Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO XIV. DISPOSICIONES SOBRE EQUIPO DE VEHÍCULOS DE MOTOR

 

Artículo 14.01- Regla Básica

Todo vehículo de motor vendrá obligado a tener todo aquel equipo que se dispone en este Capítulo, bajo las condiciones aquí especificadas, para poder transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El Secretario promulgará la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a esta disposición.

 

Artículo 14.02- Frenos

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con un sistema de frenos, según se expresa a continuación:

 

(a) Por lo menos con dos (2) sistemas independientes para aplicar los frenos, cada uno de los cuales será suficiente por sí sólo para detener la marcha del vehículo dentro de una distancia adecuada, y uno de los cuales estará diseñado para hacerlo funcionar con los pies. Las motocicletas sólo necesitarán un freno.

 

(b) Los frenos de los vehículos de motor y arrastres deberán ser conservados en buenas condiciones. El Secretario queda facultado para disponer y regular la inspección del vehículo para hacer cumplir las disposiciones de este inciso. El Secretario podrá denegar, suspender o revocar el registro de cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo cuando se determinare que los frenos de tal vehículo no cumplen con las disposiciones comprendidas en este Artículo.

 

(c) Los frenos de todo arrastre conocido como furgón deberán estar construidos en forma tal que puedan ser operados desde la cabina de dirección del camión propulsor y, de tal manera, que operen independientemente de los frenos del camión propulsor. Dichos frenos serán diseñados y conectados de tal manera que, en caso de que el arrastre se desprenda accidentalmente del vehículo propulsor, los mismos puedan funcionar automáticamente.

 

(d) Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor estarán provistos de un sistema de frenos adecuado y mantenido en buenas condiciones. (Enmendado en el 2004, ley 132 1er párrafo e inciso (c)).

 

Artículo 14.03- Efectividad de los frenos

(a) Todo vehículo de motor o combinación de vehículos, en todo tiempo y bajo cualquier condición de carga, tendrá su sistema de frenos en condiciones tales que a una velocidad de veinte (20) millas por hora permita detener el mismo con el freno de pie, dentro de los siguientes límites de distancia:

 

(1) Automóviles con capacidad para diez (10) pasajeros o menos, veinticinco (25) pies.

 

(2) Vehículos cuya capacidad de peso bruto de fábrica no exceda de cinco (5) toneladas, treinta (30) pies.

 

(3) Vehículos en una sola unidad, de dos (2) ejes, con capacidad de peso bruto de fábrica de cinco (5) toneladas, y ómnibus, cuarenta (40) pies.

 

(4) Toda otra combinación de vehículos, cincuenta (50) pies.

 

(b) Cualquier inspección para determinar las condiciones de los frenos de los vehículos deberá hacerse en vías públicas secas, planas, sin pendientes y de superficie pavimentada, sin que haya sobre las mismas materias sueltas tales como arena, gravilla y otras. (Renomina en el 2004, ley 132 como inciso (b) el inciso (c))

 

Artículo 14.04- Alumbrado requerido a los vehículos

Todo conductor de vehículo o de vehículo de motor que transite por las vías públicas, vendrá obligado, durante el período comprendido entre la puesta del sol y la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuese adecuada, a encender los faroles delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la tablilla y aquellas otras luces y señales luminosas que esta Ley y sus reglamentos requieran o que la seguridad pública las hagan necesarias. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 14.05- Luces delanteras

Con relación a luces delanteras, se seguirán las siguientes normas:

 

(a) Todo vehículo de motor llevará por lo menos dos (2) faroles de luz incolora en su parte delantera, uno a cada lado, capaces de alumbrar hacia el frente la carretera por un trecho de quinientos (500) pies y que produzcan además una luz de menor intensidad para usarse al alcanzar, pasar o cruzarse en dirección contraria con otros vehículos o en vías públicas alumbradas. Las luces de menor intensidad podrán estar colocadas en faroles independientes.

 

(b) Todo vehículo de motor llevará como mínimo dos (2) faroles delanteros de luz incolora, suficiente para señalar la posición del vehículo si éste estuviere estacionado de noche y por ley o reglamento se le requiriese que señale su posición.

 

(c) Las motocicletas estarán provistas de por lo menos una (1) y no más de dos (2) luces blancas en su parte delantera.

 

(d) Queda prohibido en las vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad.

 

Artículo 14.06- Luces posteriores

Con relación a luces posteriores, se seguirán las normas siguientes:

 

(a) Todo vehículo de motor llevará en su parte posterior y a la izquierda del mismo un farol que produzca una luz roja visible a una distancia de quinientos (500) pies, excepto que todo vehículo de motor fabricado después del año 1960 vendrá obligado a llevar dos (2) luces rojas posteriores que serán colocadas una a cada lado del vehículo lo más apartadamente posible. Los vehículos de motor fabricados después del año 1985 deberán llevar una tercera luz roja en la parte posterior central del vehículo.

 

(b) Todo vehículo llevará, además, alumbrada la tablilla posterior por medio de una luz incolora, de manera que la numeración de la misma sea legible a una distancia de por lo menos cincuenta (50) pies.

 

(c) Se prohíbe el uso de aditamentos que puedan impedir la lectura clara de la tablilla. (Adicionado en el 2004, ley 132 inciso (c))

 

Artículo 14.07- Luces direccionales

Con relación a luces direccionales, se seguirán las normas siguientes:

 

(a) Todo vehículo de motor o arrastre, fabricado después del año 1960, deberá estar equipado con luces direccionales para indicar, por medio de ellas, la intención del conductor de virar hacia el lado de la luz de la señal encendida.

 

(b) Las luces direccionales deben ser blancas o color ámbar en el frente y rojas o ámbar en la parte posterior.

 

(c) Las luces direccionales no proyectarán una luz deslumbrante.

(Enmendado en el 2004, ley 132 inciso (a))

 

Artículo 14.08- Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos

Con relación a luces adicionales requeridas en ciertos vehículos, se seguirán las normas siguientes:

 

(a) Todo ómnibus, arrastre, ómnibus o transporte escolar, o vehículo pesado de motor cuyo ancho total sea de ochenta pulgadas (80") o más deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del vehículo. Los tractores deberán llevar solamente las luces adicionales delanteras.

 

(b) Dichas luces adicionales deberán ser de color ámbar al frente y rojas en la parte trasera.

 

(c) En los casos de ómnibus, ómnibus o transporte escolar, y vehículos pesados de motor o arrastre del tipo de caja cerrada, estas luces adicionales deberán estar colocadas en tal forma que indiquen lo más aproximadamente posible el ancho y alto del vehículo.

 

(d) En los casos de vehículos pesados de motor y arrastre del tipo de plataforma, estas luces adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del vehículo y en tal forma que indiquen el ancho de éste.

 

(e) A los efectos de este Artículo, los furgones deberán ser considerados como carga, y estarán excluidos de la aplicación del mismo, pero siempre deberán estar provistos de los correspondientes reflectores de luz. (Enmendado en el 2004, ley 132 inciso (e))

 

Artículo 14.09- Luces de parada

Todo vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o color ámbar en su parte posterior, la cual encenderá al oprimirse el freno de pie. Los vehículos fabricados después del año 1960 llevarán dos (2) luces (stoplights) de las indicadas en este Artículo, las que deberán ser colocadas una a la izquierda y la otra al lado derecho del vehículo en su parte posterior.

 

Artículo 14.10- Reflectores

Con relación a reflectores en los vehículos, vehículo de motor o arrastres, se seguirán las normas siguientes:

 

(a) Todo vehículo de motor y arrastre deberá llevar en su parte posterior dos (2) reflectores rojos, uno a cada lado y tan distante como sea posible para indicar el ancho del vehículo. Estos reflectores podrán estar instalados separadamente o como parte de los faroles posteriores. Las motocicletas llevarán por lo menos un reflector.

 

(b) Todo ómnibus, ómnibus o transporte escolar, vehículo pesado de motor y arrastre deberá llevar dos (2) reflectores a cada lado adicionales a los anteriormente indicados, tan separados como sea posible, para indicar el largo total del vehículo. Los reflectores cerca del frente serán de color ámbar y los cercanos a la parte posterior serán rojos.

 

(c) Todo vehículo pesado de motor de transporte público, excepto las guaguas escolares, exhibirá en toda la extensión de sus parachoques posteriores y parte superior trasera de los vehículos, líneas reflectoras verticales rojas y blancas. Estas líneas reflectoras estarán colocadas en forma vertical a noventa (90) grados y serán de un ancho no menor de seis (6) pulgadas, ni mayor de doce (12) pulgadas. Los parachoques frontales exhibirán líneas reflectoras color ámbar.

 

(d) En aquellos vehículos que carezcan de parachoques traseros, las líneas reflectoras deberán colocarse en la parte inferior trasera, de manera que puedan ser vistas a una distancia de quinientos (500) pies.

 

(e) Los ómnibus o transportes escolares exhibirán las líneas reflectoras, según las normas y colores que establece el Consejo de Seguridad Nacional y los reglamentos promulgados por la Comisión para esos fines. (Enmendado en el 2004, ley 132 1er párrafo e inciso (c))

 

Artículo 14.11- Alumbrado en otros vehículos

Aquellos otros vehículos no considerados como vehículos de motor según se define en esta Ley, excepto las bicicletas, vendrán obligados a cumplir con lo dispuesto en los Artículos 14.05 y 14.06 de esta Ley.

 

Artículo 14.12- Luces intermitentes o de colores

Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara, biombo o bombo o farol que emita o refleje una luz fija o intermitente, o de cualquier color visible desde cualquier ángulo. Con relación a tales artefactos, lámparas, biombos o bombos o faroles, a modo de excepción se observarán las normas siguientes:

 

(a) El uso de una luz azul queda reservado, exclusivamente, para los vehículos de la Policía, legisladores, alcaldes, jueces y fiscales.

 

(b) El uso de la luz verde queda reservado exclusivamente para los vehículos de la Administración de Corrección, las Policías Municipales y el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

(c) El uso de una luz roja queda reservado, exclusivamente, para los restantes vehículos de emergencia enumerados en el Artículo 1. 102 de esta Ley, y que no se mencionan expresamente en este Artículo.

 

(d) El uso de la luz ámbar queda reservado para vehículos oficiales de la Comisión de Servicio Público, el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, las grúas que se encuentren transportando un vehículo autorizadas por la Comisión, agencias e instrumentalidades del Gobierno para la prestación de servicios públicos y agencias privadas de seguridad.

 

(e) Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública con luces intermitentes que no sean las destinadas para las señales direccionales. Quedan exceptuados de las disposiciones de este inciso los siguientes vehículos:

 

(1) Vehículos de la Policía o vehículos de emergencia.

 

(2) Vehículos reservados para el uso exclusivo de las Policías Municipales, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito y vehículos oficiales reservados para el uso exclusivo de la Administración de Corrección.

 

(f) La Defensa Civil Estatal y Municipal podrá utilizar la combinación de luces roja y azul en sus vehículos oficiales.

 

(g) Los vehículos del Gobierno federal se regirán por sus correspondientes normas y reglamentos en lo relacionado con faroles, sirenas y demás equipos regulados por este Artículo.

 

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132 1er párrafo e incisos (a), (c) y (e), adiciona inciso (d), renominan incisos (d) al (f) como (e) al (g) y derogan los subincisos (e)(2), (e)(3) y (e)(4) y renumera subinciso (e)(5) como (e)(2)).

 

Artículo 14.13- Luces proyectoras

Será ilegal equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectoras (spot lamps) o usar las mismas en sustitución de las luces mencionadas en el inciso (a) del Artículo 14.05 de esta Ley o proyectarlas directamente sobre los vehículos que se acerquen desde la dirección contraria.

 

Artículo 14.14- Ruedas de goma

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, excepto que otra cosa disponga el Secretario mediante reglamento, deberá estar provisto con ruedas de goma infladas con aire.

 

Artículo 14.15- Sistema amortiguador de sonido y aceleramiento del motor

Con relación a sistemas amortiguadores de sonido y aceleramiento de motor, se seguirán las normas siguientes:

 

(a) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con el sistema amortiguador de sonido, el cual deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento. Será ilegal usar en el sistema amortiguador de sonido válvulas de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento con el propósito de producir ruido.

 

(b) Será ilegal el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo.

 

(c) Por "sistema amortiguador de sonido" se entenderá cualquier dispositivo o artefacto, usado para reducir el sonido producido por la emisión de gases de un motor de combustión interna.

 

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de ciento cincuenta (150) dólares. (Enmendada en el 2004, ley 132 inciso (b) y 1ro y último párrafo)

 

Artículo 14.16- Parabrisas y aparatos para limpiarlo (windshield wiper)

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de parabrisas de cristal equipado con un aparato para limpiar el parabrisas (windshield wiper), en buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa el conductor.

 

Artículo 14.17- Espejo de retrovisión

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de, por lo menos, un espejo de retrovisión situado de forma tal que el conductor pueda tener una vista de la vía pública hasta, por lo menos, una distancia de doscientos (200) pies hacia la parte posterior de dicho vehículo.

 

Todo ómnibus, camión o camión remolcador deberá estar equipado con dos (2) espejos retrovisores, uno a cada lado de forma tal, que reflejen al conductor una vista de la parte trasera del vehículo sobre la vía pública a lo largo de ambos lados del mismo. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 14.18- Equipo adicional para grúas

Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos tenerla provista del siguiente equipo adicional:

 

(a) Una o más escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y otros objetos que se encuentren en el sitio donde ocurriere cualquier accidente en que estuviere envuelto el vehículo a ser remolcado.

 

(b) Una pala que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que como consecuencia de cualquier accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de la vía pública.

 

(c) Un extintor de incendios en buenas condiciones de funcionamiento.

 

(d) Rótulos a cada lado con el nombre y dirección de su propietario, y el número de autorización otorgado por la Comisión.

 

(e) A partir del 1ro de enero de 2015, toda grúa o vehículo de arrastre tendrá que contar con doble cabina en el área de pasajeros.

 

Artículo 14.19- Equipo de emergencia

Todo vehículo de motor dedicado a la transportación de carga, grúa y todo ómnibus deberá estar dotado de tres (3) triángulos reflectores anaranjados, uno para ser ubicado a una distancia de cien (100) pies de la parte delantera del vehículo de motor, otro al lado del vehículo en cuestión y otro para ser ubicado a cien (100) pies de la parte posterior del mismo cuando dicho vehículo quedare imposibilitado de continuar su marcha, durante las horas del día, y fuere necesario dejarlo en la zona de rodaje de la vía pública hasta tanto fuere reparado o remolcado.

 

Si tal imposibilidad surgiere durante las horas en que por este Capítulo se requiere el uso de alumbrado, se colocaran tres (3) triángulos reflectores para indicar parada de emergencia de vehículo averiado. Estos se colocarán de cien (100) a quinientos (500) pies en cuestas, curvas y obstrucciones y de cincuenta (50) a trescientos (300) pies en carretera dividida o de una sola dirección en cuyo caso el tercer triángulo se colocará al lado del vehículo a diez (10) pies de distancia sobre el pavimento. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 14.20- Guardalodos

Ningún vehículo de motor o de arrastre transitará por las vías públicas sin estar dotado de un guardalodos sobre cada una de sus ruedas, y todo vehículo dedicado a la transportación de carga cuya estructura viniere desprovista de guardalodos posteriores deberá estar dotado de cubiertas o dispositivos, incluyendo aditamentos de metal o de cualquier otro material para la protección efectiva contra el esparcimiento de partículas de piedra, lodo o cualquier otra materia.

 

Artículo 14.21- Uso de sirenas y campanas

Es ilegal el uso y la instalación en los vehículos de motor privados los pitos, sirenas de cualquier tipo y campanas. Esta disposición no será aplicable a los vehículos del Gobierno Federal, del Cuerpo de Bomberos, de la Policía de Puerto Rico, de las Policías Municipales, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, de la Administración de Corrección, del Tribunal General de Justicia, del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito, de la Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, de la Comisión de Servicio Público y de la Junta de Calidad Ambiental que se encuentren autorizados para atender emergencias, al igual que las ambulancias y los vehículos que sean propiedad de entidades privadas que ofrezcan servicios de seguridad y protección a personas o propiedad mueble o inmueble y se encuentren debidamente autorizados por ley para operar como tales, cuando dichos vehículos estuviesen debidamente identificados y estén realizando gestiones de emergencias o rondas de patrullaje preventivo. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 14.22- Bocina

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar instalada una bocina para su uso, según se dispone en el inciso 10.13 de esta Ley.

 

Artículo 14.23- Reglamentación

El Secretario queda facultado para reglamentar el equipo adicional a permitirse o exigirse en cualquier clase de vehículo en particular.

 

Artículo 14.24- Incautación de equipo

La Policía queda facultada para incautarse de todo aquel equipo

instalado en cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este

Capítulo.

 

Artículo 14.25- Actos ilegales y penalidades

Toda persona que infringiese cualquiera de las disposiciones de este Capítulo o de la reglamentación que apruebe el Secretario de acuerdo a las mismas, con excepción de los Artículos 14.12 y 14.15 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

Cuando la infracción consistiese en tener fundida una de las luces delanteras, traseras, direccionales o la luz que alumbra la tablilla posterior de un vehículo de motor, estará sujeto a una multa administrativa de veinticinco (25) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132)