Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XVIII.
DISPOSICIONES SOBRE ALQUILER DE AUTOMOVILES
Artículo 18.01- Regla básica
Ninguna persona dedicada al negocio de
alquiler de automóviles para ser conducidos por quien los alquile podrá alquilar
un vehículo de motor a otra persona hasta que haya comprobado que dicha persona
está legalmente autorizada para conducir, mediante el examen de su licencia.
Toda persona que se dedique al alquiler de vehículos de motor para personas que
interesen obtener una licencia de conducir de la categoría que fuere, estará
sujeta, además de lo aquí indicado, a las normas administrativas que regulan
las áreas de examen práctico según haya dispuesto el Secretario.
Toda persona que violare las disposiciones
de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares. (Renumerado
en el 2004, ley 132)
Artículo 18.02- Registros
Toda persona dedicada al negocio de
alquiler de vehículos de motor para ser conducidos por quien los alquile, y
autorizada por la Comisión, deberá llevar un expediente conteniendo el número
de la tablilla del vehículo de motor alquilado, el número de la licencia de
conducir de la persona que lo alquilara con su nombre y dirección y el lugar o
jurisdicción en la que le haya sido expedida la referida licencia de conducir.
Dicho expediente deberá estar siempre disponible para inspección por los
miembros de la Policía, Policía Municipal o cualquier personal del Departamento
designado por el Secretario.
Cualquier persona que infringiese las
disposiciones de este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.
Toda persona que se dedique al negocio de
alquiler de vehículos para ser manejados por quien los alquile con el fin de
éste tomar exámenes de conductor para obtener las licencias otorgadas por el
Departamento deberá estar registrado en el
Departamento y cumplir con todas las disposiciones que el Secretario establezca
por reglamento. (Renumerado en el 2004, ley 132 y enmendado el primer párrafo)