en su caso, podrá
autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales cuando sea por períodos
breves y ello no resulte en riesgo a la seguridad pública, u obstrucción al
tránsito.
Se faculta al agente interventor, ya sea
policía, policía municipal, o miembro del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito o
del Cuerpo de Vigilantes, en el caso de peatones y otras personas que
infringieren las disposiciones de este Artículo, a proceder según lo dispuesto
en los Artículos 17.01 a 17.06 de esta Ley.
En los casos que acarrean multa
administrativa de mil (1,000) dólares, los agentes de la Policía, Policía
Municipal y del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales quedan facultados, además de la expedición del boleto, a ordenar al
infractor el recogido de los desperdicios lanzados. De no cumplir con tal
orden, se obviará la expedición del boleto y se procederá a la radicación de
una denuncia como delito menos grave y convicta que fuere dicha persona, será
sancionada con multa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor de
cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución.
Cualquier persona que remueva un vehículo
averiado o que haya estado envuelto en un accidente de tránsito en la vía
pública deberá remover de ella cualesquiera fragmentos de cristal o vidrio, o
porción de grasa o aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y
estuvieren desparramadas sobre el pavimento procedentes
de dicho vehículo averiado.
Ninguna persona conducirá por las vías
públicas ningún vehículo de motor o arrastre cuyas ruedas estuvieren
desprovistas de llantas y vinieren en contacto con el pavimento.
No se establecerán tinglados, ni puestos
de ventas fijos, movibles o temporeros en las vías públicas estatales ni sus
paseos, excepto cuando medie autorización específica para ello y éstos cumplan
con todos los reglamentos promulgados por el Secretario al efecto. En aquellos
casos en que el municipio autorice la operación de estos establecimientos en
las vías municipales, el municipio velará que el movimiento vehicular pueda
discurrir por otras vías alternas que estén disponibles y seguras. Además, el
municipio correspondiente notificará al Departamento, donde obtendrá la
autorización del Secretario o de la persona en que éste delegue dicha función,
y a la Policía sobre el uso de la vía estatal con no menos de diez (10) días de
anticipación a la fecha en que se autorizará la operación de dichos negocios.
(Enmendado en el 2004, ley 132 último párrafo.)
Artículo 10.21- Permanencia en la vía
pública en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias
controladas
Toda persona a pie, montada a caballo o en
un vehículo o vehículo de motor que estuviese en cualquiera de las vías
públicas de Puerto Rico o transitara por la misma mientras estuviese en estado
de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, y que
constituya un peligro para su seguridad o para la seguridad de las personas que
transitan por las vías públicas de Puerto Rico, se le podrá aplicar los
procedimientos y pruebas descritas en el Capítulo VII
de esta Ley. Si como resultado de dicha condición ocasionare un accidente de
tránsito, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será
sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un
periodo no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
Disponiéndose, que se le podrán aplicar las disposiciones descritas en el
Capítulo VII de esta Ley. (Enmendado en el 2004, ley
132 en términos generales)
Artículo 10.22- Autoridad de Agentes del
Orden Público
Todo conductor deberá detenerse
inmediatamente cuando un agente del orden, entendiéndose Policía, Policía
Municipal, Policía Portuaria, dentro de las facilidades portuarias o Cuerpo de
Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo
requiriere y después que se le informe el motivo de la detención y las
violaciones de la ley que aparentemente haya cometido, el conductor vendrá
obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare,
y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y
sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.
No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier agente del orden
público podrá, por vía de excepción, variar lo que en las mismas se indicare, o
impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias
excepcionales del tránsito a su juicio así lo ameritaren, y será la obligación
de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal.
Los miembros de la Policía o la Policía
Municipal podrán detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio
el mismo estuviere siendo usado en violación de esta Ley o de cualquier otra
disposición legal que reglamente la operación de vehículos u otras leyes o
cuando estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente
de tránsito. A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso de dicho
vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a
detenerse.
Los miembros de la Policía y la Policía
Municipal podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida
exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos
de motor que transitaren por las vías públicas.
Ninguna persona podrá voluntariamente
desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en
la forma dispuesta en este Artículo por un agente del orden público con
autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito. (Enmendado en el
2004, ley 132 primer párrafo.)
Artículo 10.23- Vehículos usados en
construcción o reparación de vías públicas o instalaciones de servicios
públicos
Con sujeción a las necesidades de la seguridad
pública, las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sobre tránsito no se
aplicarán a aquellos conductores de vehículos de motor cuyos vehículos sean
usados en la construcción o reparación de secciones de vías públicas o en
realizar trabajos relacionados con instalaciones de servicio público
localizadas en o cerca de la vías públicas, pero se aplicarán a los conductores
mientras se encuentren transitando con dichos vehículos desde o hacia el lugar
donde se realiza el trabajo.
Artículo 10.24- Conducir sobre la acera
Ninguna persona conducirá un vehículo
sobre una acera o porción de acera, excepto por una entrada de vehículos
permanente o temporera que hubiere sido autorizada debidamente.
Todo conductor que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa
de cincuenta (50) dólares.