Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XIX.
SUSPENSIONES Y REVOCACIONES DE LICENCIAS Y NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA O
AUTORIZACIÓN ESPECIAL
Artículo 19.01- Regla básica
Cuando procediere la suspensión de una
licencia de conducir vehículos de motor por razón de convicción por más de un
delito o falta el período de suspensión mayor absorberá el período o los
períodos menores de suspensión, excepto cuando otra cosa se dispusiera por ley.
(Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 19.02- Notificación de sentencias
y remisión de licencias al Secretario
Cuando por virtud de las disposiciones de
esta Ley o sus reglamentos un tribunal suspendiere o revocare la licencia de una
persona autorizada a conducir vehículos de motor, el juez se incautará de la
licencia del conductor afectado y el secretario de la Sala sentenciadora la
enviará al Secretario, junto con una copia certificada de la sentencia donde se
expresen claramente los términos de la suspensión o revocación así como los
datos referentes al número de licencia de conducir, número de Seguro Social y
aquellos otros datos personales que estime pertinente el Secretario.
Será obligación del secretario de la Sala
sentenciadora notificar al Secretario dentro de los diez (10) días de dictada
toda sentencia que recayere contra acusados convictos de violar las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 19.03- Forma de aplicar suspensiones
y revocaciones de licencias de conducir
Cuando una persona fuere convicta de un
delito que, de haber sido conductor autorizado, le hubiere acarreado la
suspensión de su licencia, el Secretario no le expedirá licencia de conducir
por un período igual al que hubiere aparejado dicha suspensión, contado desde
la fecha de la convicción.
Cuando a un conductor cuya licencia esté
suspendida se le imponga otra pena de suspensión, el término de la última
empezará a correr cuando termine la anterior.
En caso de que cualquier disposición de
esta Ley provea para la revocación permanente de la licencia o licencias, el
acusado convicto quedará impedido para siempre de ser autorizado a conducir
vehículos de motor en las vías públicas. Si el acusado convicto poseyere una
licencia de aprendizaje, toda suspensión de licencia se entenderá que incluye
la licencia de aprendizaje. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 19.04- Alteración de vehículo
pesado de motor y la no obtención de certificado de peso descargado
Será requisito la certificación del peso
de los vehículos para la renovación de la licencia anual de los vehículos
pesados de motor. Todo vehículo pesado de motor, el cual haya sido modificado
posterior a la certificación vigente, deberá ser certificado nuevamente.
La alteración de un vehículo pesado de
motor será causa suficiente para suspender o revocar la licencia del mismo.
El cumplimiento con las disposiciones del
Artículo 15.07 podrá ser causa suficiente para la cancelación y revocación
inmediata e indefinida de la certificación de peso del vehículo y de los
derechos aplicables bajo esta Ley, o por reglamento, incluyendo la expedición
de Permiso o Autorización Especial. (Adicionado en el 2004, ley 132)