Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO XVIII. DISPOSICIONES SOBRE ALQUILER DE AUTOMOVILES

 

Artículo 18.01- Regla básica

Ninguna persona dedicada al negocio de alquiler de automóviles para ser conducidos por quien los alquile podrá alquilar un vehículo de motor a otra persona hasta que haya comprobado que dicha persona está legalmente autorizada para conducir, mediante el examen de su licencia. Toda persona que se dedique al alquiler de vehículos de motor para personas que interesen obtener una licencia de conducir de la categoría que fuere, estará sujeta, además de lo aquí indicado, a las normas administrativas que regulan las áreas de examen práctico según haya dispuesto el Secretario.

 

Toda persona que violare las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 18.02- Registros

Toda persona dedicada al negocio de alquiler de vehículos de motor para ser conducidos por quien los alquile, y autorizada por la Comisión, deberá llevar un expediente conteniendo el número de la tablilla del vehículo de motor alquilado, el número de la licencia de conducir de la persona que lo alquilara con su nombre y dirección y el lugar o jurisdicción en la que le haya sido expedida la referida licencia de conducir. Dicho expediente deberá estar siempre disponible para inspección por los miembros de la Policía, Policía Municipal o cualquier personal del Departamento designado por el Secretario.

 

Cualquier persona que infringiese las disposiciones de este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

Toda persona que se dedique al negocio de alquiler de vehículos para ser manejados por quien los alquile con el fin de éste tomar exámenes de conductor para obtener las licencias otorgadas por el Departamento deberá estar registrado en el Departamento y cumplir con todas las disposiciones que el Secretario establezca por reglamento. (Renumerado en el 2004, ley 132 y enmendado el primer párrafo)