Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XIII.
CINTURONES DE SEGURIDAD
Artículo 13.01- Regla básica
Ningún vehículo de motor podrá transitar
por las vías públicas de Puerto Rico si no cumple con las siguientes normas
relativas a cinturones de seguridad:
(a) Todo
automóvil modelo 1965 en adelante deberá estar equipado por lo menos con dos
(2) cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda para uso en
el asiento delantero.
(b) Todo
automóvil modelo 1968 en adelante deberá estar equipado con cinturones de
seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda por cada pasajero para el cual
ha sido diseñado. Deberá estar equipado, además, por lo menos con dos (2)
cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda y sobre los
hombros para uso en el asiento delantero. Este requisito no será aplicable a
vehículos pertenecientes a la Policía.
(c) Todo
vehículo comercial, vehículo pesado de motor, ómnibus y tractor o propulsor
modelo 1971 en adelante deberá estar equipado con cinturones de seguridad del
tipo que se ajustan sobre la falda y sobre los hombros para uso en el asiento
delantero.
(d) Todo
automóvil, vehículo comercial, vehículo pesado de motor, ómnibus y tractor o
propulsor que se manufacture y ensamble localmente después del 1ro de enero de
1971, de componentes y piezas nuevas o de piezas y partes de otros vehículos,
deberá estar equipado con cinturones de seguridad según se requiere en los
anteriores incisos (b) y (c) de este Artículo.
(e) Ninguna
persona distribuirá, tendrá para la venta, ofrecerá para la venta, ni venderá
ningún tipo de cinturones de seguridad para uso en vehículos de motor a menos
que los mismos estén de acuerdo con las normas mínimas y especificaciones
aprobadas por el Secretario. La violación a este inciso constituirá delito
menos grave y conllevará pena de multa no mayor de doscientos cincuenta (250) dólares.
(f) Todo dueño
de vehículo de motor, el cual deba estar equipado con cinturones de seguridad
de acuerdo con este Artículo, vendrá obligado a mantener dichos cinturones y su
instalación en buenas condiciones, de manera que puedan ser utilizados por el
conductor y los pasajeros.
(g) Se autoriza
al Secretario a exceptuar mediante reglamento al efecto ciertos tipos de
vehículos de motor o posiciones para conductores o pasajeros dentro de dichos
vehículos de los requisitos exigidos por los anteriores incisos (a), (b), (c) y
(d) de este Artículo cuando, por la naturaleza de éstos o por su diseño o
construcción en su origen, no pueda utilizarse o instalarse determinado tipo de
cinturones de seguridad.
Artículo 13.02- Uso de cinturones de
seguridad
El uso de cinturones de seguridad y de
asientos protectores de niños se llevará a cabo de conformidad con las normas
siguientes:
(a) Toda
persona que conduzca o viaje como pasajero por las vías públicas en un vehículo
de motor que deba estar equipado con cinturones de seguridad de acuerdo con el
Artículo 13.01 de esta Ley, cuyos cinturones estén disponibles y en condiciones
para su uso, vendrá obligada a ajustarse y abrocharse correctamente dichos
cinturones mientras el vehículo se está conduciendo por las vías públicas. Será
deber de todo conductor requerirle a los ocupantes del vehículo usar el
cinturón de seguridad disponible, por cuyo incumplimiento éste será
responsable. Además, será deber de todo conductor que no viaje en el vehículo
de motor que conduce, más pasajeros que el número de cinturones de seguridad
funcionales que tiene dicho vehículo de motor.
(b) Esta
sección no aplicará en los siguientes casos:
(1) A
conductores o pasajeros que estén impedidos del uso de cinturones de seguridad
por razones médicas o físicas y que posean una certificación médica que así lo
certifique.
(2) A
conductores y pasajeros de vehículos de servicio público, mientras se hallen
prestando servicio en rutas cortas autorizadas por la Comisión de Servicio
Público, según autorizadas por ésta a petición de las partes interesadas. Al
definir lo que es una ruta corta, la Comisión, entre otros, utilizará los
siguientes criterios:
(i) Extensión
de la ruta o área de operaciones autorizada por la Comisión de Servicio
Público.
(ii) Origen y destino del movimiento de pasajeros.
(iii) Naturaleza o condiciones particulares de la ruta o
área de operaciones, los pasajeros, vehículos y otras condiciones análogas.
(iv) Tarifas autorizadas.
(v) Si la forma
de operar la ruta o en el área de operaciones requiere el constante detenerse
para tomar o dejar pasajeros a través de toda la extensión de la ruta o en toda
el área de operaciones.
Todo conductor que viniere obligado por
las disposiciones de este Artículo a usar un cinturón de seguridad mientras
conduzca no lo hiciere, o que permita que un pasajero en su vehículo no lo use,
incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50)
dólares por cada pasajero que no utilice el cinturón. (Enmendado en el 2004, ley
132 1er párrafo e inciso (a) y último párrafo.)
Artículo 13.03- Uso de asientos
protectores de niños
Es obligatorio para toda persona que
conduzca un vehículo de motor por las vías públicas, en el cual viaje un niño
menor de cuatro (4) años, asegurarse de que dicho niño se encuentre sentado en
un asiento protector.
Se exceptúa de esta disposición a aquellos
niños que padezcan de algún tipo de incapacidad, debidamente certificada por un
médico, que les impida viajar con seguridad en tales asientos. A menos que el
vehículo de motor sólo esté equipado con asientos delanteros, todo niño menor
de doce (12) años de edad tendrá que viajar en el asiento posterior del
vehículo. Este Artículo no aplicará a conductores de vehículos de servicio
público.
Para cumplir con las disposiciones de este
Artículo, el Departamento, suministrará un asiento protector a toda persona que
así lo solicite y que demuestre no tener los recursos para comprar el asiento.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta
administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares. (Enmendado en
el 2004, ley 132 primeros dos párrafos.)
Artículo 13.04- Reglamentación
Se autoriza al Secretario a establecer
mediante reglamento al efecto aquellas otras disposiciones que sean necesarias
en cuanto a la instalación y uso de los cinturones de seguridad y asientos
protectores de niños.