Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XI.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE BICICLETAS
Artículo 11.01- Regla básica
Las disposiciones de esta Ley relativas al
tránsito de vehículos de motor y a los conductores de los mismos cubrirán y
serán aplicables a las bicicletas y sus conductores, excepto aquellas
disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables. Los
conductores de bicicletas tendrán la obligación de conducir con el debido
cuidado y precaución por las vías públicas.
Artículo 11.02-Política Pública
Se declara como política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer las condiciones que permitan y
promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte o
recreación. Como parte de la implantación de esta política pública, el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico tendrá las siguientes responsabilidades:
(a) Educar a
los conductores de vehículos o vehículos de motor sobre la obligación de
compartir la vía pública con los ciclistas.
(b) Educar a
los ciclistas sobre la obligación de cumplir con las normas establecidas para
el uso y disfrute de todas las áreas públicas.
(c) Habilitar
los edificios públicos con lugares adecuados localizados cerca de las entradas
para estacionar las bicicletas.
(d) Motivar a
las personas y a toda la ciudadanía en general, a utilizar la bicicleta como
medio de transporte.
(e) Mejorar y
aumentar la calidad de los datos relacionados con los accidentes de bicicleta.
(f) Enmendar
aquellas leyes que coloquen a los ciclistas en una posición desventajosa en
comparación con los conductores de vehículos o vehículos de motor.
(g) Orientar a
los funcionarios del orden público, jueces y fiscales sobre el contenido de este
Capítulo.
(h) Identificar
y mejorar las calles, caminos y carreteras de forma tal que puedan ser
utilizadas por los ciclistas.
(i) Planificar
y desarrollar carriles exclusivos de bicicletas como vías paralelas o vías
alternas a una carretera de acceso controlado.
(Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo 11.03- Uso de bicicletas en las
vías públicas
Con relación al uso y manejo de bicicletas
en las vías públicas, serán ilegales los siguientes actos:
(a) Llevar en
una bicicleta más pasajeros que asientos tenga la misma.
(b) Llevar
paquetes u objetos que sobresalgan de los extremos de los manubrios o de los
extremos delanteros y traseros de la misma y que le impidan al conductor
mantener por lo menos una mano en el manubrio de la bicicleta.
(c) Correr
alejado del borde del encintado u orilla derecha de la vía pública, siendo
obligación de toda persona que conduzca una bicicleta por una zona de rodaje
mantenerse lo más cerca de la orilla derecha de la vía pública que le sea
posible, y ejercer la debida precaución al pasarle a un vehículo que se hallare
detenido o a uno que transite en su misma dirección, excepto en caminos o
sectores de la zona de rodaje que hubieren sido reservados para el uso
exclusivo de bicicletas.
(d) Que una
persona que transite en una bicicleta, vehículo similar o vehículo de juguete
se agarre o una dicho vehículo a otro en una vía pública.
(e) Transitar
en bicicleta en una vía pública sin que la misma esté provista de un timbre u
otro dispositivo capaz de emitir una señal audible a una distancia de cien
(100) pies, excepto que ninguna bicicleta podrá ser equipada con una sirena, ni
ninguna persona usará una bicicleta que hubiere sido equipada con dicha clase
de dispositivos.
(f) Usar
innecesariamente el timbre u otro dispositivo que requiere el inciso (e) de
este Artículo en la zona urbana.
(g) Correr por
las aceras o por estructuras elevadas destinadas exclusivamente para el paso de
peatones.
(h) No llevar,
durante horas de la noche, una luz blanca en la parte delantera capaz de emitir
una luz blanca visible desde una distancia no menor de quinientos (500) pies
por el frente y una luz o reflector rojo en la parte posterior, el cual deberá
ser visible desde cualquier punto comprendido a una distancia de cien (100)
pies a seiscientos (600) pies de la parte trasera de la bicicleta cuando ésta
sea alumbrada directamente por las luces bajas de los faroles delanteros de un
vehículo de motor. Podrá usarse un farol que emita una luz roja visible desde
una distancia de quinientos (500) pies de la parte trasera de la bicicleta
además del reflector rojo.
(i) Conducir
una bicicleta con frenos defectuosos incapaces de hacer detener las ruedas de frenaje sobre el pavimento seco, llano y limpio.
(j) Conducir una
bicicleta si no se está sentado en un asiento permanente y regular que se
hubiere unido a la misma.
(k) Conducir
una bicicleta por vías públicas o centros recreativos sin estar provisto de un
casco protector que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento
por el Secretario, a tono con las normas de la “American
Standards Association” para cascos protectores,
publicados el 1 de agosto de 1966, según éstos sean actualizados, enmendados o
sustituidos.
(l) Se dispone,
además, que:
(1) Todo
ciclista que lleve como pasajero un niño menor de cuatro (4) años o que pese
menos de cuarenta (40) libras deberá cargarlo en un asiento diseñado
especialmente para ello que lo proteja de las partes en movimiento de la
bicicleta;
(2) Ningún niño
permanecerá en el asiento especial de la bicicleta, a menos que el ciclista
esté en control inmediato de la misma;
(3) El dueño de
un negocio de venta de bicicletas no podrá vender ninguna bicicleta que no
tenga un número de identificación permanente adherido
o grabado en su estructura, ni podrá alquilar una bicicleta a un menor de
dieciséis (16) años si éste no tiene un casco protector o le provee uno al
momento de alquilar la bicicleta. Además, proveerá información escrita en
cuanto a las normas sobre uso de bicicletas establecidas en esta Ley, y
mantendrá un registro donde conste el recibo de dicha información.
Toda persona que infrinja las
disposiciones de este Artículo, cometerá una falta administrativa y será
sancionada con una multa no mayor de cincuenta (50) dólares. En caso de que a
consecuencia de la violación de alguna de las disposiciones aquí establecidas,
se cause un accidente vehicular o algún accidente donde se encuentre
involucrado un peatón, la multa administrativa será de doscientos cincuenta (250)
dólares. (Enmendado en el 2000, ley 250; 2004, ley 132 inciso (c) y último
párrafo.)
Artículo 11.04- Carta de Derechos del
Ciclista y Obligaciones del Conductor
Las personas que practiquen el deporte del
ciclismo tienen los siguientes derechos y obligaciones. Los conductores, por su
parte, tienen que cumplir con las obligaciones que se detallan en este
Artículo. Esta parte se conocerá como la Carta de Derechos del Ciclista y
Obligaciones del Conductor.
(a) Derechos
del Ciclista
(1) Todo
ciclista tiene el derecho a correr bicicleta en cualquier vía pública, sea ésta
una calle, un camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no
correrá bicicleta en una carretera con acceso controlado.
(2) El ciclista
tiene el derecho a utilizar la orilla derecha de la zona de rodaje de la vía
pública y será obligación de todo conductor de un vehículo o vehículo de motor
ejercer la debida precaución al pasarle. No obstante, todo ciclista tendrá la
opción de utilizar el paseo derecho en aquellas vías públicas en que el mismo
se encuentre en condiciones transitables.
(3) Todo
ciclista tiene el derecho a utilizar el ancho de] carril, siempre que éste, se
encuentre transitando en una vía pública por la zona urbana a igual velocidad
que un vehículo de motor.
(4) Todo
ciclista tiene el derecho a hacer cualquier tipo de viraje o cambio de
dirección en una vía pública, siempre que realice las debidas señales de mano.
(5) Cualquier
grupo de dos (2) o más ciclistas tiene el derecho a utilizar el carril
designado para vehículos lentos apareándose de dos (2) en dos (2). No obstante,
este grupo de ciclistas tiene que conducir por lo menos a la velocidad mínima
permitida a los vehículos de motor que transiten en esa vía pública, de manera
que no obstaculice el libre flujo del tránsito. Será obligación de todo
conductor de un vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle.
(6) Todo
ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera derecha o por la
porción de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(a) Para
detenerse, parar o estacionarse.
(b) Para
acelerar antes de entrar a una vía pública transitada.
(c) Para evadir
un vehículo de motor detenido en el lado derecho o que fuese a hacer un viraje
a la derecha.
(d) Para
permitir que otro vehículo que transita más rápido le pase.
(e) Cuando se
lo permita un funcionario del orden público.
(f) Para evitar
un accidente.
(7) Todo
ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera izquierda o por
la posición de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las
siguientes circunstancias:
(a) Para
desacelerar o detenerse si se han detenido los vehículos y el tráfico u otra
circunstancia prohíbe o no permite el tránsito seguro por el lado derecho de la
vía de rodaje.
(b) Cuando se
lo autorice un funcionario del orden público.
(c) Para evitar
un accidente.
(b)
Obligaciones del Ciclista
(1) Todo
ciclista cumplirá con todas las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 22 de 7
de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico"'.
(2)Todo
ciclista utilizará el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno
disponible y el mismo se encuentre en condiciones transitables.
(3) Todo ciclista
conducirá la bicicleta a favor del tránsito en el carril derecho de la vía
pública.
(4) Todo
ciclista hará las señales de mano, según éstas se definen en el Artículo 6.17
de esta Ley, cuando vaya a detenerse o cuando se proponga hacer cualquier tipo
de viraje o cambio de dirección.
(5) Todo
ciclista se asegurara que su bicicleta está en condiciones óptimas para
transitar en una vía pública.
(c)
Obligaciones del Conductor
Toda persona que conduzca un vehículo o
vehículo de motor por la vía pública tiene que cumplir las siguientes
obligaciones en relación a los ciclistas:
(1) Todo
conductor de un vehículo tiene la obligación de ceder el derecho de paso,
reduciendo la velocidad o parando si fuere necesario, a todo ciclista que
estuviere cruzando la zona de rodaje en un punto donde no haya semáforos
instalados o éstos no estuvieren funcionando.
(2) Todo
conductor de un vehículo tiene que dejar un espacio de tres (3) pies entre el
lado derecho de su vehículo y el ciclista cuando tenga que pasarle. No le
pasará a un ciclista cuando se aproximen vehículos por el carril izquierdo en
dirección contraria.
(3) Todo
conductor de un vehículo que le vaya a pasar a un ciclista por su derecha,
tiene que verificar que le haya dado por lo menos diez (10) pies entre la parte
posterior de su vehículo y el ciclista antes de retomar el carril. No le pasará
a un ciclista si va a realizar un doblaje a la derecha inmediatamente luego de
pasarle. Siempre debe asumir que el ciclista continuará transitando en línea
recta, a menos que éste, presente señales de lo contrario. Cuando vaya a
realizar un viraje a la izquierda, todo conductor de vehículo tiene que ceder
el paso a un ciclista que esté en tránsito, al igual que lo haría con otros
vehículos.
(4) Todo
conductor de vehículo o vehículo de motor tomará todas las precauciones para no
arrollar o causar accidentes a los ciclistas, debiendo tomar precauciones
especiales cuando las condiciones del tiempo no sean favorables. Además, deberá
ser paciente con los ciclistas y permitirles el espacio necesario para
transitar, al igual que lo haría con otros vehículos lentos.
(5) Todo
conductor de vehículo evitará tocar súbitamente su bocina al aproximarse a un
ciclista. En las carreteras estrechas y en casos de emergencia y a una distancia
prudente, deberá alertar de su proximidad con un breve toque de su bocina.
(6) Todo
conductor de vehículo tomará todas las precauciones necesarias antes de abrir
las puertas de su vehículo para no causar accidentes a los ciclistas.
Toda persona que viole cualquiera de las
disposiciones de este Artículo será culpable de delito menos grave y convicto
que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de
seis (6) meses, pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas
penas a discreción del tribunal. (Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo 11.05- Responsabilidad del padre,
madre o tutor
Ningún padre o madre de un niño ni el
tutor de cualquier pupilo podrán autorizar o a sabiendas permitir que dicho
niño o pupilo viole cualesquiera de las disposiciones
de este Capítulo. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 11.06- Campaña educativa
La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Departamento de Transportación y Obras
Públicas, la Policía de Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y
Transportación llevarán a cabo una campaña educativa a través de los medios de
información para orientar al público sobre las disposiciones de este Capítulo.
(Adicionado en el 2004, ley 132)