Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XV.
DIMENSIONES Y PESO DE LOS VEHICULOS Y SUS CARGAS
Artículo 15.01- Regla básica
Ningún vehículo, vehículo de motor,
arrastre o semiarrastre podrá transitar por las vías
públicas sobrecargado con carga que se proyecte fuera del vehículo o arrastre,
más allá de lo que a continuación se determina, o colocada en forma tal que
pueda caerse del vehículo o arrastre o desparramarse sobre el pavimento o
afectar en cualquier forma la seguridad pública y la circulación del tránsito.
(Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 15.02- Dimensiones y peso de los
vehículos y sus cargas
Salvo que el Secretario otra cosa
dispusiere mediante reglamento promulgado al efecto, se seguirán las normas
siguientes relativas a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas:
(a) No podrá
transitar por las vías públicas:
(1) Ningún
vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre
cuya altura es de la superficie de rodaje, incluyendo la carga, exceda de
catorce (14) pies o cuatro punto ciento veintisiete (4.127) metros.
(2) Ningún
vehículo de motor de unidad sencilla o autobuses con una longitud mayor de
cuarenta (40) pies o doce punto ciento noventa y dos (12.192) metros.
(3) Más de tres
(3) vehículos conectados entre sí.
(4) Tres (3)
vehículos conectados entre sí con los aditamentos de seguridad adecuados para
esta conexión cuyo largo combinado, incluyendo la carga, exceda de ochenta (80)
pies o veinticuatro punto treinta y ocho (24.38) metros.
(5) Ningún
vehículo, e vehículo de motor o combinación de vehículos, cuando la carga sobre
ellos se proyecte más de tres (3) pies o punto novecientos catorce (.914)
metros hacia el frente del vehículo, o cuya carga se proyecte más de seis (6)
pies o uno punto ochocientos veintiocho (1.828) metros hacia atrás desde el
extremo posterior del vehículo.
(6) Ningún
vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre
que en su total longitud exceda un ancho total mayor de ocho (8) pies y seis
(6) pulgadas o dos punto cincuenta y nueve (2.59) metros.
(7) Ningún
vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre
que lleve carga que se proyecte más de seis (6) pulgadas o quince punto
veinticuatro (15.24) centímetros fuera de la línea por los guardalodos.
(8) Ningún
vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuya
carga se proyecte hacia la parte posterior sin que al extremo de la caria que
así se proyecte se coloque una bandera roja no menor de doce (12) pulgadas o
treinta (30) centímetros de largo por doce (12) pulgadas o treinta (30)
centímetros de ancho y una luz roja, según requerida por esta Ley.
(9) Ningún
vehículo que conduzca carga de explosivos transitará por las vías públicas, sin
estar provisto de una bandera roja cuyo ancho será de dieciocho (18) pulgadas o
cuarenta y cinco punto siete (45.7) centímetros, por lo menos, y con un largo
de treinta (30) pulgadas o setenta y seis punto dos (76.2) centímetros. Dicha
bandera deberá estar marcada con la palabra "peligro" en
letras de doce (12) pulgadas o treinta (30) centímetros de alto, por lo menos,
y colocado al frente en un asta vertical y a una distancia que se pueda
apreciar desde todas las direcciones. Además, llevará en su costado y parte
posterior, rótulos con la palabra “explosivos” en letras blancas de ocho
(8) pulgadas o veinte punto tres (20.3) centímetros de alto. Dicho vehículo,
deberá asimismo estar equipado con no menos de dos (2) extintores de incendio
en condiciones adecuadas y colocados en el sitio más conveniente del vehículo
para su uso inmediato. No transitará por las. vías
públicas, ningún vehículo que conduzca carga de explosivos durante las horas de
la noche. No se llevará ningún pasajero o pasajeros en, o sobre ningún vehículo
con explosivos. La velocidad de tales vehículos no será mayor de treinta (30)
millas por hora en la zona rural. Deberán también dichos vehículos cumplir con
los requisitos adicionales ya establecidos por reglamentos y leyes sobre la
materia.
(10) Ningún
vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre
dedicado a la carga o transportación de basura, escombros, tierra, barro, lodo,
arena, cemento, asfalto, piedra en bruto, triturada o tosca, o cualquier otra
materia análoga, sin estar equipado de una caja libre de hendeduras, aberturas,
grietas, o llenada sobre sus bordes de manera que cualquiera de estas materias
puedan derramarse o caerse al pavimento. Cuando la carga consiste de polvillo,
arena, cal, cemento, asfalto o basura o cualquier otra materia análocra, dicha carga será cubierta por un toldo, encerado
o lienzo que cubra totalmente la carga de manera que ésta no se derrame o
disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la salud y seguridad
pública. Si el terreno de donde procede o donde se deposita la carga tuviere
lodo o material que se adhiera a las llantas del vehículo, éstas deberán limpiarse
en tal forma que el lodo o la tierra no se desprenda
sobre la vía pública. Será responsabilidad de los dueños o personas que
administran los sitios donde se toma o descarga material de relleno mantener
las facilidades necesarias para que los conductores de tales vehículos puedan
cumplir con estas disposiciones.
(11) Ningún
vehículo de motor que lleve carga en exceso de la certificada por el fabricante
y autorizada en su certificado de registro o con aquellas excepciones que
disponga el Secretario mediante reglamento.
(12) Ningún
vehículo de motor usando una barra de tracción para remolcar o halar a otro
vehículo, cuando dicha conexión exceda de quince (15) pies o cuatro punto
quinientos setenta y dos (4.572) metros de largo. No obstante lo dispuesto anteriormente,
en la transportación de postes, la conexión entre vehículos podrá exceder de
quince (15) pies o cuatro punto quinientos setenta y dos (4.572) metros, pero
nunca más de veinticinco (25) pies o siete punto sesenta y dos (7.62) metros.
(13) Ningún
vehículo cuyo peso bruto exceda la capacidad estructural de los puentes, vados,
atarjeas u otras estructuras según rotulado a lo largo de su travesía, o según
las disposiciones del Reglamento de Dimensiones y Pesos de los Vehículos, que
transitan por las vías públicas o cualesquiera otra restricción aplicable.
(b) Las
anteriores limitaciones referentes al largo del vehículo y carga, no regirán
cuando hubieren de transportarse piezas estructurales que no puedan dividirse y
siempre que dichas piezas o postes a transportarse no excediesen de los ochenta
(80) pies o veinticuatro punto trescientos ochenta y cuatro (24.384) metros de
largo, en cuyo caso deberá obtenerse un permiso especial, según más adelante se
dispone.
(c) Salvo la
concesión de Permiso Especial, no podrá transitar por las vías públicas:
(1) Ningún
vehículo o combinación de vehículos con un peso bruto mayor de reglamento hasta
un máximo de ciento diez especificado por fábrica o mediante reglamento hasta
un máximo de ciento diez mil (110,000) libras.
(2) Ningún
vehículo que lleve carga en exceso de la certificada por el fabricante y
autorizada en su certificado de registro según inscrito en la licencia que
emite DISCO o mediante reglamento promulgado a estos efectos por el Secretario.
(3) Ningún
vehículo o combinación de vehículos cuyo peso bruto por eje exceda los límites
establecidos por el Secretario en el Reglamento de Dimensiones y Pesos de los
vehículos que transitan por las vías públicas.
(d) Todo
vehículo que transporte carga, deberá estar provisto de barandas adecuadas de
suficiente altura y rigidez en sus cuatro (4) lados, sogas o cualesquiera
aditamentos de seguridad necesarios para transportarlo de manera segura en una
vía pública. Cuando la naturaleza de la carga impidiere el uso de barandas, al
dueño o conductor del vehículo o vehículo de motor se le proveerá un permiso
del Secretario o de un funcionario en quien éste delegare.
(Enmendado en el 2004, ley 132 en términos
generales y se adiciona el subinciso (c)(3)).
Artículo 15.03- Permisos especiales
El Secretario podrá conceder permisos
especiales por tiempo limitado autorizando el tránsito de vehículos, vehículos
de motor, arrastres o semiarrastres con carga contra
lo dispuesto en este Capítulo y los reglamentos que en él se autorizan. Todo
permiso así concedido, deberá llevarse en el vehículo correspondiente y
mostrarse para su inspección a cualquier oficial o agente del orden público y
ninguna persona concesionaria de tal permiso o conductor del vehículo violará los
términos o condiciones del mismo. La expedición de cada permiso cancelará un
comprobante de Rentas Internas por la cantidad de cincuenta (50) dólares.
(Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 15.04- Personas sobre la carga
Salvo en el caso de vehículos dedicados a
la prestación de servicios públicos, tales como camiones bomba, camiones para
el recogido de basura, y otros similares, que sean propiedad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, cualquiera de sus agencias o instrumentalidades,
corporaciones públicas o los municipios, salvo que el Secretario, mediante
reglamento al efecto disponga otra cosa, ninguna persona viajara montada sobre
la carga o en alguna parte de un vehículo, fuera de su cabina. Ningún conductor
permitirá que persona alguna viole lo dispuesto en este Artículo. (Enmendado en
el 2004, ley 132)
Artículo 15.05- Actos ilegales y
penalidades
Toda persona que viole las disposiciones
de los Artículos 15.02, 15.03 y 15.04 de esta Ley, incurrirá en falta
administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250)
dólares por cada infracción. En caso de violaciones a las normas relativas a
las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas aplicarán también las
multas dispuestas en el inciso (e) del Artículo 24.05, la cual sea mayor.
Cuando por las violaciones a las
disposiciones de este Capítulo resultare lesionada o muerta alguna persona, la
persona incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será sancionada
con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil
(5,000) dólares, pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o
ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal podrá suspenderle al
conductor u operador convicto la licencia de conducir que poseyere por un término
no mayor de dos (2) años. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 15.06- Inspección de los
dispositivos y aditamentos de seguridad y las cargas de los vehículos pesados
de motor y sus arrastres.
Los vehículos pesados de motor y sus
correspondientes arrastres o semiarrastres, ya sean
públicos o privados, que se dediquen al acarreo de mercancía, bienes o carga
general, deberán estar en óptimas condiciones al transitar por las vías
públicas, específicamente sus dispositivos aditamentos de seguridad Los dueños
de dichos vehículos de motor deberán satisfacer requisitos mínimos de seguridad
asociados a estos dispositivos y aditamentos con antelación a la transportación
de carga, a fin de promover al máximo la seguridad en las vías públicas de
Puerto Rico.
Todo vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que esté transportando carga y que transite
por las vías públicas podrá ser detenido, a cualquier hora del día o de la
noche, por la Policía, Policía Municipal, por el Cuerpo de Ordenamiento del
Tránsito, por los inspectores de la Comisión o por empleados debidamente
autorizados por la Comisión que así se identifiquen, e inspeccionado con el fin
de determinar si dicha carga, dispositivos y aditamentos de seguridad violan
las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que en él se autorizan. Todo
conductor de vehículo de motor que no se detuviese después de haber sido así
requerido por los funcionarios antes indicados, cometerá un delito menos grave
y convicto que fuere, será sancionado por pena de multa no mayor de mil (1,000)
dólares.
Cualquier empleado debidamente autorizado
por el Secretario, al igual que la Policía, la Policía Municipal, el Cuerpo de
Ordenamiento del Tránsito o los inspectores de la Comisión tendrán la facultad
para denunciar al dueño del vehículo, si después de inspeccionarlo se determina
que tiene defectos en dichos dispositivos o aditamentos de seguridad, o si
luego de pesarlo se determina que lleva carga en exceso a lo autorizado por la
licencia o excede los límites del Reglamento de Dimensiones y Pesos, atentando
contra la seguridad pública. La multa que se imponga por desperfectos en los
dispositivos o aditamentos de seguridad se aplicará contra el dueño del
vehículo según aparece registrado en la licencia del vehículo. Toda aquella violación
atribuible al vehículo de motor o a sus componentes o dispositivos de seguridad
requeridos en no la unidad motriz, será de la absoluta responsabilidad del
conductor.
Toda persona que viole cualquiera de las
disposiciones de esta Ley estará sujeta a las multas, faltas administrativas o
penalidades dispuestas en la misma. Además, ningún vehículo pesado de motor que
viole las disposiciones de esta Ley, podrá continuar su viaje hasta tanto
corrija la violación incurrida, o siga las directrices del Secretario o su
representante autorizado. En la eventualidad de que éstos no corrijan la
deficiencia, o cuando ello resulte impráctica o imposible de implantar durante
horas laborables, en la fecha en que se incurrió la infracción, el Secretario
tendrá la facultad de ordenar que se corrija la deficiencia a costa y cargo de
los mismos, antes de permitir al vehículo de motor continuar el viaje. En todo
caso, quedará a la discreción del Secretario o su representante, autorizar la
continuación del viaje, a base del potencial de riesgo a la seguridad pública
en lo restante de la ruta.
El conductor de la carga será responsable
del pago de todos los costos incurridos por el Departamento de Transportación y
Obras Públicas por motivo de la violación del vehículo de motor y del arrastre
o semiarrastre, incluyendo enganche y transportación;
costos de descargar, trasladar y acarrear la sobrecarga hasta el lugar
designado por el Departamento; cargos por el estacionamiento del vehículo de
motor y espacio provisto para la sobrecarga; cargos relacionados a la
vigilancia del vehículo de motor y la sobrecarga; y cualesquiera otros costos y
gastos que incurra el Departamento hasta la disposición final del vehículo de
motor y la sobrecarga. Queda expresamente dispuesto que el Departamento, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, empleados o agentes no
son responsables por las pérdidas, condiciones de almacenamiento, daños y
perjuicios que pueda sufrir el vehículo de motor y la sobrecarga mientras se
encuentre en el lugar designado para ello por el Departamento. (Enmendado en el
2004, ley 132 en términos generales)
Artículo 15.07- Inspección de vehículo
pesado de motor descargado
Todo dueño de un vehículo pesado de motor
que lo utilice para transitar por las vías públicas, deberá pesar el vehículo
descargado y obtener las dimensiones entre los ejes en una Estación de Pesaje
autorizada por el Departamento. En este lugar, obtendrá la certificación de
peso descargado, las dimensiones entre ejes y un sello que lo identifica como
que ha sido pesado y certificado. El conductor del vehículo pesado de motor
deberá tener disponible en todo momento, dentro del vehículo, esta
certificación como evidencia de que cumplió con este requisito y mostrarla
cuando sea requerida. El sello se fijará en el lado derecho de la parte
interior del cristal delantero del vehículo pesado de motor, al lado izquierdo
del marbete. (Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo 15.08- Estación de pesaje
permanente
Todo vehículo pesado de motor que transite
por las autopistas de Puerto Rico deberá seguir las instrucciones de los
rótulos y señales de tránsito relacionados o asociados al proceso de pesaje de
camiones en las estaciones permanentes de pesaje. Todo vehículo pesado de motor
que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa de doscientos
cincuenta (250) dólares. (Adicionado en el 2004, ley 132)