Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO XII. INSPECCION DE VEHICULOS

 

Artículo 12.01- Regla básica

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar el equipo que por este Capítulo se requiere, en buenas condiciones de funcionamiento y de ajuste, y dicho vehículo deberá estar en condiciones mecánicas tales que no constituya una amenaza para la seguridad pública. A tales fines, todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con el sistema de control de emisiones de gases, incluyendo el convertidor catalítico y piezas relacionadas. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 12.02- Inspección periódica

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá ser sometido a inspecciones mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario lo disponga por reglamento. Con relación a dichas inspecciones, se seguirán las normas siguientes:

 

(a) Las inspecciones se efectuarán con una frecuencia que no excederá de una (1) vez cada seis (6) meses, ni será menor de una (1) vez al año. Se faculta al Secretario, además, a determinar los vehículos que estarán sujetos a inspección, tomando en consideración, el número de años pasados desde que el mismo se fabricó. La inspección será obligatoria en el caso de aquellos vehículos que tengan más de dos (2) años de fabricados.

 

Todo vehículo de motor sujeto a reglamentación por la Comisión sujeto a las disposiciones de esta Ley, será sometido a las inspecciones mecánicas periódicas. Tales inspecciones se efectuarán con una frecuencia que no excederá de una vez cada seis (6) meses ni será menor de una (1) vez al año. Será obligatoria la inspección que dispone el re-lamento para la seguridad en el transporte, promulgado por la Comisión, cuando el vehículo comercial sea utilizado para cualquiera de las funciones siguientes:

 

(1) Transporte de carga con peso de diez mil una (10,001) libras o más.

 

(2) Transporte de pasajeros con quince (15) personas o más, incluyendo al conductor.

 

(3) Transporte escolar.

 

(4) Transporte de Materiales Peligrosos.

 

Las disposiciones contenidas en este Artículo aplicables a todo vehículo de motor que transite por las vías públicas de Puerto Rico, serán de aplicación igualmente a los vehículos sujetos a inspección por la Comisión en todo aquello que no sea incompatible con lo dispuesto en esta Ley.

 

La Comisión, en coordinación con el Secretario, promulgará la reglamentación necesaria para la ejecución adecuada y efectiva de las disposiciones de esta Ley.

 

(b) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas será sometido a evaluación y diagnóstico de los sistemas de control de emisiones de gases como parte de la inspección periódica, conforme el Secretario lo disponga por reglamento.

 

(c) Todo vehículo de motor usado introducido en Puerto Rico por importación será inspeccionado antes de que el Departamento autorice la licencia de dicho vehículo.

 

(d) En cualquier caso en que un vehículo haya sido inspeccionado y se requieran reparaciones, pero sea traspasado o cedido, el nuevo dueño vendrá obligado a cumplir con las disposiciones de esta ley. En todo caso, el vendedor o cesionario vendrá obligado a informar a dicho comprador la obligación impuesta, y de no hacerlo así, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

 

(e) La fecha límite para inspeccionar un vehículo de motor coincidirá con la fecha de renovación del permiso del mismo y dicha inspección será requisito previo para la renovación. Se exceptúa de esta disposición a aquellas compañías que se dediquen al negocio de arrendamiento de vehículos de motor y que estén reconocidas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico. En estos casos, el Secretario podrá expedir el marbete correspondiente al titular del vehículo sin necesidad de este último someter un certificado de inspección. No obstante, el titular del vehículo o arrendador no podrá entregarle el marbete al arrendatario del vehículo hasta tanto este último le entregue el certificado de inspección aprobada. Será obligación de las compañías que se dedican al arrendamiento de vehículos someter al Secretario, cada treinta (30) días, una certificación que incluirá los originales de los certificados de inspección correspondientes a los vehículos cuyos marbetes fueron entregados a los arrendatarios dentro del período de treinta (30) días inmediatamente anterior.

 

Se exceptúa por igual de cumplir con dicha disposición, a los vehículos de motor registrados en Puerto Rico propiedad del personal en servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, que hayan trasladado éstos consigo al estado o país a donde han sido destinados.

 

(f) Se negará el permiso de inspección a todo aquel solicitante cuyo vehículo tenga instalado un receptor de televisión en contravención con las disposiciones del Artículo 10.04 de esta Ley.

 

(g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este Artículo se considerará falta administrativa, y acarreará el pago de una multa de cien (100) dólares. (Adicionado en el 2003, ley 277, inciso (f) y renumerado inciso (g): Enmendado en el 2004, ley 132 inciso (a) y (b))

 

Artículo 12.03- Vehículos defectuosos o no sometidos a inspección

Ningún vehículo que haya sido encontrado con deficiencias mecánicas en sus partes esenciales, en los sistemas de control de emisiones de contaminantes o con falta de equipo, según el reglamento que promulgue el Secretario, podrá continuar transitando por las vías públicas, salvo durante el período de gracia que podrá concederse para la corrección de tales deficiencias. Tampoco podrán transitar los que no se hayan sometido a la inspección en las fechas señaladas por el Secretario. A tal efecto, la determinación de que un vehículo no cumple con las condiciones de seguridad y de control de emisiones de contaminantes requerido por ley tendrá las mismas consecuencias legales que si no se hubiese expedido licencia al vehículo para transitar por las vías públicas.

 

Artículo 12.04- Establecimiento de estaciones de inspección

El Secretario podrá establecer estaciones que serán operadas por su Departamento para llevar a cabo las inspecciones y expedir las certificaciones de inspección y aprobación, o las certificaciones concediendo un período de gracia para la corrección de las deficiencias. El público deberá ser informado de la localización de estas estaciones mediante publicaciones al efecto en los periódicos de mayor circulación, así como en los periódicos regionales con una circulación mínima de cincuenta mil (50,000) ejemplares, cuantas veces el Secretario lo crea conveniente.También podrá contratar la operación de inspeccionar los vehículos con cualquier agencia gubernamental que cuente con el equipo e instalaciones necesarias.

 

En la contratación con agencias gubernamentales deberá darse prioridad a los talleres de mecánica de vehículos de motor que funcionan en las escuelas vocacionales bajo la jurisdicción del Departamento de Educación.

 

Artículo 12.05- Designación de estaciones oficiales de inspección

Con relación a la designación de estaciones oficiales de inspección, se seguirán las normas siguientes:

 

(a) El Secretario podrá conceder autorización a personas o entidades privadas para la operación de estaciones oficiales de inspección de vehículos, según en esta Ley se dispone, y para la expedición de cualquiera de los certificados oficiales dispuestos en esta Ley sobre dicha inspección y la condición mecánica adecuada de los vehículos inspeccionados, así como los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor. En tal caso, el Secretario proveerá a las personas que operen dichas estaciones-; las instrucciones pertinentes sobre la manera de realizar la inspección, y les suministrará los formularios y cualesquiera otros materiales que estime necesarios para la expedición de dichos certificados, y los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor, los cuales, se expedirán a nombre del Secretario de Hacienda. La autorización para operar una estación oficial de inspección, será válida por un período de un año a partir de su otorgamiento, y podrá ser

renovada por el mismo término, subsiguientemente.

 

(b) La solicitud para operar una estación de inspección se hará por escrito en un formulario oficial, y la misma no será concedida por el Secretario a menos que el solicitante demuestre tener el equipo adecuado y los mecánicos de inspección necesarios para realizar las referidas inspecciones en forma competente y responsable. El Secretario exigirá como condición para la concesión del permiso el pago de un derecho anual de veinticinco (25) dólares por concepto de "Certificado de Estación Oficial de Inspección" y de cinco (5) dólares anuales por concepto de "Certificado de Mecánico", y la prestación de una fianza que responda de los daños y perjuicios que sufra cualquier vehículo de motor como resultado de la culpa o negligencia del solicitante, sus agentes o empleados, al someter dicho vehículo a inspección. Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a un fondo especial en el Departamento de Hacienda, destinado al mejoramiento de los Programas de Inspección de Vehículos de Motor, Exámenes a Conductores, Mecanización del Archivo de Licencias y Programas Operativos de Seguridad de Tránsito.

 

(c) El Secretario supervisará e inspeccionará, cuantas veces sea necesario, las estaciones de inspección a los fines de asegurarse que las mismas están operando correctamente y cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos correspondientes.

 

(d) El Secretario podrá revocar, previa notificación y vista administrativa, la autorización concedida para operar una estación de inspección en cualquier momento en que, a su juicio, la referida estación deje de reunir las condiciones necesarias para realizar dichas inspecciones adecuadamente. En aquellos casos en que sea necesario para garantizar la seguridad pública, el Secretario podrá suspender provisionalmente una autorización, sujeto a que posteriormente se conceda la vista administrativa correspondiente.

 

(e) Ningún permiso para la operación de una estación de inspección de vehículos de motor podrá ser cedido o traspasado sin la autorización previa del Secretario. Ningún permiso de referencia dará derecho a operar una estación de inspección, excepto en el sitio designado en el permiso. Los referidos permisos deberán ser exhibidos en forma ostensible en el lugar donde esté establecida la estación de inspección. (Enmendada en el 2002, ley 37 parte del inciso (a); 2004, ley 132 primer párrafo e inciso (a))

 

Artículo 12.06- Operación de las estaciones de inspección

La operación de las estaciones oficiales de inspección se realizará de conformidad con los procedimientos siguientes:

 

(a) Una vez un vehículo de motor haya sido inspeccionado y encontrado que las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes son adecuados, conforme a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados por el Secretario, la estación de inspección certificará haber inspeccionado el vehículo. Esta certificación será requisito para la renovación de la licencia del vehículo de motor. De no aprobar la inspección, no se expedirá la certificación oficial.

 

(b) Si la inspección revelare la necesidad de hacer ajustes, correcciones o reparaciones al vehículo, se notificará a su dueño de ello y se le podrá expedir una certificación concediéndole un período de gracia dentro del cual deberán corregirse tales deficiencias. El dueño del vehículo tendrá libertad absoluta en la selección de la persona o taller que hará las correcciones necesarias.

 

(c) El Secretario establecerá mediante reglamento la forma en que se notificará al dueño de la necesidad de corregir un defecto, el término del período de gracia, y el procedimiento a seguirse para que el dueño notifique y se compruebe que el defecto ha sido corregido.

 

(d) La estación deberá llevar los récords sobre las inspecciones que practique y que el Secretario requiera por reglamento. Las estaciones de inspección y los récords que éstas deban llevar estarán sujetas a ser inspeccionadas durante períodos razonables por cualquier policía o

persona asignada por el Secretario para inspeccionar tales estaciones.

 

(e) El Secretario fijará la cantidad que se habrá de pagar por cada inspección, la que no excederá de once (11) dólares. Las sumas que por este concepto ingresen en las estaciones de inspección que sean establecidas en escuelas vocacionales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12.04 de esta Ley, ingresarán al Fondo General pero serán consignadas en el Presupuesto Anual del Departamento de Educación en la partida destinada al funcionamiento de las escuelas vocacionales. El Secretario queda autorizado a cobrar a las Estaciones Oficiales de Inspección la cantidad de dos (2) dólares por cada certificación de inspección que éstas expidan y a establecer mediante reglamento el procedimiento para tales propósitos. Los fondos que se recauden por este concepto ingresarán al Departamento de Hacienda en un fondo especial de la DISCO. De dicho total, un cincuenta por ciento (50%) se utilizará para el Programa de Inspección de Vehículos de Motor, treinta y cinco por ciento (35%) se utilizará para los Programas de Exámenes a Conductores y de Mecanización del Archivo de Licencias y Programas Operacionales de Seguridad de Tránsito, y el restante quince por ciento (15%) para el Programa de Educación Ambiental. Este último programa será responsable de planificar, coordinar y desarrollar la fase de educación y orientación a todos los conductores y al público en general sobre las normas y requisitos que establece esta Ley para el sistema de inspección de vehículos de motor y aquellas medidas necesarias para la solución, control y prevención del problema de contaminación del aire. (Enmendada en el 2004, ley 132 primer párrafo y se derogan incisos (e) y (f)).

 

Artículo 12.07- Actos ilegales y penalidades

(a) Toda persona que simulare estar autorizada para operar una estación de inspección de vehículos de motor y certificare haber inspeccionado un vehículo de motor sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa por no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(b) Cualquier persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas en violación a lo dispuesto en este Capítulo en cuanto a las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes, aún cuando el vehículo haya sido inspeccionado y así conste en su certificación, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

(c) Cualquier persona que certifique haber inspeccionado un vehículo de motor a sabiendas de que las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes de dicho vehículo no son adecuados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos dictados por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa por una suma no mayor de quinientos (500) dólares.

 

(d) Cualquier persona que hurte, destruya, borre o altere una certificación oficial expedida de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos cuando su contenido tuviere vigencia o validez, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares

 

(e) Cualquier persona que use o permita que se use en un vehículo cualquier certificación oficial de inspección a sabiendas de que se haya expedido para otro vehículo, o sin haberse aprobado o hecho la inspección, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

 

(f) Cualquier persona que facilite o haga uso de las autorizaciones expedidas por el Secretario para operar una estación de inspección en un lugar distinto a aquél para el cual el Secretario concedió su autorización, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(g) Cualquier dueño, administrador o empleado de un centro de inspección que se niegue a expedir una certificación de inspección a sabiendas de que las condiciones mecánicas, los sistemas de control de emisiones de contaminantes y el equipo de dicho vehículo son adecuados, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

 

(h) Cualquier dueño, administrador o empleado de un centro oficial de inspección, técnico o mecánico automotriz, o persona que haya alterado, modificado, removido o eliminado el sistema de convertidor catalítico y piezas relacionadas y no haya hecho el reemplazo correspondiente, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(i) Cuando la persona convicta por el inciso anterior fuere un técnico o mecánico automotriz, el tribunal notificará tal convicción a la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices, creada mediante la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, la cual vendrá obligada a suspenderle la licencia expedida por un término de dos (2) años, contados a partir del recibo de la notificación.

 

(j) Cualquier dueño de una estación oficial de inspección que se niegue a instalar y exhibir en un lugar visible al público el rótulo con las advertencias, según se dispone en el Artículo 12.08 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 12.08- Exhibición de rótulo con advertencia al público sobre prohibiciones y penalidades

Todo dueño de garaje o de estación oficial de inspección deberá instalar y exhibir, en un lugar visible al público, un rótulo, aprobado por el Secretario, que exprese las prohibiciones y penalidades que acarrea el remover, eliminar, alterar o modificar el convertidor catalítico y piezas relacionadas sin hacer el reemplazo correspondiente, según se dispone en el inciso (h) del Artículo 12.07 de esta Ley. El Secretario dispondrá mediante reglamento el diseño, tamaño y contenido de dichos rótulos. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 12.09- Equipo exento del pago arbitrios

Los dueños o concesionarios de estaciones oficiales de inspección que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos que en virtud de la misma se adopten, podrán adquirir el equipo o instrumento técnico que el Secretario determine será utilizado para las inspecciones de los vehículos de motor libre del pago de los arbitrios aplicables.

 

Todo dueño de estación oficial de inspección que desee acogerse a la exención concedida en este Artículo deberá cumplir con el procedimiento que al efecto disponga el Secretario del Departamento de Hacienda.