Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO II. REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR Y ARRASTRE Y AUTORIZACION PARA TRANSITAR POR LAS VIAS PUBLICAS

 

Artículo 2.01- Regla básica

No podrá transitar por las vías públicas ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que no esté debidamente autorizado para ello por el Secretario, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Artículo los vehículos pertenecientes al gobierno de los Estados Unidos de América. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.02- Certificados de título; registros e índices

El Secretario expedirá certificados de título para todo vehículo de motor o arrastre en Puerto Rico, y mantendrá un registro de todos los certificados expedidos. Además, organizará y conservará cualesquiera archivos o registros que le faciliten ordenar la información sobre los vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico". (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.03- Autorización y expedición de certificados de título

No se inscribirá, por primera vez ni se expedirá certificado de título a ningún vehículo de motor si el solicitante, o la persona que hubiere vendido el vehículo de motor, no presentare un recibo o documento acreditativo de haberse pagado al Secretario de Hacienda los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y en cualquier otra legislación aplicable. Cuando un vehículo de motor fuere vendido en Puerto Rico para ser entregado en cualquier estado u otro territorio de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, el comprador podrá inscribirlo en Puerto Rico cumpliendo con los requisitos establecidos en ley, siempre que preste fianza al Secretario de Hacienda por el importe de los arbitrios que deberá pagar el vehículo de motor cuando se introduzca a Puerto Rico. Ninguna persona podrá introducir en Puerto Rico vehículo de motor alguno, sin la documentación correspondiente que pruebe la titularidad del mismo, según se dispone mas adelante. Ningún vehículo de motor podrá ser retirado de los muelles luego de su llegada a Puerto Rico, si la persona que lo introduce no presenta el documento de titularidad. En ambos casos, el Secretario podrá autorizar el retiro de un vehículo de motor de los muelles, según se dispone en el Artículo 2.08 de esta Ley. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.04- Prueba de titularidad de vehículos

(A) Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de los vehículos o vehículos de motor nuevos:

 

(1) Factura del vendedor reconocida ante notario público, si la transacción se efectuó fuera de Puerto Rico.

 

(2) Documento de origen (manufacturer's statement of origin) expedido por el fabricante.

 

(3) Cualquier otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo o vehículo de motor, según se establezca mediante reglamento.

 

(B) Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de vehículos de motor usados:

 

(1) Título de propiedad, para aquellos casos en que el vehículo o vehículo de motor proviene de un estado o país que utiliza el sistema de título. Dicho documento deberá mostrar, sobre su faz, el nombre del solicitante, así como indicar si el título fue transferido y si existe o existía un gravamen. En caso de gravamen, éste deberá aparecer cancelado, o en su defecto, deberá incluir una certificación de la entidad que financió la compra del vehículo o vehículo de motor, haciendo constar su autorización para que el vehículo o vehículo de motor fuera trasladado a Puerto Rico. En caso de no tener el título, deberá tramitar una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para la autorización de la inscripción con notificación al Ministerio Público y al Departamento. El peticionario deberá pagarle al Secretario, los derechos correspondientes por la inscripción del gravamen por concepto de dicho financiamiento, según se dispone más adelante en esta Ley.

 

(2) Documento de registro, con el sello del Estado y el documento de compraventa (bill of sale) reconocido ante notario, cuya firma esté autenticada, para aquellos casos en que el vehículo proviene de un Estado o país que no utiliza el sistema de título.

 

(3) Documento de subasta pública que identifique debidamente al subastador autorizado.

 

(4) Certificado de cesión (certificate of release).

 

(5) Documento de compraventa de la compañía de seguro.

 

(6) Cualquier otro documento que a juicio del Secretario, sea suficiente para probar la titularidad del vehículo o vehículo de motor, según se establezca mediante reglamento. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.05- Registro de vehículos de motor o arrastres autorizados a transitar por las vías públicas

El Secretario establecerá y mantendrá, un registro actualizado de todos los vehículos de motor y arrastres autorizados a transitar por las vías públicas. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor o arrastre inscrito, una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo o del vehículo de motor, previamente asignado por el manufacturero así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario.

 

Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información:

 

(1) Descripción del vehículo o vehículo de motor, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo o del vehículo de motor.

 

(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro social de su dueño.

 

(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o vehículo de motor o su dueño.

 

(4) Identificación o tablilla concedida al vehículo o vehículo de motor..

 

(5) Uso autorizado.

 

(6) Derechos anuales de licencia pagados.

 

(7) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables.

 

Con relación a los arrastres, el registro contendrá además la información siguiente:

 

(1) Identificación concedida al arrastre.

 

(2) Cualquier otra información sobre el dueño, su dirección y número de seguro social, gravámenes, características, uso autorizado, así como cualquier información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de servicio público, de cualesquiera otras leyes aplicables, o que a juicio del Secretario sea conveniente o necesario incluir, según se establezca mediante reglamento. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.06- Solicitudes de inscripción, expedición de certificación; cambio de dirección

 

(a) Toda solicitud de inscripción de un vehículo de motor o arrastre en el registro, así como cualquier solicitud de expedición de certificado de título, se realizará en el formulario que a tal fin provea el Secretario. En el mismo, se consignará toda aquella información necesaria para la debida inscripción o expedición de título de los vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

 

(b) Todo dueño de vehículo de motor o arrastre inscrito vendrá obligado a informar, por escrito, al Secretario cualquier cambio de dirección, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio, utilizando para ello el formulario que para tal fin provea el Secretario. El incumplimiento de este inciso implicará falta administrativa, que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132)

 

Artículo 2.07- Vehículos pesados de motor

Toda solicitud de inscripción de un vehículo pesado de motor con o sin arrastre o semiarrastre, vehículos de motor comercial, camiones livianos y camiones pesados, así como el permiso de los da por el Secretario, deberá expresar el peso del vehículo descargado y la capacidad máxima de carga, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica o según sea dispuesto por el Secretario mediante reglamento. Esta información deberá consignarse, además, en lado izquierdo y derecho de todo vehículo pesado de motor. Constituirá falta administrativa, que conllevará multa de quinientos (500) dólares, el declarar un vehículo pesado de motor con o sin arrastre o semiarrastre, vehículos de motor comercial, camiones livianos y camiones pesados por una capacidad menor o mayor que aquella para la cual está autorizado de acuerdo con sus especificaciones de fábrica o según sea dispuesto por el Secretario mediante reglamento. Se exceptúa de esta disposición a los remolcadores o tractores, los cuales deberán indicar solamente el peso de la unidad, según el documento del manufacturero. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.08- Registro provisional de vehículos de motor

El Secretario establecerá un registro provisional de los vehículos de motor que estarán autorizados a transitar por las vías públicas por un período que no excederá de treinta (30) días. Podrán ser inscritos en este archivo, inclusive los vehículos de motor pertenecientes a los concesionarios de venta de vehículos de motor o arrastres, sin necesidad de cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia el Artículo 2.03 de esta Ley. Ningún vehículo de motor o arrastre, podrá ser inscrito sin que antes se hayan pagado los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.

 

Los dueños de los vehículos de motor o arrastres así inscritos, deberán presentar el documento de titularidad durante dicho período de treinta (30) días. Una vez transcurrido dicho período sin haberse cumplido el mencionado requisito, el vehículo de motor o arrastre no podrá transitar por las vías públicas. El conductor de cualquier vehículo de motor o de un vehículo de motor que tire de un arrastre que transitare por las vías públicas expirado el término de treinta (30) días, el cual establece este Artículo, y que no hubiere cumplido con el requisito de presentación del documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con una multa de cincuenta (50) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.08-A- Registro de vehículos todo terreno o “tour  tracks

El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos todo terreno o “four tracksque se vendan en Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo todo terreno o “tour tracks" una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo, previamente asignado por el manufacturero así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario, además de la información siguiente:

 

(1) Descripción del vehículo todo terreno o "four tracks”, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo.

 

(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de licencia de conducir de su dueño.

 

(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo todo terreno o 'four tracks'" o su dueño.

 

(4) Número de Identificación concedida al vehículo todo terreno o four tracks”.

 

(5) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables. Disponiéndose que dichos vehículos todo terreno o four tracks”, no estarán autorizados a transitar por las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Adicionado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.09- Facultad del Secretario para reglamentar

El Secretario tendrá facultad para reglamentar todo lo concerniente a la concesión y registro provisional, y a la documentación que estime necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo de motor o arrastre en el registro de la DISCO. Se autoriza al Secretario a determinar, por reglamento, la cantidad que deberá pagar el peticionario de la anotación de cualquier gravamen en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento. El dinero recaudado por este concepto será depositado, en su totalidad, en un Fondo Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de mecanización de la DISCO. Se exceptúan de esta disposición, aquellos gravámenes para los cuales se dispone por ley la forma o manera en que habrá de efectuarse el pago.

 

El Secretario podrá autorizar el recibo o expedición de cualquier documento requerido o permitido bajo las disposiciones de esta Ley, en español o inglés de acuerdo con su determinación de las necesidades o los mejores intereses del Departamento o sus usuarios, o a la solicitud de la parte interesada, según se disponga mediante reglamento.

 

El Secretario tendrá facultad para reglamentar todo lo concerniente a la concesión y registro, y a la documentación que estime necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo todo terreno o “four tracksen el registro. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.10- Certificado de título y permiso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres.

Una vez aceptada la inscripción de un vehículo de motor, arrastre, el Secretario le expedirá al dueño, previo el pago de los derechos correspondientes, un certificado de título en el cual se hará constar la fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y dirección y numero de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las personas con gravámenes sobre dicho vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, y una descripción completa del mismo, incluyendo marca, modelo y número de identificación (vehicle identification number o "VIN"), así como cualquier otra información que el Secretario estime conveniente o necesaria para identificar los mismos para su inscripción. Este certificado se conocerá como el título del vehículo, según sea el caso. Toda transacción relacionada con la titularidad del vehículo' de motor, arrastre, o semiarrastre se hará al dorso del certificado, previa cancelación de los gravámenes que puedan existir y con los derechos correspondientes. El Secretario proveerá en el reverso del certificado de título, un formulario para la formalización del traspaso o reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley.

 

Además del certificado de título, el Secretario emitirá un permiso del vehículo de motor o arrastre, el cual constituirá la autorización para transitar por las vías públicas de Puerto Rico, previo el pago de los derechos correspondientes, a solicitud del titular del vehículo de motor o arrastre. Este permiso impreso, fotocopia legible del mismo, o en tarjeta digitalizada, será llevado continuamente en el vehículo de motor o arrastre, o portada por la persona que lo conduzca. La fotocopia legible o en tarjeta digitalizada del permiso, no será válida para efectuar transacciones de los vehículos.

 

El permiso concedido a los vehículos de motor o arrastre para transitar por las vías públicas, tendrá una fecha de expedición y de expiración. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132)

 

Artículo 2.11- Renovación de autorización de vehículos de motor o arrastres

A solicitud del dueño de cualquier vehículo de motor o arrastre, y previo el pago de los derechos correspondientes, el Secretario podrá renovar el permiso del vehículo de motor o arrastre. Procederá, de igual forma, la expedición de un nuevo permiso cuando el vehículo de motor o arrastre cambie de dueño, cuando se altere el uso para el cual se autorizó originalmente su tránsito por las vías públicas, o cuando expire el término para el cual fue expedida originalmente la autorización. En todas las situaciones antes mencionadas, será deber del Secretario expedirle un certificado de título a aquellos vehículos de motor o arrastre que no lo tuvieren por haber sido inscritos en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres con anterioridad al 10 de julio de 1987, el cual será el único documento válido para poder efectuar el traspaso de titularidad de éstos.

 

El Secretario deberá mantener un sistema de registro escalonado para el pago de permiso para transitar por las vías públicas, de vehículos de motor o arrastres, inscritos en el Registro de Vehículos de Motor. Dicho sistema se diseñará de forma tal, que cada año deban renovarse y pagarse los derechos de permiso en el mismo mes que el vehículo de motor o arrastre haya sido inscrito por primera vez en el registro. Cuando dicha fecha coincida con un día no laborable, la fecha de renovación y pago de los derechos de registración vencerá el próximo día laborable. El Secretario excluirá del sistema escalonado los vehículos de motor o arrastres pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los municipios, y podrá exceptuar otras categorías de vehículos de motor o arrastres cuando lo considere conveniente o necesario, mediante reglamento al efecto.

 

Durante el último mes antes de la fecha de expiración del permiso, podrán transitar portando los permisos y tablillas del año próximo, aquellos vehículos de motor o arrastres cuyos dueños los hubieren obtenido del Secretario, pero toda gestión relacionada con las disposiciones de esta Ley que hiciese necesario el uso del permiso, se llevará a cabo usando el vigente, el cual no será descartado hasta terminar la vigencia del mismo. Lo dispuesto en este párrafo no aplicará para la normalización del traspaso de titularidad, que se hará en el certificado de título.

 

A todo dueño de vehículo de motor o arrastre que devuelva al Secretario la tablilla y permiso del vehículo de motor o arrastre y que así lo solicite, le serán devueltos, por el Secretario de Hacienda, los derechos pagados sobre el permiso, en proporción a los meses completos del año, que resten del año para el cual fue expedido tal permiso o tablilla. No procederá una rebaja proporciona] en los derechos de permiso, cuando el dueño solicite un nuevo permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la expedición o renovación del mismo.(Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.12- Permiso provisional para transitar a vehículos de motor o arrastres importados para la venta

Con anterioridad a la inscripción de un vehículo de motor o arrastre, ya sea nuevo o usado, el Secretario podrá autorizar el tránsito del mismo por las vías públicas mediante un permiso provisional. El permiso provisional será válido hasta la tramitación final de la inscripción del vehículo de motor en el Departamento, el cual no excederá de trece (13) meses, y será portado continuamente en el vehículo de motor o arrastre. Será obligación del vendedor indicar la fecha de venta en el espacio que para tal fin, se disponga en el permiso provisional e inscribir en el Departamento el vehículo de motor o arrastre vendido dentro de los quince (15) días de efectuada la venta. Expirado dicho término, no podrá dicho vehículo de motor o arrastre transitar por las vías públicas, si no ha sido inscrito en el Departamento.

 

Los permisos provisionales serán autorizados únicamente a aquellos vehículos de motor o arrastres nuevos o usados que sean importados o destinados para la venta y que no hubieran sido registrados previamente en Puerto Rico, y en aquellas otras circunstancias autorizadas por esta Ley. Conjuntamente con el permiso provisional, el Secretario autorizará las tablillas correspondientes, las cuales podrán ser usadas durante la vigencia del permiso, sujeto a sus términos.

 

El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento, bajo las disposiciones de esta Ley, y en coordinación con el Secretario de Hacienda, todo lo concerniente a la expedición, características, duración y uso de los permisos provisionales y tablillas correspondientes. Dichos permisos provisionales y tablillas, se expedirán solamente a los vehículos de motor o arrastres nuevos o usados vendidos por personas dedicadas a la venta de vehículos de motor o arrastre, según se dispone en esta Ley. En caso de incumplimiento, el Secretario o su representante autorizado tomará las medidas correctivas necesarias.

 

Cuando un vehículo de motor nuevo o usado sea adquirido por un concesionario de la Comisión para dedicarlo al servicio público, podrá transitar con la autorización para sustituir la que le haya expedido dicha Comisión. Dicha autorización le servirá de permiso provisional hasta la tramitación final de la sustitución en el Departamento. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.13- Obligación de devolver el permiso o tablilla

Todo permiso o tablilla que expida el Secretario, excepto la tablilla personalizada se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo devolverla al Secretario cuando el vehículo de motor o arrastre para el cual se haya expedido vaya a ser usado exclusiva y permanentemente en una propiedad privada, cuando se haya abandonado por inservible, o cuando se haya dispuesto del mismo como chatarra.

 

La devolución del permiso o tablilla, deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrida cualquiera de dichas eventualidades. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.14- Licencias para concesionarios y distribuidores de vehículos de motor o arrastres

(A) Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta de vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, "dealer" o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como "Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres". Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario, excluyéndose expresamente de esta clasificación de los concesionarios especiales a que se refiere el Artículo 2.15 de esta Ley.

 

Una vez aprobada la solicitud, el Secretario expedirá la Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres, asignándole un número que identifique al concesionario. El Secretario notificará al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de todas las Licencias de Concesionarios de Vehículos de Motor aprobadas bajo las disposiciones de este Artículo e incluirá los nombres de los fiadores de cada concesionario y el término de vigencia de dicha fianza.

 

(B) Toda persona que desee importar, directamente del manufacturero o fabricante, vehículos de motor o arrastre para la venta al por mayor a concesionarios, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor y Arrastres. Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario.

 

Una vez aprobada la solicitud el Secretario expedirá la Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor y Arrastres asignándole un número que identifique al distribuidor.

 

(C) De acuerdo a las necesidades de la seguridad pública y las disposiciones de esta Ley, y con el fin de que el Secretario conozca todas las transacciones que realicen los distribuidores y concesionarios de vehículos y arrastres, se autoriza al Secretario para establecer mediante reglamentación los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de distribuidores y concesionarios de vehículos y arrastres, las cuales serán revocables o suspendidas por el Secretario previa celebración de vista.

 

(D) Todo concesionario o distribuidor de vehículos de motor o arrastres que posea vehículos que de otra forma estuvieren sujetos a inscripción en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres, podrá operar o mover dichos vehículos por las vías públicas únicamente para fines de transportación desde el lugar de arribo a Puerto Rico hasta el lugar de negocios del concesionario o el distribuidor, o para fines de reparación y mejoras, sin el requisito de inscribir dichos vehículos, sujeto a las condiciones que por reglamento disponga el Secretario. Será deber de la persona que está operando un vehículo en estas circunstancias portar una copia de la autorización conferida por el Secretario, según éste lo haya dispuesto por reglamento.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, será deber de todo distribuidor o concesionario, a requerimiento del Secretario, ofrecerle la información descriptiva de todo vehículo de motor que se introduzca a Puerto Rico.

 

(E) El Secretario o su representante autorizado determinará la cantidad de tablillas especiales que asignará a todo concesionario de ventas de vehículos de motor o arrastres para asegurar el desempeño adecuado y responsable de sus gestiones. Todo concesionario de ventas de vehículos de motor o arrastres mantendrá un registro de los vehículos a los que se les hubiere asignado las tablillas especiales, así como el período en que fueron usadas las tablillas, indicando claramente las fechas pertinentes. Dicho registro estará abierto a inspección por oficiales del Departamento o agentes de la Policía.

 

(F) Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Artículo o en los reglamentos aprobados en virtud del mismo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 2003, ley 276, inciso A)

 

Artículo 2.15- Concesionarios especiales

Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a labores de compra, rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor o arrastres accidentados, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado o licencia de concesionario especial, utilizando para ello los formularios que para tales fines autorice el Secretario. El Secretario adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para la expedición, supervisión y revocación de tales licencias disponiendo, entre otras cosas, la cantidad máxima de vehículos de motor o arrastres que podrán salvar, reparar, reconstruir y vender anualmente dichos concesionarios especiales; la cual nunca podrá ser mayor de doce (12) vehículos de motor o arrastres al año; así como todo lo relacionado con el otor-amiento de licencias y supervisión por el Secretario de tales licencias, las cuales serán revocables por éste, incluyendo los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias, y los fundamentos y procedimientos para denegar, suspender y revocar las mismas. El Secretario podrá suspender sumariamente la licencia o autorización concedida, cuando se viole cualquiera de las disposiciones que por reglamento éste establezca.

 

Previo la expedición de la licencia de concesionario especial, la persona deberá proveer al Secretario evidencia de que está suscrito a un servicio de información de historia] vehicular. Todo concesionario especial que a la aprobación de esta Ley tenga licencia vigente deberá presentar al Secretario, en un término no mayor de treinta (30) días la evidencia de que está suscrito a un servicio de información vehicular. El informe de historial vehicular deberá ser ofrecido a los clientes libre de costo al momento en que el cliente solicita información del vehículo que interesa comprar.

 

Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Artículo o en los reglamentos aprobados en virtud del mismo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa no mayor de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.16- Fundamentos para denegar autorización para transitar a un vehículo de motor o arrastre

El Secretario, previa notificación por escrito al solicitante expresando la causa, rehusará la inscripción de vehículos de motor o arrastre en el registro o la renovación de los permisos ordinarios o provisionales de los mismos, en los casos siguientes:

 

(a) Cuando dicha inscripción o renovación resultare en la violación de las disposiciones de esta Ley, leyes fiscales o de las leyes de servicio público y sus reglamentos.

 

(b) Cuando la información suministrada en la inscripción o renovación fuese falsa, fraudulenta o insuficiente, o no se hubiese cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley para la inscripción de vehículos de motor o arrastre.

 

(c) Cuando no se hubiesen pagado los derechos de inscripción o renovación de los permisos ordinarios o provisionales de vehículos de motor o arrastre.

 

(d) Cuando a juicio del Secretario el vehículo de motor se encontrare en condiciones mecánicas que constituyan una amenaza para la seguridad pública, según se disponga mediante reglamentación al efecto.

 

(e) Cuando el Secretario tenga motivo razonable para creer que el vehículo de motor o arrastre ha sido hurtado o adquirido ilegalmente, o alterado, o que la concesión de su inscripción o renovación constituiría un fraude contra otra persona que tuviere un derecho, interés o gravamen válido sobre dicho vehículo. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.17- Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor o arrastres

El Secretario expedirá, conjuntamente con el permiso del vehículo de motor o arrastre, las tablillas correspondientes, en los siguientes casos:

 

(a) Cuando se inscriba el vehículo de motor o arrastre.

 

(b) Al renovarse el permiso del vehículo de motor o arrastre.

 

(c) Cuando se altere el uso para el cual se autorizó a transitar el vehículo de motor o arrastre, si esta Ley o cualquier otra ley requiriese una identificación especial para el nuevo uso que se autoriza.

 

(d) Cuando en un traspaso de vehículo de motor o arrastre el adquirente no posea tablilla.

 

El Secretario contratará con la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, actualmente ubicada en la Penitenciaría Estatal de Río Piedras, creada en virtud de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, todo lo referente a la fabricación y manufactura de las tablillas a expedirse; disponiéndose que, además, establecerá mediante reglamento todo lo relativo al diseño, características, expedición, renovación y uso de las tablillas, así como el pago de diez (10) dólares, los cuales ingresarán en la cuenta especial del DISCO. (Enmendado en el 2003, ley 150)

 

Artículo 2.18- Contenido, características y exhibición de las tablillas

Toda tablilla llevará sobre su superficie el número del permiso asignado al vehículo de motor o arrastre, según dispuesto en esta Ley. El Secretario queda autorizado para determinar mediante reglamento el diseño, tamaño, colores, composición y otros detalles físicos de las tablillas, así como la cantidad de tablillas que utilizarán los diferentes vehículos.

 

Las tablillas serán fijadas horizontalmente y en forma visible en la parte posterior de todo vehículo de motor o arrastre, incluyendo motocicletas, y deberá quedar alumbrada de noche por una luz incolora colocada para ese fin en el vehículo de motor o motocicleta que permita distinguir su número de permiso, aún cuando el vehículo de motor se encuentre en movimiento. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.19- Pérdida del permiso o tablilla

Cuando el permiso o las tablillas de un vehículo de motor o arrastre se perdieren, fueren hurtadas o destruidas, el dueño del vehículo de motor o arrastre podrá solicitar un nuevo permiso o licencia presentando una declaración jurada exponiendo detalladamente las circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción. El Secretario podrá expedirle un duplicado del permiso o extenderle una nueva tablilla, según fuere el caso, si la declaración cumple con los requisitos que establezca el Secretario mediante reglamento. Entendiéndose, no obstante, que será responsabilidad del dueño registral notificar previamente al acreedor de todo gravamen pendiente de pago.

 

La concesión de un nuevo permiso o tablilla invalidará el anterior. Si apareciere el permiso o la tablilla perdida o robada, será deber de la persona que la hallare entregarla en un cuartel de la Policía o al CESCO. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.20- Identificaciones para miembros de la prensa general activa

El Secretario expedirá un rótulo removible a un miembro bonafide de la prensa general activa, debidamente acreditado como tal ante el Departamento de Estado de Puerto Rico, para que identifique el vehículo de motor que sea utilizado en el desempeño de sus gestiones como miembro de la prensa general activa. Este rótulo removible sustituirá a la tablilla especial que expedía el Secretario. La expedición de este rótulo removible se hará sujeto a las reglas siguientes:

 

(a) En el caso de las agencias o empresas noticiosas, los vehículos deberán estar debidamente rotulados. El rótulo removible será diseñado por el Secretario de forma tal, que pueda ser exhibido desde el interior de un vehículo. El rótulo removible tendrá impreso la fecha de expedición, el número de identificación del rótulo removible, la foto del miembro de la prensa, la firma del Secretario y cualquier otra información que éste estime pertinente.

 

(b) El uso del mencionado rótulo removible en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia del mismo, con el fin de facilitar el estacionamiento de su vehículo de motor mientras esté en gestiones oficiales, permitiendo así el desempeño de sus funciones en forma continua y sin dilaciones.

 

(c) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de dichos rótulos removibles.

 

(d) Todo miembro de la prensa general activa a quien el Secretario expida un rótulo removible, vendrá obligado a devolverlo al Secretario cuando cesare en sus funciones o perdiese su acreditación como miembro de la prensa general activa. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso del rótulo removible.

 

(e) Toda persona que exhiba un rótulo removible para miembros de la prensa general activa sin estar autorizado para ello, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares y no mayor de quinientos (500) dólares.

 

(f) Los referidos rótulos removibles cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el fondo de la DISCO para sufragar los costos de producción de los mismos. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2002, ley 5; 2004, ley 132)

 

Artículo 2.21- Expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos

 

El Secretario expedirá permisos para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de rótulos removibles, a toda persona cuyo impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios por estar limitada sustancialmente en su capacidad de movimiento, con sujeción a las siguientes normas:

 

(a) No se expedirá permiso de estacionamiento a favor de personas que no hayan cumplido dieciocho (18) meses de edad, excepto en aquellas condiciones donde el solicitante requiere el uso de ventilador portátil o silla de posicionamiento.

 

(b) El Secretario, previa coordinación y consulta directa con el Procurador de las Personas con Impedimentos, establecerá los procedimientos para la certificación y velará por el fiel cumplimiento de esta Ley.

 

(c) Podrá solicitar el referido rótulo removible, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgue el Secretario, previa coordinación y consulta directa con el Procurador de las Personas con Impedimentos, y tomando en consideración todos los requisitos establecidos por el "Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996, Public Law 104-191", toda persona que tenga una condición física permanente que dificulte sustancialmente su movilidad de manera permanente o le ocasione dificultades para ganar acceso libremente a lugares o edificios de manera permanente, por tener cualesquiera de las siguientes condiciones:

 

(1) Parálisis total y permanente de las extremidades inferiores, anquilosis de alguna de las articulaciones mayores u otra condición permanente que no le permita moverse con facilidad o que requiera para su ambulación el uso permanente de una silla de ruedas o equipo asistivo.

 

(2) Parálisis parcial de cualquier extremidad inferior que requiera para su ambulación, por lo menos, el uso de abrazaderas o equipo asistivo.

 

(3) Amputación de una o ambas extremidades inferiores.

 

(4) Hemiplégicos que requieran para su ambulación equipo asistivo.

 

(5) Condiciones pulmonares severas que limiten la capacidad vital en un sesenta por ciento (60%) o más.

 

(6) Fallos renales crónicos severos que requieran tratamientos de hemodiálisis o diálisis peritoneal un mínimo de dos (2) veces por semana.

 

(7) Condiciones cardiovasculares grado III-C en adelante

 

(8) Implantación de prótesis de tobillo, cadera o rodilla que afecte severa o permanentemente la ambulación.

 

(9) Lesiones o secuelas de cirugías en la columna vertebral en las cuales quede deficiencia neuromuscular severa o permanente que limite la ambulación.

 

(10) Deformidades congénitas, adquiridas y secuelas de cirugía de cualquiera de las articulaciones de las extremidades inferiores que limiten marcadamente la ambulación.

 

(11) Condiciones de claudicación intermitente y periferovascular que afecten marcadamente la ambulación.

 

(12) Ceguera total o ceguera legal que se define como agudeza visual corregida de 20/200 o tener un campo visual menor de veinte (20) grados en su diámetro más ancho.

 

(13) Lesiones al sistema nervioso central periférico que afecten severa o permanentemente la ambulación.

 

(14) Autismo

 

(15) Xeroderma Pigmentoso, conocido también como Síndrome de Sanctis Cacchione.

 

(d) Aquellas instituciones públicas o privadas, con o sin fines pecuniarios, que se dediquen al cuido o transportación de personas con impedimentos físicos, utilizarán el rótulo removible de la persona que estén cuidando o transportando, mientras estén realizando dicha función. Esta disposición no se aplicará a los vehículos de programas especiales de transportación de personas con impedimentos de la Autoridad Metropolitana de Autobuses o de cualquier otra entidad o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los municipios, que estén debidamente equipados para tales fines y mientras se estén utilizando para dichos propósitos, según disponga el Secretario mediante reglamento.

 

(e) Merecerán entera fe y crédito, y tendrán plena validez y vigencia automática en Puerto Rico por un período de ciento veinte días (120) días, las tablillas especiales y rótulos removibles para personas con impedimentos expedidos por las autoridades competentes de los Estados o jurisdicciones de los Estados Unidos de América o de algún otro país.

 

(f) La tenencia del rótulo removible no, autoriza a la persona con impedimento a estacionarse en áreas donde de ordinario se prohíba el estacionamiento y éstas estén debidamente identificadas.

 

(g) La expedición de este rótulo removible, según lo expresado en el Artículo 2.21 y 2.22, será libre de costo para la persona con impedimento. No obstante, se faculta al Secretario a imponer mediante reglamentación los requisitos para la expedición de un duplicado del rótulo removible. Para los efectos de la solicitud y tramitación de un duplicado del rótulo removible, y con sujeción a la reglamentación que el Secretario implante, se autoriza al Secretario a cobrar la cantidad de cinco (5) dólares para lo cual cancelarán un comprobante de rentas internas cuya suma será depositada en el fondo de la DISCO para sufragar los costos de producción de los mismos. La expedición de un duplicado por razón de robo o apropiación ilegal será libre de costo, por lo cual deberán presentar copia oficial de la querella formulada ante la Policía de Puerto Rico por tal incidente delictivo. (Enmendado en el 2002, ley 227)

 

Artículo 2.22- Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

Toda persona con impedimento que solicite el rótulo removible para estacionar establecidos en los Artículos 2.21 y 2.21a de esta Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a) Presentar al Secretario una solicitud debidamente cumplimentada, que incluya la información que se requiera en esta Ley y mediante reglamento.

 

(b) Incluir con la solicitud, la certificación médica expedida por un médico especialista, debidamente autorizado para ejercer tal profesión en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se encuentre en "good standing" ante el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, informando la condición y el grado de impedimento del solicitante y la cantidad de tiempo que el médico especialista determine durará el mismo en el caso de condiciones temporeras.

 

(c) No será necesaria una nueva certificación médica al momento de renovar el rótulo removible en las siguientes condiciones permanentes:

 

1) Perlesía cerebral

 

2) Cuadraplegía

 

3) Paraplegia

 

4) Amputación de extremidades inferiores o su reemplazo por prótesis.

 

5) Lesiones del sistema nervioso central o periférico

 

6) Ceguera total

 

7) Xeroderma Pigmentosa

 

(d) Será necesaria una nueva certificación médica en todas las demás condiciones y las condiciones temporeras que hayan sido acreedoras al rótulo temporero.

 

(e) Cumplir con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario, previa coordinación y consulta con el Procurador para las Personas con Impedimentos, mediante reglamentación al efecto. (Enmendado en el 2002, ley 227)

 

Artículo 2.23- Rótulos removibles- características

Los rótulos removibles de estacionamientos expedidos por el Secretario tendrán impresos el nombre del solicitante, la fecha de expedición, el número de identificación del rótulo removible, foto y firma del solicitante, el símbolo internacional para las personas con impedimentos, la firma del Secretario y cualquier otra información que éste estime pertinente, salvo el número de seguro social. El permiso de estacionamiento en forma de rótulo removible establecido en el Artículo 2.21 será expedido por un término de seis (6) años, renovable por periodos sucesivos de seis (6) años de manera escalonada de acuerdo a la fecha de nacimiento de la persona autorizada.

 

El Secretario, previa coordinación y consulta con el Procurador para las Personas con Impedimentos, dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de los rótulos removibles, así como todas aquellas condiciones que éste considere necesarias. (Enmendado en el 2002, ley 227)

 

Artículo 2.24- Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

Toda persona con impedimento, madre o padre con patria potestad o custodia, tutor, guardián o encargado de una persona con impedimento físico tenedor de un rótulo removible de estacionamiento, deberá entregar dicho rótulo al Secretario cuando:

 

(a) Haya fallecido la persona con impedimento a la cual se le otorgó el rótulo.

 

(b) Expire el término de vigencia y no se haya procesado la renovación de acuerdo con esta Ley o los reglamentos aplicables.

 

(c) No se reciba la certificación médica o, de presentarse la misma, ésta indique que el impedimento ha desaparecido o ya no es de la naturaleza o la severidad requerida por esta Ley o por los reglamentos aplicables.

 

(d) El rótulo removible de estacionamiento no sea o no pueda ser usado por la persona con impedimento físico.

 

(e) Sea requerido por el Secretario, por existir alguna de las causas antes enumeradas.

 

Artículo 2.25- Actos ilegales y penalidades

Toda persona con impedimento o persona responsable de éste que no entregue al Secretario el rótulo removible de estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables luego de cesar las condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para ello, o cualquier persona natural o jurídica que duplique, reproduzca, altere en todo o en parte por cualquier medio, bien sea manual o mediante el uso de cualquier tecnología, el contenido del rótulo removible, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares.

 

Se revocará y confiscará el rótulo removible cuando una persona con impedimentos: Físicos preste o ceda su rotulo removible a otra persona para ser utilizado por ésta en un área para estacionar designada para personas con impedimentos.

 

Toda persona que se estacione u obstruya un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello, según se dispone en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares. El diez (10) por ciento de los fondos recaudados con esta multa serán para el DISCO. Para los efectos de esta falta administrativa, se entenderá por estacionar u obstruir el colocar un vehículo o detenerse a esperar o dejar a cualquier persona, u obstruir la entrada de dicha área designada para estacionamiento para las personas con impedimentos.

 

Todo médico especialista, que certificara o hiciere declaraciones o alegaciones falsas de una condición médica inexistente, con el fin de que se expida un rótulo removible para personas con impedimentos, así como toda persona con impedimento, de los no cobijados en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de la presente Ley, o persona responsable de ésta que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener para sí o para otra persona el privilegio de usar dicho rótulo removible, incurrirá en delito menos grave y será sancionada, por su primera convicción, con pena de multa fija de tres mil (3,000) dólares. Para convicciones subsiguientes, la pena de multa será de más de tres mil (3,000) dólares hasta cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Nada de lo dispuesto en este párrafo impide que, por la misma conducta, se inicien procedimientos administrativos y se impongan sanciones de tal naturaleza por violaciones a estatutos que regulen la conducta ética de la profesión médica de Puerto Rico. Además, cuando proceda, se estará sujeto al(os) procedimientos y sanciones penales cuando dicha conducta sea constitutiva de delito de los contemplados en cualquiera otra ley especial y/o en el Código Penal. (Enmendado en el 2002, ley 227)

 

Artículo 2.26- Tablillas especiales para automóviles antiguos

A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá una tablilla especial a todo vehículo de motor que pueda ser clasificado como automóvil antiguo. Se entenderá por automóvil antiguo todo automóvil que haya sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. La tablilla especial para automóviles antiguos no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.

 

El Secretario expedirá, a solicitud de parte interesada, tablillas especiales a los vehículos de motor que puedan ser clasificados como automóvil clásico o automóvil clásico modificado. Se entenderá por automóvil clásico, todo automóvil que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Se entenderá por automóvil clásico modificado, todo automóvil que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo.

 

El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, características, expedición, uso, renovación y cancelación de dichas tablillas. (Enmendado en el 2000, ley 365; 2004, ley 132)

 

Artículo 2.27- Tablillas especiales o distintivos para cónsules de carrera u honorarios debidamente acreditados

A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales o distintivos a todo cónsul de carrera u honorario debidamente acreditado como tal en los Departamentos de Estado de los Estados Unidos y Puerto Rico, además de la tablilla oficial expedida al vehículo. En el registro del vehículo se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente, entendiéndose que toda persona que se desempeña como Cónsul de Carrera dentro de la jurisdicción de Puerto Rico en representación de su país de origen, deberá realizar toda gestión relacionada con la inscripción o traspaso del vehículo de motor de su propiedad o propiedad del Consulado al cual representa, a través de la Oficina de Misiones Extranjeras del Departamento de Estado de Puerto Rico.

 

El Cónsul de Carrera, así como el Cónsul Honorario serán responsables respectivamente, del pago de todo boleto de multa administrativa de tránsito que le fuera expedido por un agente del orden público, de no poder justificar que se encontraba en funciones oficiales al momento de los hechos. Estas tablillas especiales se expedirán con sujeción a las normas siguientes:

 

(a) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales o distintivos, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios.

 

(b) Para efectos de este Artículo, se entenderá por "cónsul honorario" aquella persona que sea ciudadano o residente permanente de los Estados Unidos de América, designada por un país extranjero y debidamente acreditada como tal en el Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico, que cuida en una población o localidad de los nacionales e intereses del país que representa, sin recibir remuneración económica por los servicios que presta ni gozar de los privilegios e inmunidades aplicables a los funcionarios consulares de carrera, y que es jefe permanente, no provisional, de un puesto consular debidamente acreditado.

 

(c) Toda solicitud para dichas tablillas especiales o distintivos deberá venir acompañada de la debida certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico acreditando al cónsul solicitante.

 

(d) Dicha tablilla o distintivo podrá ser usada única y exclusivamente en el vehículo utilizado por el cónsul o funcionario consular de mayor rango acreditado en Puerto Rico, y dicho privilegio no será extensivo a miembros de su familia u otras personas o funcionarios del consulado. El privilegio del uso de dicha tablilla o distintivo no implica necesariamente otro beneficio relacionado con vehículos para uso del cuerpo consular.

 

(e) El uso de tal tablilla especial o distintivo en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial, la cual deberá ser renovada anualmente.

 

(f) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial o distintivo en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.

 

(g) Todo cónsul de carrera o cónsul honorario a quien el Secretario expida una tablilla especial o distintivo vendrá obligado a devolverlos en caso de que cese su acreditación o cese en sus funciones oficiales como cónsul por cualquier motivo, cuando vendiere el vehículo, cuando envíe el mismo fuera del país, cuando dispusiere del mismo como chatarra o lo abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial.

 

(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial o distintivo para cónsules sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 2.28- Tablillas especiales de radioaficionados

A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo radioaficionado que tenga una licencia vigente otorgada por la Comisión Federal de Comunicaciones y que posea un vehículo de motor de su uso privado, con sujeción a las normas siguientes:

 

(a) La tablilla especial que se expida llevará la codificación especial asignada por la Comisión Federal de Comunicaciones y autorizada por el Secretario. Esta constituirá la tablilla oficial del vehículo, debiendo ser fijada en la parte posterior del vehículo de motor en el lugar designado para ello.

 

(b) En el regristro del vehículo de motor se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

 

(c) Para la expedición de las referidas tablillas especiales se cancelará un comprobante de Rentas Internas de veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo Especial del DISCO, para sufragar el costo de producción de esas tablillas.

 

(d) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios.

 

(e) Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación de la Comisión Federal de Comunicaciones.

 

(f) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de dicha autorización.

 

(g) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.

 

(h) Todo dueño de vehículo de motor a quien el Secretario expida una tablilla especial vendrá obligado a devolverla al Secretario cuando expirare o le fuere cancelada su licencia de radioaficionado, cuando vendiere el vehículo, cuando dispusiere del mismo como chatarra o lo abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial. Será obligación exclusiva del radioaficionado a quien se le haya expedido la tablilla especial, gestionar ante la Comisión Federal de Comunicaciones, la autorización para una nueva tablilla cuando ésta se perdiere, fuere hurtada o destruida, ya que no se expedirán duplicados de éstas. Siempre que sucediere lo anterior, el Secretario le expedirá una tablilla oficial al radioaficionado que le presentare prueba en documento fehaciente de lo ocurrido, debiendo el radioaficionado devolver la tablilla oficial una vez haya recibido la autorización solicitada por éste a la Comisión, debiendo además pagar al Secretario la misma cantidad prescrita por esta Ley para las tablillas originales.

 

(i) Toda persona que exhiba una tablilla especial de radioaficionado sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500). (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132, inciso (b))

 

Artículo 2.29- Tablillas especiales para legisladores

A solicitud de los Presidentes del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, según corresponda, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico debidamente juramentado como tal en el Cuerpo Legislativo al cual pertenece, además de las tablillas oficiales de sus vehículos de motor, con sujeción a las normas siguientes:

 

(a) En el registro de vehículos de motor y arrastres se incluirá la información necesaria para identificar las tablillas especiales con los registros oficiales de los vehículos de motor correspondientes.

 

(b) Las referidas tablillas especiales cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo del DISCO, para sufragar los costos de producción de las mismas.

 

(c) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial y mientras la parte interesada continúe ocupando su cargo.

 

(d) Todo legislador que cese sus funciones como tal por cualquier motivo, tendrá derecho a conservar la tablilla especial para legislador que le fuera expedida por el Secretario.

 

(e) Toda persona que exhiba una tablilla especial de legislador sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132, primer párrafo)

 

Artículo 2.30- Tablillas especiales para alcaldes y miembros de las asambleas municipales

A solicitud de cualquier alcalde o miembro de una legislatura municipal, el Secretario les expedirá tablillas especiales siempre que hayan sido debidamente certificados como tales por la Comisión Estatal de Elecciones, y hayan tomado posesión del cargo. Dichas tablillas se podrán usar además de las tablillas oficiales de sus vehículos de motor, con sujeción a las siguientes normas:

 

(a) En el registro de vehículos de motor y arrastres se incluirá la información necesaria para identificar las tablillas especiales con los registros oficiales de los vehículos de motor correspondientes.

 

(b) Las referidas tablillas especiales cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo del DISCO, para sufragar los costos de producción de las mismas.

 

(c) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial y mientras la parte interesada continúe ocupando su cargo.

 

(d) Todo alcalde o miembro de una legislatura municipal que cese sus funciones como tal por cualquier motivo, tendrá derecho a conservar la tablilla especial para alcaldes y miembros de la legislatura municipal que le fuera expedida por el Secretario.

 

(e) Toda persona que exhiba una tablilla especial de alcalde o miembro de una legislatura municipal sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132, incisos (d) y (e))

 

Artículo 2.31- Tablillas especiales para ex prisioneros de guerra

A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo veterano ex prisionero de guerra debidamente certificado como tal por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos y que posea un vehículo de motor de su uso privado, con sujeción a las siguientes normas:

 

(a) La tablilla especial podrá exhibirse en la parte posterior del vehículo de motor y, cuando así sea, se fijará la tablilla oficial en la parte delantera del vehículo en el lugar designado para ello.

 

(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

 

(c) La tablilla especial para veteranos ex prisioneros de guerra no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.

 

(d) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios.

 

(e) Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos.

 

(f) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.

 

(g) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.

 

(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial para veteranos ex prisioneros de guerra sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 2.32- Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares

A solicitud de parte