Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO XIX. SUSPENSIONES Y REVOCACIONES DE LICENCIAS Y NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA O AUTORIZACIÓN ESPECIAL

 

Artículo 19.01- Regla básica

Cuando procediere la suspensión de una licencia de conducir vehículos de motor por razón de convicción por más de un delito o falta el período de suspensión mayor absorberá el período o los períodos menores de suspensión, excepto cuando otra cosa se dispusiera por ley. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 19.02- Notificación de sentencias y remisión de licencias al Secretario

Cuando por virtud de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos un tribunal suspendiere o revocare la licencia de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el juez se incautará de la licencia del conductor afectado y el secretario de la Sala sentenciadora la enviará al Secretario, junto con una copia certificada de la sentencia donde se expresen claramente los términos de la suspensión o revocación así como los datos referentes al número de licencia de conducir, número de Seguro Social y aquellos otros datos personales que estime pertinente el Secretario.

 

Será obligación del secretario de la Sala sentenciadora notificar al Secretario dentro de los diez (10) días de dictada toda sentencia que recayere contra acusados convictos de violar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 19.03- Forma de aplicar suspensiones y revocaciones de licencias de conducir

Cuando una persona fuere convicta de un delito que, de haber sido conductor autorizado, le hubiere acarreado la suspensión de su licencia, el Secretario no le expedirá licencia de conducir por un período igual al que hubiere aparejado dicha suspensión, contado desde la fecha de la convicción.

 

Cuando a un conductor cuya licencia esté suspendida se le imponga otra pena de suspensión, el término de la última empezará a correr cuando termine la anterior.

 

En caso de que cualquier disposición de esta Ley provea para la revocación permanente de la licencia o licencias, el acusado convicto quedará impedido para siempre de ser autorizado a conducir vehículos de motor en las vías públicas. Si el acusado convicto poseyere una licencia de aprendizaje, toda suspensión de licencia se entenderá que incluye la licencia de aprendizaje. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 19.04- Alteración de vehículo pesado de motor y la no obtención de certificado de peso descargado

Será requisito la certificación del peso de los vehículos para la renovación de la licencia anual de los vehículos pesados de motor. Todo vehículo pesado de motor, el cual haya sido modificado posterior a la certificación vigente, deberá ser certificado nuevamente.

 

La alteración de un vehículo pesado de motor será causa suficiente para suspender o revocar la licencia del mismo.

 

El cumplimiento con las disposiciones del Artículo 15.07 podrá ser causa suficiente para la cancelación y revocación inmediata e indefinida de la certificación de peso del vehículo y de los derechos aplicables bajo esta Ley, o por reglamento, incluyendo la expedición de Permiso o Autorización Especial. (Adicionado en el 2004, ley 132)