Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XIV.
DISPOSICIONES SOBRE EQUIPO DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Artículo 14.01- Regla Básica
Todo vehículo de motor vendrá obligado a
tener todo aquel equipo que se dispone en este Capítulo, bajo las condiciones
aquí especificadas, para poder transitar por las vías públicas de Puerto Rico.
El Secretario promulgará la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a
esta disposición.
Artículo 14.02- Frenos
Todo vehículo de motor que transite por
las vías públicas deberá estar equipado con un sistema de frenos, según se
expresa a continuación:
(a) Por lo
menos con dos (2) sistemas independientes para aplicar los frenos, cada uno de
los cuales será suficiente por sí sólo para detener la marcha del vehículo
dentro de una distancia adecuada, y uno de los cuales estará diseñado para
hacerlo funcionar con los pies. Las motocicletas sólo necesitarán un freno.
(b) Los frenos
de los vehículos de motor y arrastres deberán ser conservados en buenas
condiciones. El Secretario queda facultado para disponer y regular la
inspección del vehículo para hacer cumplir las disposiciones de este inciso. El
Secretario podrá denegar, suspender o revocar el registro de cualquiera de los
vehículos a que se refiere este Capítulo cuando se determinare que los frenos
de tal vehículo no cumplen con las disposiciones comprendidas en este Artículo.
(c) Los frenos
de todo arrastre conocido como furgón deberán estar construidos en forma tal
que puedan ser operados desde la cabina de dirección del camión propulsor y, de
tal manera, que operen independientemente de los frenos del camión propulsor.
Dichos frenos serán diseñados y conectados de tal manera que, en caso de que el
arrastre se desprenda accidentalmente del vehículo propulsor, los mismos puedan
funcionar automáticamente.
(d) Los demás
vehículos no considerados como vehículos de motor estarán provistos de un
sistema de frenos adecuado y mantenido en buenas condiciones. (Enmendado en el
2004, ley 132 1er párrafo e inciso (c)).
Artículo 14.03- Efectividad de los frenos
(a) Todo vehículo de motor o combinación
de vehículos, en todo tiempo y bajo cualquier condición de carga, tendrá su
sistema de frenos en condiciones tales que a una velocidad de veinte (20)
millas por hora permita detener el mismo con el freno de pie, dentro de los
siguientes límites de distancia:
(1) Automóviles
con capacidad para diez (10) pasajeros o menos, veinticinco (25) pies.
(2) Vehículos
cuya capacidad de peso bruto de fábrica no exceda de cinco (5) toneladas,
treinta (30) pies.
(3) Vehículos
en una sola unidad, de dos (2) ejes, con capacidad de peso bruto de fábrica de
cinco (5) toneladas, y ómnibus, cuarenta (40) pies.
(4) Toda otra
combinación de vehículos, cincuenta (50) pies.
(b) Cualquier inspección para determinar
las condiciones de los frenos de los vehículos deberá hacerse en vías públicas
secas, planas, sin pendientes y de superficie pavimentada, sin que haya sobre
las mismas materias sueltas tales como arena, gravilla y otras. (Renomina en el 2004, ley 132 como inciso (b) el inciso (c))
Artículo 14.04- Alumbrado requerido a los
vehículos
Todo conductor de vehículo o de vehículo
de motor que transite por las vías públicas, vendrá obligado, durante el
período comprendido entre la puesta del sol y la salida del sol, así como en
cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuese adecuada, a encender los
faroles delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la tablilla y
aquellas otras luces y señales luminosas que esta Ley y sus reglamentos
requieran o que la seguridad pública las hagan necesarias. (Enmendado en el
2004, ley 132)
Artículo 14.05- Luces delanteras
Con relación a luces delanteras, se
seguirán las siguientes normas:
(a) Todo
vehículo de motor llevará por lo menos dos (2) faroles de luz incolora en su
parte delantera, uno a cada lado, capaces de alumbrar hacia el frente la carretera
por un trecho de quinientos (500) pies y que produzcan además una luz de menor
intensidad para usarse al alcanzar, pasar o cruzarse en dirección contraria con
otros vehículos o en vías públicas alumbradas. Las luces de menor intensidad
podrán estar colocadas en faroles independientes.
(b) Todo
vehículo de motor llevará como mínimo dos (2) faroles delanteros de luz
incolora, suficiente para señalar la posición del vehículo si éste estuviere
estacionado de noche y por ley o reglamento se le requiriese que señale su
posición.
(c) Las
motocicletas estarán provistas de por lo menos una (1) y no más de dos (2)
luces blancas en su parte delantera.
(d) Queda
prohibido en las vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad.
Artículo 14.06- Luces posteriores
Con relación a luces posteriores, se
seguirán las normas siguientes:
(a) Todo
vehículo de motor llevará en su parte posterior y a la izquierda del mismo un
farol que produzca una luz roja visible a una distancia de quinientos (500) pies,
excepto que todo vehículo de motor fabricado después del año 1960 vendrá
obligado a llevar dos (2) luces rojas posteriores que serán colocadas una a
cada lado del vehículo lo más apartadamente posible. Los vehículos de motor
fabricados después del año 1985 deberán llevar una tercera luz roja en la parte
posterior central del vehículo.
(b) Todo
vehículo llevará, además, alumbrada la tablilla posterior por medio de una luz
incolora, de manera que la numeración de la misma sea legible a una distancia
de por lo menos cincuenta (50) pies.
(c) Se prohíbe
el uso de aditamentos que puedan impedir la lectura clara de la tablilla.
(Adicionado en el 2004, ley 132 inciso (c))
Artículo 14.07- Luces direccionales
Con relación a luces direccionales, se
seguirán las normas siguientes:
(a) Todo
vehículo de motor o arrastre, fabricado después del año 1960, deberá estar
equipado con luces direccionales para indicar, por medio de ellas, la intención
del conductor de virar hacia el lado de la luz de la señal encendida.
(b) Las luces
direccionales deben ser blancas o color ámbar en el frente y rojas o ámbar en
la parte posterior.
(c) Las luces
direccionales no proyectarán una luz deslumbrante.
(Enmendado en
el 2004, ley 132 inciso (a))
Artículo 14.08- Luces adicionales
requeridas en ciertos vehículos
Con relación a luces adicionales
requeridas en ciertos vehículos, se seguirán las normas siguientes:
(a) Todo
ómnibus, arrastre, ómnibus o transporte escolar, o vehículo pesado de motor
cuyo ancho total sea de ochenta pulgadas (80") o más deberá llevar dos (2)
luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del vehículo.
Los tractores deberán llevar solamente las luces adicionales delanteras.
(b) Dichas
luces adicionales deberán ser de color ámbar al frente y rojas en la parte
trasera.
(c) En los
casos de ómnibus, ómnibus o transporte escolar, y vehículos pesados de motor o
arrastre del tipo de caja cerrada, estas luces adicionales deberán estar
colocadas en tal forma que indiquen lo más aproximadamente posible el ancho y
alto del vehículo.
(d) En los
casos de vehículos pesados de motor y arrastre del tipo de plataforma, estas
luces adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del
vehículo y en tal forma que indiquen el ancho de éste.
(e) A los
efectos de este Artículo, los furgones deberán ser considerados como carga, y
estarán excluidos de la aplicación del mismo, pero siempre deberán estar
provistos de los correspondientes reflectores de luz. (Enmendado en el 2004,
ley 132 inciso (e))
Artículo 14.09- Luces de parada
Todo vehículo estará dotado de por lo
menos una luz roja o color ámbar en su parte posterior, la cual encenderá al
oprimirse el freno de pie. Los vehículos fabricados después del año 1960
llevarán dos (2) luces (stoplights) de las indicadas
en este Artículo, las que deberán ser colocadas una a la izquierda y la otra al
lado derecho del vehículo en su parte posterior.
Artículo 14.10- Reflectores
Con relación a reflectores en los
vehículos, vehículo de motor o arrastres, se seguirán las normas siguientes:
(a) Todo
vehículo de motor y arrastre deberá llevar en su parte posterior dos (2)
reflectores rojos, uno a cada lado y tan distante como sea posible para indicar
el ancho del vehículo. Estos reflectores podrán estar instalados separadamente
o como parte de los faroles posteriores. Las motocicletas llevarán por lo menos
un reflector.
(b) Todo
ómnibus, ómnibus o transporte escolar, vehículo pesado de motor y arrastre
deberá llevar dos (2) reflectores a cada lado adicionales a los anteriormente
indicados, tan separados como sea posible, para indicar el largo total del
vehículo. Los reflectores cerca del frente serán de color ámbar y los cercanos
a la parte posterior serán rojos.
(c) Todo
vehículo pesado de motor de transporte público, excepto las guaguas escolares,
exhibirá en toda la extensión de sus parachoques posteriores y parte superior
trasera de los vehículos, líneas reflectoras verticales rojas y blancas. Estas
líneas reflectoras estarán colocadas en forma vertical a noventa (90) grados y
serán de un ancho no menor de seis (6) pulgadas, ni mayor de doce (12)
pulgadas. Los parachoques frontales exhibirán líneas reflectoras color ámbar.
(d) En aquellos
vehículos que carezcan de parachoques traseros, las líneas reflectoras deberán
colocarse en la parte inferior trasera, de manera que puedan ser vistas a una
distancia de quinientos (500) pies.
(e) Los ómnibus
o transportes escolares exhibirán las líneas reflectoras, según las normas y
colores que establece el Consejo de Seguridad Nacional y los reglamentos
promulgados por la Comisión para esos fines. (Enmendado en el 2004, ley 132 1er
párrafo e inciso (c))
Artículo 14.11- Alumbrado en otros
vehículos
Aquellos otros vehículos no considerados como
vehículos de motor según se define en esta Ley, excepto las bicicletas, vendrán
obligados a cumplir con lo dispuesto en los Artículos 14.05 y 14.06 de esta
Ley.
Artículo 14.12- Luces intermitentes o de
colores
Ninguna persona podrá conducir un vehículo
por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara, biombo o bombo o
farol que emita o refleje una luz fija o intermitente, o de cualquier color
visible desde cualquier ángulo. Con relación a tales artefactos, lámparas,
biombos o bombos o faroles, a modo de excepción se observarán las normas
siguientes:
(a) El uso de
una luz azul queda reservado, exclusivamente, para los vehículos de la Policía,
legisladores, alcaldes, jueces y fiscales.
(b) El uso de la
luz verde queda reservado exclusivamente para los vehículos de la
Administración de Corrección, las Policías Municipales y el Cuerpo de
Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(c) El uso de
una luz roja queda reservado, exclusivamente, para los restantes vehículos de
emergencia enumerados en el Artículo 1. 102 de esta Ley, y que no se mencionan
expresamente en este Artículo.
(d) El uso de
la luz ámbar queda reservado para vehículos oficiales de la Comisión de
Servicio Público, el Cuerpo de Ordenamiento del
Tránsito, las grúas que se encuentren transportando un vehículo autorizadas por
la Comisión, agencias e instrumentalidades del
Gobierno para la prestación de servicios públicos y agencias privadas de
seguridad.
(e) Ningún vehículo
podrá ser equipado o conducido por una vía pública con luces intermitentes que
no sean las destinadas para las señales direccionales. Quedan exceptuados de
las disposiciones de este inciso los siguientes vehículos:
(1) Vehículos
de la Policía o vehículos de emergencia.
(2) Vehículos
reservados para el uso exclusivo de las Policías Municipales, del Cuerpo de
Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Cuerpo de
Ordenamiento de Tránsito y vehículos oficiales reservados para el uso exclusivo
de la Administración de Corrección.
(f) La Defensa
Civil Estatal y Municipal podrá utilizar la combinación de luces roja y azul en
sus vehículos oficiales.
(g) Los
vehículos del Gobierno federal se regirán por sus correspondientes normas y reglamentos
en lo relacionado con faroles, sirenas y demás equipos regulados por este
Artículo.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa
de cien (100) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132 1er párrafo e incisos
(a), (c) y (e), adiciona inciso (d), renominan
incisos (d) al (f) como (e) al (g) y derogan los subincisos
(e)(2), (e)(3) y (e)(4) y renumera subinciso
(e)(5) como (e)(2)).
Artículo 14.13- Luces proyectoras
Será ilegal equipar un vehículo con más de
dos (2) luces proyectoras (spot lamps)
o usar las mismas en sustitución de las luces mencionadas en el inciso (a) del
Artículo 14.05 de esta Ley o proyectarlas directamente sobre los vehículos que
se acerquen desde la dirección contraria.
Artículo 14.14- Ruedas de goma
Todo vehículo de motor que transite por
las vías públicas, excepto que otra cosa disponga el Secretario mediante
reglamento, deberá estar provisto con ruedas de goma infladas con aire.
Artículo 14.15- Sistema amortiguador de
sonido y aceleramiento del motor
Con relación a sistemas amortiguadores de
sonido y aceleramiento de motor, se seguirán las normas siguientes:
(a) Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con el
sistema amortiguador de sonido, el cual deberá estar en buenas condiciones de
funcionamiento. Será ilegal usar en el sistema amortiguador de sonido válvulas
de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento con el propósito de
producir ruido.
(b) Será ilegal
el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo.
(c) Por
"sistema amortiguador de sonido" se entenderá cualquier dispositivo o
artefacto, usado para reducir el sonido producido por la emisión de gases de un
motor de combustión interna.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa
de ciento cincuenta (150) dólares. (Enmendada en el 2004, ley 132 inciso (b) y
1ro y último párrafo)
Artículo 14.16- Parabrisas y aparatos para
limpiarlo (windshield wiper)
Todo vehículo de motor que transite por
las vías públicas deberá estar provisto de parabrisas de cristal equipado con
un aparato para limpiar el parabrisas (windshield wiper), en buenas condiciones de funcionamiento e instalado
frente al sitio que ocupa el conductor.
Artículo 14.17- Espejo de retrovisión
Todo vehículo de motor que transite por
las vías públicas deberá estar provisto de, por lo menos, un espejo de retrovisión situado de forma tal que el conductor pueda
tener una vista de la vía pública hasta, por lo menos, una distancia de
doscientos (200) pies hacia la parte posterior de dicho vehículo.
Todo ómnibus, camión o camión remolcador
deberá estar equipado con dos (2) espejos retrovisores, uno a cada lado de
forma tal, que reflejen al conductor una vista de la parte trasera del vehículo
sobre la vía pública a lo largo de ambos lados del mismo. (Enmendado en el
2004, ley 132)
Artículo 14.18- Equipo adicional para
grúas
Será deber de todo conductor de una grúa
dedicada al remolque de vehículos tenerla provista del siguiente equipo
adicional:
(a) Una o más
escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y otros
objetos que se encuentren en el sitio donde ocurriere cualquier accidente en
que estuviere envuelto el vehículo a ser remolcado.
(b) Una pala
que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que como
consecuencia de cualquier accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de
la vía pública.
(c) Un extintor
de incendios en buenas condiciones de funcionamiento.
(d) Rótulos a
cada lado con el nombre y dirección de su propietario, y el número de
autorización otorgado por la Comisión.
(e) A partir del
1ro de enero de 2015, toda grúa o vehículo de arrastre tendrá que contar con
doble cabina en el área de pasajeros.
Artículo 14.19- Equipo de emergencia
Todo vehículo de motor dedicado a la
transportación de carga, grúa y todo ómnibus deberá estar dotado de tres (3)
triángulos reflectores anaranjados, uno para ser ubicado a una distancia de
cien (100) pies de la parte delantera del vehículo de motor, otro al lado del
vehículo en cuestión y otro para ser ubicado a cien (100) pies de la parte
posterior del mismo cuando dicho vehículo quedare imposibilitado de continuar
su marcha, durante las horas del día, y fuere necesario dejarlo en la zona de
rodaje de la vía pública hasta tanto fuere reparado o remolcado.
Si tal imposibilidad surgiere durante las
horas en que por este Capítulo se requiere el uso de alumbrado, se colocaran
tres (3) triángulos reflectores para indicar parada de emergencia de vehículo
averiado. Estos se colocarán de cien (100) a quinientos (500) pies en cuestas,
curvas y obstrucciones y de cincuenta (50) a trescientos (300) pies en
carretera dividida o de una sola dirección en cuyo caso el tercer triángulo se
colocará al lado del vehículo a diez (10) pies de distancia sobre el pavimento.
(Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 14.20- Guardalodos
Ningún vehículo de motor o de arrastre
transitará por las vías públicas sin estar dotado de un guardalodos sobre cada
una de sus ruedas, y todo vehículo dedicado a la transportación de carga cuya
estructura viniere desprovista de guardalodos posteriores deberá estar dotado
de cubiertas o dispositivos, incluyendo aditamentos de metal o de cualquier
otro material para la protección efectiva contra el esparcimiento de partículas
de piedra, lodo o cualquier otra materia.
Artículo 14.21- Uso de sirenas y campanas
Es ilegal el uso y la instalación en los
vehículos de motor privados los pitos, sirenas de cualquier tipo y campanas.
Esta disposición no será aplicable a los vehículos del Gobierno Federal, del
Cuerpo de Bomberos, de la Policía de Puerto Rico, de las Policías Municipales,
del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales,
de la Administración de Corrección, del Tribunal General de Justicia, del
Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito, de la Agencia para el Manejo de Emergencias
y Administración de Desastres, de la Comisión de Servicio Público y de la Junta
de Calidad Ambiental que se encuentren autorizados para atender emergencias, al
igual que las ambulancias y los vehículos que sean propiedad de entidades
privadas que ofrezcan servicios de seguridad y protección a personas o
propiedad mueble o inmueble y se encuentren debidamente autorizados por ley
para operar como tales, cuando dichos vehículos estuviesen debidamente
identificados y estén realizando gestiones de emergencias o rondas de
patrullaje preventivo. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 14.22- Bocina
Todo vehículo de motor que transite por
las vías públicas deberá llevar instalada una bocina para su uso, según se
dispone en el inciso 10.13 de esta Ley.
Artículo 14.23- Reglamentación
El Secretario queda facultado para
reglamentar el equipo adicional a permitirse o exigirse en cualquier clase de
vehículo en particular.
Artículo 14.24- Incautación de equipo
La Policía queda facultada para incautarse
de todo aquel equipo
instalado en cualquier vehículo en violación a las
disposiciones de este
Capítulo.
Artículo 14.25- Actos ilegales y
penalidades
Toda persona que infringiese cualquiera de
las disposiciones de este Capítulo o de la reglamentación que apruebe el
Secretario de acuerdo a las mismas, con excepción de los Artículos 14.12 y
14.15 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y
será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
Cuando la infracción consistiese en tener fundida
una de las luces delanteras, traseras, direccionales o la luz que alumbra la
tablilla posterior de un vehículo de motor, estará sujeto a una multa
administrativa de veinticinco (25) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132)