Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO XVII. ESCUELAS DE CONDUCTORES

 

Artículo 17.01- Regla básica

Ninguna persona operará una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, si no estuviere autorizada mediante permiso a tal efecto expedido por el Secretario. Esta autorización será concedida previo el pago de cien (100) dólares anuales. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 17.02- Requisitos para licencia o permiso

Toda persona que desee operar dicha escuela deberá ser mayor de edad y de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha enseñanza, así como tener el equipo de instrucción que requiera el Secretario mediante reglamento. Asimismo las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deberán reunir también los requisitos de edad y solvencia moral antes referidos y tener habilidad y experiencia en el manejo de los vehículos de motor que enseñen a conducir, y estar autorizados a conducirlos.

 

El Secretario cooperará con dichas escuelas en la conducción de sus trabajos, de manera tal que propendan a la mejor educación de sus estudiantes en cuanto al manejo eficiente y responsable de los vehículos de motor, así como el conocimiento cabal de las normas aplicables en materia de tránsito, a tenor con esta Ley y sus reglamentos, con particular énfasis en los aspectos de seguridad.

 

Cualquier persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación, la reconsideración de la determinación del Secretario, quien deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada. Sólo después de resuelta la reconsideración podrá hacerse uso del recurso de revisión en la forma en que se establece en el Artículo 2.41 de esta Ley.

 

Las notificaciones que haga el Secretario quedarán perfeccionadas según se indica en el Artículo 2.41 de esta Ley. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 17.03- Operación

Toda instrucción se hará en vehículos de motor que se hallen en buenas condiciones mecánicas y adecuadas para ese fin, según lo apruebe el Secretario. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 17.04- Excepciones

Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a las escuelas públicas o privadas reconocidas por el Departamento de Educación que ofrecieren en su currículo cursos para la enseñanza y preparación de conductores a sus estudiantes. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 17.05- Actos ilegales y penalidades

Toda persona que operare una escuela para enseñar el manejo de vehículos de motor sin estar debidamente autorizado por el Secretario incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor cinco mil (5,000) dólares.

 

Toda persona autorizada a operar dicha escuela que violare las demás disposiciones de este Capítulo o los reglamentos promulgados por el Secretario al efecto, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares. (Renumerado en el 2004, ley 132)