Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XVII.
ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 17.01- Regla básica
Ninguna persona operará una escuela para
enseñar a manejar vehículos de motor, si no estuviere autorizada mediante
permiso a tal efecto expedido por el Secretario. Esta autorización será
concedida previo el pago de cien (100) dólares anuales. (Renumerado en el 2004,
ley 132)
Artículo 17.02- Requisitos para licencia o
permiso
Toda persona que desee operar dicha escuela
deberá ser mayor de edad y de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha
enseñanza, así como tener el equipo de instrucción que requiera el Secretario
mediante reglamento. Asimismo las personas que como instructores trabajen en
dichas escuelas, deberán reunir también los requisitos de edad y solvencia
moral antes referidos y tener habilidad y experiencia en el manejo de los
vehículos de motor que enseñen a conducir, y estar autorizados a conducirlos.
El Secretario cooperará con dichas escuelas
en la conducción de sus trabajos, de manera tal que propendan a la mejor
educación de sus estudiantes en cuanto al manejo eficiente y responsable de los
vehículos de motor, así como el conocimiento cabal de las normas aplicables en
materia de tránsito, a tenor con esta Ley y sus reglamentos, con particular
énfasis en los aspectos de seguridad.
Cualquier persona a quien se le deniegue o
se le cancele dicho permiso podrá solicitar, dentro de los veinte (20) días
siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación, la
reconsideración de la determinación del Secretario, quien deberá resolver la
misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada. Sólo después de
resuelta la reconsideración podrá hacerse uso del recurso de revisión en la
forma en que se establece en el Artículo 2.41 de esta Ley.
Las notificaciones que haga el Secretario
quedarán perfeccionadas según se indica en el Artículo 2.41 de esta Ley.
(Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 17.03- Operación
Toda instrucción se hará en vehículos de
motor que se hallen en buenas condiciones mecánicas y adecuadas para ese fin,
según lo apruebe el Secretario. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 17.04- Excepciones
Las disposiciones de este Capítulo no serán
aplicables a las escuelas públicas o privadas reconocidas por el Departamento
de Educación que ofrecieren en su currículo cursos para la enseñanza y
preparación de conductores a sus estudiantes. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 17.05- Actos ilegales y
penalidades
Toda persona que operare una escuela para
enseñar el manejo de vehículos de motor sin estar debidamente autorizado por el
Secretario incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa no mayor cinco mil (5,000) dólares.
Toda persona autorizada a operar dicha
escuela que violare las demás disposiciones de este Capítulo o los reglamentos
promulgados por el Secretario al efecto, incurrirá en falta administrativa y
será sancionada con multa de cien (100) dólares. (Renumerado en el 2004, ley
132)