Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XII. INSPECCION DE VEHICULOS
Artículo 12.01- Regla básica
Todo vehículo de motor que transite por
las vías públicas deberá llevar el equipo que por este Capítulo se requiere, en
buenas condiciones de funcionamiento y de ajuste, y dicho vehículo deberá estar
en condiciones mecánicas tales que no constituya una amenaza para la seguridad
pública. A tales fines, todo vehículo que transite por las vías públicas deberá
estar equipado con el sistema de control de emisiones de gases, incluyendo el
convertidor catalítico y piezas relacionadas. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 12.02- Inspección periódica
Todo vehículo de motor que transite por
las vías públicas, deberá ser sometido a inspecciones mecánicas periódicas
cuando y conforme el Secretario lo disponga por reglamento. Con relación a
dichas inspecciones, se seguirán las normas siguientes:
(a) Las
inspecciones se efectuarán con una frecuencia que no excederá de una (1) vez
cada seis (6) meses, ni será menor de una (1) vez al año. Se faculta al
Secretario, además, a determinar los vehículos que estarán sujetos a
inspección, tomando en consideración, el número de años pasados desde que el
mismo se fabricó. La inspección será obligatoria en el caso de aquellos
vehículos que tengan más de dos (2) años de fabricados.
Todo vehículo de motor sujeto a
reglamentación por la Comisión sujeto a las disposiciones de esta Ley, será
sometido a las inspecciones mecánicas periódicas. Tales inspecciones se
efectuarán con una frecuencia que no excederá de una vez cada seis (6) meses ni
será menor de una (1) vez al año. Será obligatoria la inspección que dispone el
re-lamento para la seguridad en el transporte, promulgado por la Comisión,
cuando el vehículo comercial sea utilizado para cualquiera de las funciones
siguientes:
(1) Transporte
de carga con peso de diez mil una (10,001) libras o más.
(2) Transporte
de pasajeros con quince (15) personas o más, incluyendo al conductor.
(3) Transporte
escolar.
(4) Transporte
de Materiales Peligrosos.
Las disposiciones contenidas en este Artículo
aplicables a todo vehículo de motor que transite por las vías públicas de
Puerto Rico, serán de aplicación igualmente a los vehículos sujetos a
inspección por la Comisión en todo aquello que no sea incompatible con lo
dispuesto en esta Ley.
La Comisión, en coordinación con el
Secretario, promulgará la reglamentación necesaria para la ejecución adecuada y
efectiva de las disposiciones de esta Ley.
(b) Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas será sometido a evaluación
y diagnóstico de los sistemas de control de emisiones de gases como parte de la
inspección periódica, conforme el Secretario lo disponga por reglamento.
(c) Todo
vehículo de motor usado introducido en Puerto Rico por importación será
inspeccionado antes de que el Departamento autorice la licencia de dicho
vehículo.
(d) En
cualquier caso en que un vehículo haya sido inspeccionado y se requieran
reparaciones, pero sea traspasado o cedido, el nuevo dueño vendrá obligado a
cumplir con las disposiciones de esta ley. En todo caso, el vendedor o
cesionario vendrá obligado a informar a dicho comprador la obligación impuesta,
y de no hacerlo así, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con
multa de cien (100) dólares.
(e) La fecha
límite para inspeccionar un vehículo de motor coincidirá con la fecha de
renovación del permiso del mismo y dicha inspección
será requisito previo para la renovación. Se exceptúa de esta disposición a
aquellas compañías que se dediquen al negocio de arrendamiento de vehículos de
motor y que estén reconocidas por el Comisionado de Instituciones Financieras
de Puerto Rico. En estos casos, el Secretario podrá expedir el marbete
correspondiente al titular del vehículo sin necesidad de este último someter un
certificado de inspección. No obstante, el titular del vehículo o arrendador no
podrá entregarle el marbete al arrendatario del vehículo hasta tanto este
último le entregue el certificado de inspección aprobada. Será obligación de
las compañías que se dedican al arrendamiento de vehículos someter al
Secretario, cada treinta (30) días, una certificación que incluirá los
originales de los certificados de inspección correspondientes a los vehículos
cuyos marbetes fueron entregados a los arrendatarios dentro del período de
treinta (30) días inmediatamente anterior.
Se exceptúa por igual de cumplir con dicha
disposición, a los vehículos de motor registrados en Puerto Rico propiedad del
personal en servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
América, que hayan trasladado éstos consigo al estado o país a donde han sido
destinados.
(f) Se negará
el permiso de inspección a todo aquel solicitante cuyo vehículo tenga instalado
un receptor de televisión en contravención con las disposiciones del Artículo
10.04 de esta Ley.
(g) El incumplimiento
de cualquiera de las disposiciones de este Artículo se considerará falta
administrativa, y acarreará el pago de una multa de cien (100) dólares.
(Adicionado en el 2003, ley 277, inciso (f) y renumerado inciso (g): Enmendado
en el 2004, ley 132 inciso (a) y (b))
Artículo 12.03- Vehículos defectuosos o no
sometidos a inspección
Ningún vehículo que haya sido encontrado
con deficiencias mecánicas en sus partes esenciales, en los sistemas de control
de emisiones de contaminantes o con falta de equipo, según el reglamento que
promulgue el Secretario, podrá continuar transitando por las vías públicas,
salvo durante el período de gracia que podrá concederse para la corrección de
tales deficiencias. Tampoco podrán transitar los que no se hayan sometido a la
inspección en las fechas señaladas por el Secretario. A tal efecto, la
determinación de que un vehículo no cumple con las condiciones de seguridad y
de control de emisiones de contaminantes requerido por ley tendrá las mismas
consecuencias legales que si no se hubiese expedido licencia al vehículo para
transitar por las vías públicas.
Artículo 12.04- Establecimiento de
estaciones de inspección
El Secretario podrá establecer estaciones que
serán operadas por su Departamento para llevar a cabo las inspecciones y
expedir las certificaciones de inspección y aprobación, o las certificaciones
concediendo un período de gracia para la corrección de las deficiencias. El
público deberá ser informado de la localización de estas estaciones mediante
publicaciones al efecto en los periódicos de mayor circulación, así como en los
periódicos regionales con una circulación mínima de cincuenta mil (50,000)
ejemplares, cuantas veces el Secretario lo crea conveniente.También
podrá contratar la operación de inspeccionar los vehículos con cualquier
agencia gubernamental que cuente con el equipo e instalaciones necesarias.
En la contratación con agencias
gubernamentales deberá darse prioridad a los talleres de mecánica de vehículos
de motor que funcionan en las escuelas vocacionales bajo la jurisdicción del
Departamento de Educación.
Artículo 12.05- Designación de estaciones
oficiales de inspección
Con relación a la designación de
estaciones oficiales de inspección, se seguirán las normas siguientes:
(a) El
Secretario podrá conceder autorización a personas o entidades privadas para la
operación de estaciones oficiales de inspección de vehículos, según en esta Ley
se dispone, y para la expedición de cualquiera de los certificados oficiales
dispuestos en esta Ley sobre dicha inspección y la condición mecánica adecuada
de los vehículos inspeccionados, así como los marbetes que se expidan una vez
cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor.
En tal caso, el Secretario proveerá a las personas que operen dichas
estaciones-; las instrucciones pertinentes sobre la manera de realizar la
inspección, y les suministrará los formularios y cualesquiera otros materiales
que estime necesarios para la expedición de dichos certificados, y los marbetes
que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de
los vehículos de motor, los cuales, se expedirán a nombre del Secretario de
Hacienda. La autorización para operar una estación oficial de inspección, será
válida por un período de un año a partir de su otorgamiento, y podrá ser
renovada por el
mismo término, subsiguientemente.
(b) La
solicitud para operar una estación de inspección se hará por escrito en un
formulario oficial, y la misma no será concedida por el Secretario a menos que
el solicitante demuestre tener el equipo adecuado y los mecánicos de inspección
necesarios para realizar las referidas inspecciones en forma competente y
responsable. El Secretario exigirá como condición para la concesión del permiso
el pago de un derecho anual de veinticinco (25) dólares por concepto de
"Certificado de Estación Oficial de Inspección" y de cinco (5)
dólares anuales por concepto de "Certificado de Mecánico", y la
prestación de una fianza que responda de los daños y perjuicios que sufra
cualquier vehículo de motor como resultado de la culpa o negligencia del
solicitante, sus agentes o empleados, al someter dicho vehículo a inspección.
Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a un fondo especial en
el Departamento de Hacienda, destinado al mejoramiento de los Programas de
Inspección de Vehículos de Motor, Exámenes a Conductores, Mecanización del
Archivo de Licencias y Programas Operativos de Seguridad de Tránsito.
(c) El
Secretario supervisará e inspeccionará, cuantas veces sea necesario, las
estaciones de inspección a los fines de asegurarse que las mismas están
operando correctamente y cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y los
reglamentos correspondientes.
(d) El
Secretario podrá revocar, previa notificación y vista administrativa, la
autorización concedida para operar una estación de inspección en cualquier
momento en que, a su juicio, la referida estación deje de reunir las
condiciones necesarias para realizar dichas inspecciones adecuadamente. En
aquellos casos en que sea necesario para garantizar la seguridad pública, el
Secretario podrá suspender provisionalmente una autorización, sujeto a que
posteriormente se conceda la vista administrativa correspondiente.
(e) Ningún
permiso para la operación de una estación de inspección de vehículos de motor
podrá ser cedido o traspasado sin la autorización previa del Secretario. Ningún
permiso de referencia dará derecho a operar una estación de inspección, excepto
en el sitio designado en el permiso. Los referidos permisos deberán ser
exhibidos en forma ostensible en el lugar donde esté establecida la estación de
inspección. (Enmendada en el 2002, ley 37 parte del inciso (a); 2004, ley 132
primer párrafo e inciso (a))
Artículo 12.06- Operación de las
estaciones de inspección
La operación de las estaciones oficiales
de inspección se realizará de conformidad con los procedimientos siguientes:
(a) Una vez un
vehículo de motor haya sido inspeccionado y encontrado que las condiciones
mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes son
adecuados, conforme a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos
promulgados por el Secretario, la estación de inspección certificará haber
inspeccionado el vehículo. Esta certificación será requisito para la renovación
de la licencia del vehículo de motor. De no aprobar la inspección, no se
expedirá la certificación oficial.
(b) Si la
inspección revelare la necesidad de hacer ajustes, correcciones o reparaciones
al vehículo, se notificará a su dueño de ello y se le podrá expedir una
certificación concediéndole un período de gracia dentro del cual deberán
corregirse tales deficiencias. El dueño del vehículo tendrá libertad absoluta
en la selección de la persona o taller que hará las correcciones necesarias.
(c) El
Secretario establecerá mediante reglamento la forma en que se notificará al
dueño de la necesidad de corregir un defecto, el término del período de gracia,
y el procedimiento a seguirse para que el dueño notifique y se compruebe que el
defecto ha sido corregido.
(d) La estación
deberá llevar los récords sobre las inspecciones que
practique y que el Secretario requiera por reglamento. Las estaciones de
inspección y los récords que éstas deban llevar
estarán sujetas a ser inspeccionadas durante períodos razonables por cualquier
policía o
persona asignada
por el Secretario para inspeccionar tales estaciones.
(e) El
Secretario fijará la cantidad que se habrá de pagar por cada inspección, la que
no excederá de once (11) dólares. Las sumas que por este concepto ingresen en
las estaciones de inspección que sean establecidas en escuelas vocacionales,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 12.04 de esta Ley, ingresarán al Fondo
General pero serán consignadas en el Presupuesto Anual del Departamento de
Educación en la partida destinada al funcionamiento de las escuelas
vocacionales. El Secretario queda autorizado a cobrar a las Estaciones
Oficiales de Inspección la cantidad de dos (2) dólares por cada certificación
de inspección que éstas expidan y a establecer mediante reglamento el
procedimiento para tales propósitos. Los fondos que se recauden por este
concepto ingresarán al Departamento de Hacienda en un fondo especial de la
DISCO. De dicho total, un cincuenta por ciento (50%) se utilizará para el
Programa de Inspección de Vehículos de Motor, treinta y cinco por ciento (35%)
se utilizará para los Programas de Exámenes a Conductores y de Mecanización del
Archivo de Licencias y Programas Operacionales de Seguridad de Tránsito, y el
restante quince por ciento (15%) para el Programa de Educación Ambiental. Este
último programa será responsable de planificar, coordinar y desarrollar la fase
de educación y orientación a todos los conductores y al público en general
sobre las normas y requisitos que establece esta Ley para el sistema de
inspección de vehículos de motor y aquellas medidas necesarias para la
solución, control y prevención del problema de contaminación del aire.
(Enmendada en el 2004, ley 132 primer párrafo y se derogan incisos (e) y (f)).
Artículo 12.07- Actos ilegales y
penalidades
(a) Toda persona que simulare estar
autorizada para operar una estación de inspección de vehículos de motor y
certificare haber inspeccionado un vehículo de motor sin estar debidamente
autorizado para ello por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será sancionada con pena de multa por no mayor de cinco mil
(5,000) dólares.
(b) Cualquier persona que conduzca un
vehículo de motor por las vías públicas en violación a lo dispuesto en este
Capítulo en cuanto a las condiciones mecánicas y los sistemas de control de
emisiones de contaminantes, aún cuando el vehículo haya sido inspeccionado y
así conste en su certificación, incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(c) Cualquier persona que certifique haber
inspeccionado un vehículo de motor a sabiendas de que las condiciones mecánicas
y los sistemas de control de emisiones de contaminantes de dicho vehículo no
son adecuados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los
reglamentos dictados por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será castigada con pena de multa por una suma no mayor de
quinientos (500) dólares.
(d) Cualquier persona que hurte, destruya,
borre o altere una certificación oficial expedida de acuerdo con esta Ley y sus
reglamentos cuando su contenido tuviere vigencia o validez, incurrirá en delito
menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de
cinco mil (5,000) dólares
(e) Cualquier persona que use o permita
que se use en un vehículo cualquier certificación oficial de inspección a
sabiendas de que se haya expedido para otro vehículo, o sin haberse aprobado o
hecho la inspección, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.
(f) Cualquier persona que facilite o haga
uso de las autorizaciones expedidas por el Secretario para operar una estación
de inspección en un lugar distinto a aquél para el cual el Secretario concedió
su autorización, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será
sancionado con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(g) Cualquier dueño, administrador o
empleado de un centro de inspección que se niegue a expedir una certificación
de inspección a sabiendas de que las condiciones mecánicas, los sistemas de
control de emisiones de contaminantes y el equipo de dicho vehículo son adecuados,
incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena
de multa no mayor de quinientos (500) dólares.
(h) Cualquier dueño, administrador o
empleado de un centro oficial de inspección, técnico o mecánico automotriz, o
persona que haya alterado, modificado, removido o eliminado el sistema de
convertidor catalítico y piezas relacionadas y no haya hecho el reemplazo
correspondiente, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(i) Cuando la persona convicta por el
inciso anterior fuere un técnico o mecánico automotriz, el tribunal notificará
tal convicción a la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices, creada mediante
la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, la cual vendrá obligada
a suspenderle la licencia expedida por un término de dos (2) años, contados a
partir del recibo de la notificación.
(j) Cualquier dueño de una estación
oficial de inspección que se niegue a instalar y exhibir en un lugar visible al
público el rótulo con las advertencias, según se dispone en el Artículo 12.08
de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de
quinientos (500) dólares.
Artículo 12.08- Exhibición de rótulo con advertencia
al público sobre prohibiciones y penalidades
Todo dueño de garaje o de estación oficial
de inspección deberá instalar y exhibir, en un lugar visible al público, un
rótulo, aprobado por el Secretario, que exprese las prohibiciones y penalidades
que acarrea el remover, eliminar, alterar o modificar el convertidor catalítico
y piezas relacionadas sin hacer el reemplazo correspondiente, según se dispone
en el inciso (h) del Artículo 12.07 de esta Ley. El Secretario dispondrá
mediante reglamento el diseño, tamaño y contenido de dichos rótulos. (Enmendado
en el 2004, ley 132)
Artículo 12.09- Equipo exento del pago
arbitrios
Los dueños o concesionarios de estaciones
oficiales de inspección que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley
y en los reglamentos que en virtud de la misma se adopten, podrán adquirir el
equipo o instrumento técnico que el Secretario determine será utilizado para
las inspecciones de los vehículos de motor libre del pago de los arbitrios
aplicables.
Todo dueño de estación oficial de
inspección que desee acogerse a la exención concedida en este Artículo deberá
cumplir con el procedimiento que al efecto disponga el Secretario del
Departamento de Hacienda.