Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XVI-
VEHÍCULOS DEDICADOS AL SERVICIO PUBLICO
Artículo 16.01- Regla básica
El Secretario no expedirá, renovará ni
traspasará registraciones, permisos, ni tablillas
para vehículos de motor dedicados al transporte de pasajeros o carga mediante
paga, ni sustituirá los mismos, sin que medie una orden o autorización de la
Comisión. La Comisión autorizará la expedición y renovación de los permisos y
tablillas de los porteadores públicos autorizados para ejercer como tales,
según se disponga mediante reglamento.
Artículo 16.02- Rutas, licencias y
traspasos de vehículos de servicio público
La Comisión establecerá y dispondrá
mediante reglamento todo lo relativo a las rutas, licencias y traspasos de
vehículos de servicio público. Queda asimismo autorizada a expedir a todo dueño
de un vehículo de motor que sea concesionario, un certificado de licencia de
operador y uno de vigencia que se colocará en una parte visible de dicho
vehículo. Dicho certificado, contendrá un retrato del dueño del vehículo de
motor y el nombre del mismo en letras claras.
Sujeto a la reglamentación que a tales
fines promulgue la Comisión, cuando el dueño de un vehículo pesado de motor
público que es su instrumento de trabajo no pudiere, por motivos de enfermedad,
manejar dicho automóvil o vehículo y acreditare tal circunstancia mediante
certificado médico ante dicha Comisión, ésta le podrá otorgar a dicho dueño un permiso
provisional para conceder el manejo del referido automóvil o vehículo a otro
chofer autorizado que al efecto designare dicho dueño por un término que no
exceda de noventa (90) días. El permiso provisional así expedido podrá ser
prorrogado, previa solicitud por escrito a la Comisión, del dueño
correspondiente por el término adicional que estime necesario. La concesión de
tales permisos estará sujeta a las normas que a esos efectos establezca la
Comisión.
La Comisión queda también facultada para
dictar reglas y reglamentos concediendo permisos para el manejo de vehículos de
servicio público, por personas que no sean sus propios dueños cuando existieren
motivos de necesidad pública o de imposibilidad física que así lo requieran.
Las empresas de vehículos públicos, según
dicho término se define en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según
enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico",
deberán servir las rutas establecidas por la Comisión .
(Enmendado en el 2004, ley 132 párrafos 1mo y 3ro)
Artículo 16.03- Vehículos privados
dedicados ilegalmente a transporte de personas o carga mediante paga
Con relación al uso ilegal de vehículos
privados para el transporte de personas o carga mediante paga, se seguirán las
siguientes normas:
(a) Será ilegal
dedicar al transporte de personas o carga mediante paga cualquier vehículo de
motor para el cual no se hayan cumplido los requisitos de ley para dedicarlo a
servicio público, así como solicitar, invitar, llamar o pedir con palabras o
por señales que una o más personas lo utilicen, o permitir que éstas lo
utilicen para dichos fines.
(b) La persona
que infrinja lo dispuesto incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.
Además, el tribunal suspenderá su licencia de conducir por un término no menor
de un (1) año en la primera convicción y dos (2) años en la segunda convicción.
De haber una tercera convicción, se le revocará la licencia de conducir
permanentemente.
(c) En todo
caso en que el tribunal declare a una persona convicta de infringir lo
dispuesto en el inciso (a) de este Artículo, el tribunal podrá además ordenar a
la Policía que proceda a incautarse de las tablillas y del permiso del vehículo
envuelto en dicha infracción por un término no mayor de seis (6) meses a partir
de la fecha de dicha convicción, sin derecho a reembolso de los arbitrios
pagados por dichas tablillas y permiso correspondientes al término de la
suspensión e incautación. El Secretario no expedirá para el mismo vehículo
nuevas tablillas y registración de clase alguna a
favor de la persona que lo tuviese registrado a su nombre a la fecha de la
infracción, hasta tanto haya vencido el término de la suspensión o incautación.
Artículo 16.04- Revocación o suspensión de
permisos
La Comisión de Servicio Público de Puerto
Rico queda autorizada para incautarse u ordenar la incautación del permiso y
tablillas de cualquier vehículo autorizado a transportar personas o carga
mediante paga cuando su permiso, certificado de conveniencia y necesidad
pública o franquicia haya vencido o hubiera sido revocada o suspendida por
justa causa y luego de celebrada audiencia, o cuando el vehículo esté en
condiciones tales que constituya un peligro para la seguridad pública. Una vez
incautadas el permiso y tablillas, la Comisión retendrá los mismos hasta su
determinación final y notificará al Secretario para que éste no expida nuevos
permisos o tablillas de clase alguna al mismo vehículo.
Cuando a juicio de la Comisión hayan
desaparecido los motivos que dieron lugar a las revocaciones o suspensiones
antes mencionadas, ésta devolverá las tablillas y permisos a su dueño u
ordenará al Secretario la expedición de estos.
En cualquier caso en que se ordenare la revocación
o suspensión del permiso de cualquiera de los vehículos de motor a que se
refiere este Artículo, el dueño del mismo tendrá derecho a que se le reembolse
por el Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico la cantidad
proporcional correspondiente a los meses que faltaren para la terminación del
año económico corriente del total satisfecho por dicho dueño.
La Comisión estará autorizada a suspender
permisos y tablillas a vehículos de servicio público, a toda aquella persona
que mediante la utilización de "scanner" o cualquier otra
tecnología a estos efectos, alerte a otras personas de la presencia de la
Policía de Puerto Rico en la realización de carreras clandestinas, concursos de
velocidad, concursos de aceleración, regateo en carreras estatales y
municipales de Puerto Rico, cuando las mismas no sean autorizadas por el
Secretario. (Adicionado en el 2004, ley 132 último párrafo)
Artículo 16.05- Actos ilegales y
penalidades
Será ilegal que el dueño de un vehículo
pesado de motor público considerado como instrumento de trabajo, según lo
establezca la Comisión, permita que otra persona maneje dicho vehículo sin
haberse cumplido con los requisitos exigidos por este Capítulo para tales
casos, así como manejar un vehículo pesado de motor público considerado como
instrumento de trabajo sin ser dueño del mismo o sin estar autorizado para ello
de acuerdo con este Capítulo.
La violación por cualquier persona de lo
dispuesto en este Artículo será considerada como una falta administrativa de
tránsito y dicha persona vendrá obligada a pagar una multa de cincuenta (50)
dólares.