Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO II.
REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR Y ARRASTRE Y AUTORIZACION PARA TRANSITAR POR LAS VIAS
PUBLICAS
Artículo 2.01- Regla básica
No podrá transitar por las vías públicas
ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre
que no esté debidamente autorizado para ello por el Secretario, de acuerdo con
lo dispuesto en esta Ley. Quedan exceptuados de las disposiciones de este
Artículo los vehículos pertenecientes al gobierno de los Estados Unidos de
América. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.02- Certificados de título;
registros e índices
El Secretario expedirá certificados de
título para todo vehículo de motor o arrastre en Puerto Rico, y mantendrá un
registro de todos los certificados expedidos. Además, organizará y conservará
cualesquiera archivos o registros que le faciliten ordenar la información sobre
los vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, de leyes fiscales o de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según
enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico".
(Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.03- Autorización y expedición
de certificados de título
No se inscribirá, por primera vez ni se
expedirá certificado de título a ningún vehículo de motor si el solicitante, o
la persona que hubiere vendido el vehículo de motor, no presentare un recibo o
documento acreditativo de haberse pagado al Secretario de Hacienda los
correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico y en cualquier otra legislación aplicable. Cuando un
vehículo de motor fuere vendido en Puerto Rico para ser entregado en cualquier
estado u otro territorio de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero,
el comprador podrá inscribirlo en Puerto Rico cumpliendo con los requisitos
establecidos en ley, siempre que preste fianza al Secretario de Hacienda por el
importe de los arbitrios que deberá pagar el vehículo de motor cuando se
introduzca a Puerto Rico. Ninguna persona podrá introducir en Puerto Rico
vehículo de motor alguno, sin la documentación correspondiente que pruebe la
titularidad del mismo, según se dispone mas adelante. Ningún vehículo de motor
podrá ser retirado de los muelles luego de su llegada a Puerto Rico, si la
persona que lo introduce no presenta el documento de titularidad. En ambos
casos, el Secretario podrá autorizar el retiro de un vehículo de motor de los
muelles, según se dispone en el Artículo 2.08 de esta Ley. (Enmendado en el
2004, ley 132)
Artículo 2.04- Prueba de titularidad de
vehículos
(A) Los siguientes documentos constituirán
prueba de titularidad de los vehículos o vehículos de motor nuevos:
(1) Factura del
vendedor reconocida ante notario público, si la transacción se efectuó fuera de
Puerto Rico.
(2) Documento
de origen (manufacturer's statement
of origin) expedido por el fabricante.
(3) Cualquier
otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la
titularidad del vehículo o vehículo de motor, según se establezca mediante
reglamento.
(B) Los siguientes documentos constituirán
prueba de titularidad de vehículos de motor usados:
(1) Título de
propiedad, para aquellos casos en que el vehículo o vehículo de motor proviene
de un estado o país que utiliza el sistema de título. Dicho documento deberá
mostrar, sobre su faz, el nombre del solicitante, así como indicar si el título
fue transferido y si existe o existía un gravamen. En caso de gravamen, éste
deberá aparecer cancelado, o en su defecto, deberá incluir una certificación de
la entidad que financió la compra del vehículo o vehículo de motor, haciendo
constar su autorización para que el vehículo o vehículo de motor fuera
trasladado a Puerto Rico. En caso de no tener el título, deberá tramitar una
solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para la autorización de la
inscripción con notificación al Ministerio Público y al Departamento. El
peticionario deberá pagarle al Secretario, los derechos correspondientes por la
inscripción del gravamen por concepto de dicho financiamiento, según se dispone
más adelante en esta Ley.
(2) Documento
de registro, con el sello del Estado y el documento de compraventa (bill of sale) reconocido ante
notario, cuya firma esté autenticada, para aquellos casos en que el vehículo
proviene de un Estado o país que no utiliza el sistema de título.
(3) Documento
de subasta pública que identifique debidamente al subastador autorizado.
(4) Certificado
de cesión (certificate of
release).
(5) Documento
de compraventa de la compañía de seguro.
(6) Cualquier
otro documento que a juicio del Secretario, sea suficiente para probar la
titularidad del vehículo o vehículo de motor, según se establezca mediante
reglamento. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.05- Registro de vehículos de
motor o arrastres autorizados a transitar por las vías públicas
El Secretario establecerá y mantendrá, un
registro actualizado de todos los vehículos de motor y arrastres autorizados a
transitar por las vías públicas. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo
de motor o arrastre inscrito, una identificación exclusiva que consistirá del
número de identificación o serie del vehículo o del vehículo de motor,
previamente asignado por el manufacturero así como aquel otro número que
entienda apropiado el Secretario.
Con relación a los vehículos o vehículos
de motor, el registro contendrá la siguiente información:
(1) Descripción
del vehículo o vehículo de motor, incluyendo: marca, modelo, color, tipo,
caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación
del vehículo o del vehículo de motor.
(2) Nombre,
dirección residencial y postal, y número de seguro social de su dueño.
(3) Cualquier
acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o vehículo de motor
o su dueño.
(4)
Identificación o tablilla concedida al vehículo o vehículo de motor..
(5) Uso
autorizado.
(6) Derechos
anuales de licencia pagados.
(7) Cualquier
otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o
de cualesquiera otras leyes aplicables.
Con relación a los arrastres, el registro
contendrá además la información siguiente:
(1)
Identificación concedida al arrastre.
(2) Cualquier
otra información sobre el dueño, su dirección y número de seguro social, gravámenes,
características, uso autorizado, así como cualquier información necesaria para
darle efecto a las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de servicio
público, de cualesquiera otras leyes aplicables, o que a juicio del Secretario
sea conveniente o necesario incluir, según se establezca mediante reglamento.
(Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.06- Solicitudes de inscripción,
expedición de certificación; cambio de dirección
(a) Toda solicitud de inscripción de un
vehículo de motor o arrastre en el registro, así como cualquier solicitud de
expedición de certificado de título, se realizará en el formulario que a tal
fin provea el Secretario. En el mismo, se consignará toda aquella información
necesaria para la debida inscripción o expedición de título de los vehículos de
motor o arrastres, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
(b) Todo dueño de vehículo de motor o
arrastre inscrito vendrá obligado a informar, por escrito, al Secretario
cualquier cambio de dirección, dentro de los treinta (30) días siguientes a
dicho cambio, utilizando para ello el formulario que para tal fin provea el
Secretario. El incumplimiento de este inciso implicará falta administrativa,
que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares. (Enmendado en el 2000, ley
414; 2004, ley 132)
Artículo 2.07- Vehículos pesados de motor
Toda solicitud de inscripción de un
vehículo pesado de motor con o sin arrastre o semiarrastre,
vehículos de motor comercial, camiones livianos y camiones pesados, así como el
permiso de los da por el Secretario, deberá expresar el peso del vehículo
descargado y la capacidad máxima de carga, de acuerdo con sus especificaciones
de fábrica o según sea dispuesto por el Secretario mediante reglamento. Esta
información deberá consignarse, además, en lado izquierdo y derecho de todo
vehículo pesado de motor. Constituirá falta administrativa, que conllevará
multa de quinientos (500) dólares, el declarar un vehículo pesado de motor con
o sin arrastre o semiarrastre, vehículos de motor
comercial, camiones livianos y camiones pesados por una capacidad menor o mayor
que aquella para la cual está autorizado de acuerdo con sus especificaciones de
fábrica o según sea dispuesto por el Secretario mediante reglamento. Se
exceptúa de esta disposición a los remolcadores o tractores, los cuales deberán
indicar solamente el peso de la unidad, según el documento del manufacturero.
(Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.08- Registro provisional de
vehículos de motor
El Secretario establecerá un registro
provisional de los vehículos de motor que estarán autorizados a transitar por
las vías públicas por un período que no excederá de treinta (30) días. Podrán
ser inscritos en este archivo, inclusive los vehículos de motor pertenecientes
a los concesionarios de venta de vehículos de motor o arrastres, sin necesidad
de cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia
el Artículo 2.03 de esta Ley. Ningún vehículo de motor o arrastre, podrá ser
inscrito sin que antes se hayan pagado los correspondientes arbitrios, de
acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y
cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.
Los dueños de los vehículos de motor o
arrastres así inscritos, deberán presentar el documento de titularidad durante
dicho período de treinta (30) días. Una vez transcurrido dicho período sin
haberse cumplido el mencionado requisito, el vehículo de motor o arrastre no
podrá transitar por las vías públicas. El conductor de cualquier vehículo de
motor o de un vehículo de motor que tire de un arrastre que transitare por las
vías públicas expirado el término de treinta (30) días, el cual establece este
Artículo, y que no hubiere cumplido con el requisito de presentación del
documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado
con una multa de cincuenta (50) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.08-A- Registro de vehículos todo terreno o “tour tracks”
El Secretario establecerá y mantendrá un
registro actualizado de todos los vehículos todo terreno o “four tracks” que se vendan en
Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo todo terreno o “tour
tracks" una identificación exclusiva que
consistirá del número de identificación o serie del vehículo, previamente
asignado por el manufacturero así como aquel otro número que entienda apropiado
el Secretario, además de la información siguiente:
(1) Descripción
del vehículo todo terreno o "four tracks”, incluyendo: marca, modelo, color, tipo,
caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de
identificación del vehículo.
(2) Nombre,
dirección residencial y postal, y número de licencia de conducir de su dueño.
(3) Cualquier
acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo todo terreno o 'four tracks'" o su
dueño.
(4) Número de
Identificación concedida al vehículo todo terreno o “four
tracks”.
(5) Cualquier
otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o
de cualesquiera otras leyes aplicables. Disponiéndose que dichos vehículos todo
terreno o “four tracks”,
no estarán autorizados a transitar por las vías públicas del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. (Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.09- Facultad del Secretario
para reglamentar
El Secretario tendrá facultad para
reglamentar todo lo concerniente a la concesión y registro provisional, y a la
documentación que estime necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo
de motor o arrastre en el registro de la DISCO. Se autoriza al Secretario a
determinar, por reglamento, la cantidad que deberá pagar el peticionario de la
anotación de cualquier gravamen en el Registro de Vehículos de Motor y
Arrastres del Departamento. El dinero recaudado por este concepto será
depositado, en su totalidad, en un Fondo Especial destinado a mejorar los
servicios, facilidades y sistemas de mecanización de la DISCO. Se exceptúan de
esta disposición, aquellos gravámenes para los cuales se dispone por ley la
forma o manera en que habrá de efectuarse el pago.
El Secretario podrá autorizar el recibo o
expedición de cualquier documento requerido o permitido bajo las disposiciones
de esta Ley, en español o inglés de acuerdo con su determinación de las
necesidades o los mejores intereses del Departamento o sus usuarios, o a la
solicitud de la parte interesada, según se disponga mediante reglamento.
El Secretario tendrá facultad para
reglamentar todo lo concerniente a la concesión y registro, y a la
documentación que estime necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo
todo terreno o “four tracks”
en el registro. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.10- Certificado de título y
permiso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres.
Una vez aceptada la inscripción de un
vehículo de motor, arrastre, el Secretario le expedirá al dueño, previo el pago
de los derechos correspondientes, un certificado de título en el cual se hará
constar la fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y
dirección y numero de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las
personas con gravámenes sobre dicho vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, y una descripción completa del mismo,
incluyendo marca, modelo y número de identificación (vehicle
identification number o
"VIN"), así como cualquier otra información
que el Secretario estime conveniente o necesaria para identificar los mismos
para su inscripción. Este certificado se conocerá como el título del vehículo,
según sea el caso. Toda transacción relacionada con la titularidad del
vehículo' de motor, arrastre, o semiarrastre se hará
al dorso del certificado, previa cancelación de los gravámenes que puedan
existir y con los derechos correspondientes. El Secretario proveerá en el
reverso del certificado de título, un formulario para la formalización del
traspaso o reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en
esta Ley.
Además del certificado de título, el
Secretario emitirá un permiso del vehículo de motor o arrastre, el cual
constituirá la autorización para transitar por las vías públicas de Puerto
Rico, previo el pago de los derechos correspondientes, a solicitud del titular
del vehículo de motor o arrastre. Este permiso impreso, fotocopia legible del
mismo, o en tarjeta digitalizada, será llevado continuamente en el vehículo de
motor o arrastre, o portada por la persona que lo
conduzca. La fotocopia legible o en tarjeta digitalizada del permiso, no será
válida para efectuar transacciones de los vehículos.
El permiso concedido a los vehículos de
motor o arrastre para transitar por las vías públicas, tendrá una fecha de
expedición y de expiración. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132)
Artículo 2.11- Renovación de autorización
de vehículos de motor o arrastres
A solicitud del dueño de cualquier
vehículo de motor o arrastre, y previo el pago de los derechos
correspondientes, el Secretario podrá renovar el permiso del vehículo de motor
o arrastre. Procederá, de igual forma, la expedición de un nuevo permiso cuando
el vehículo de motor o arrastre cambie de dueño, cuando se altere el uso para
el cual se autorizó originalmente su tránsito por las vías públicas, o cuando
expire el término para el cual fue expedida originalmente la autorización. En
todas las situaciones antes mencionadas, será deber del Secretario expedirle un
certificado de título a aquellos vehículos de motor o arrastre que no lo
tuvieren por haber sido inscritos en el Registro de Vehículos de Motor y
Arrastres con anterioridad al 10 de julio de 1987, el cual será el único documento
válido para poder efectuar el traspaso de titularidad de éstos.
El Secretario deberá mantener un sistema
de registro escalonado para el pago de permiso para transitar por las vías
públicas, de vehículos de motor o arrastres, inscritos en el Registro de
Vehículos de Motor. Dicho sistema se diseñará de forma tal, que cada año deban
renovarse y pagarse los derechos de permiso en el mismo mes que el vehículo de
motor o arrastre haya sido inscrito por primera vez en el registro. Cuando
dicha fecha coincida con un día no laborable, la fecha de renovación y pago de
los derechos de registración vencerá el próximo día
laborable. El Secretario excluirá del sistema escalonado los vehículos de motor
o arrastres pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los
municipios, y podrá exceptuar otras categorías de vehículos de motor o
arrastres cuando lo considere conveniente o necesario, mediante reglamento al
efecto.
Durante el último mes antes de la fecha de
expiración del permiso, podrán transitar portando los permisos y tablillas del
año próximo, aquellos vehículos de motor o arrastres cuyos dueños los hubieren
obtenido del Secretario, pero toda gestión relacionada con las disposiciones de
esta Ley que hiciese necesario el uso del permiso, se llevará a cabo usando el
vigente, el cual no será descartado hasta terminar la vigencia del mismo. Lo
dispuesto en este párrafo no aplicará para la normalización del traspaso de
titularidad, que se hará en el certificado de título.
A todo dueño de vehículo de motor o
arrastre que devuelva al Secretario la tablilla y permiso del vehículo de motor
o arrastre y que así lo solicite, le serán devueltos, por el Secretario de
Hacienda, los derechos pagados sobre el permiso, en proporción a los meses
completos del año, que resten del año para el cual fue expedido tal permiso o
tablilla. No procederá una rebaja proporciona] en los derechos de permiso,
cuando el dueño solicite un nuevo permiso dentro de los cuarenta y cinco (45)
días siguientes a la fecha de la expedición o renovación del mismo.(Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.12- Permiso provisional para
transitar a vehículos de motor o arrastres importados para la venta
Con anterioridad a la inscripción de un vehículo
de motor o arrastre, ya sea nuevo o usado, el Secretario podrá autorizar el
tránsito del mismo por las vías públicas mediante un permiso provisional. El
permiso provisional será válido hasta la tramitación final de la inscripción
del vehículo de motor en el Departamento, el cual no excederá de trece (13)
meses, y será portado continuamente en el vehículo de motor o arrastre. Será
obligación del vendedor indicar la fecha de venta en el espacio que para tal
fin, se disponga en el permiso provisional e inscribir en el Departamento el
vehículo de motor o arrastre vendido dentro de los quince (15) días de
efectuada la venta. Expirado dicho término, no podrá dicho vehículo de motor o
arrastre transitar por las vías públicas, si no ha sido inscrito en el Departamento.
Los permisos provisionales serán
autorizados únicamente a aquellos vehículos de motor o arrastres nuevos o
usados que sean importados o destinados para la venta y que no hubieran sido
registrados previamente en Puerto Rico, y en aquellas otras circunstancias
autorizadas por esta Ley. Conjuntamente con el permiso provisional, el
Secretario autorizará las tablillas correspondientes, las cuales podrán ser
usadas durante la vigencia del permiso, sujeto a sus términos.
El Secretario determinará y promulgará
mediante reglamento, bajo las disposiciones de esta Ley, y en coordinación con
el Secretario de Hacienda, todo lo concerniente a la expedición,
características, duración y uso de los permisos provisionales y tablillas
correspondientes. Dichos permisos provisionales y tablillas, se expedirán
solamente a los vehículos de motor o arrastres nuevos o usados vendidos por
personas dedicadas a la venta de vehículos de motor o arrastre, según se
dispone en esta Ley. En caso de incumplimiento, el Secretario o su
representante autorizado tomará las medidas
correctivas necesarias.
Cuando un vehículo de motor nuevo o usado
sea adquirido por un concesionario de la Comisión para dedicarlo al servicio
público, podrá transitar con la autorización para sustituir la que le haya
expedido dicha Comisión. Dicha autorización le servirá de permiso provisional
hasta la tramitación final de la sustitución en el Departamento. (Enmendado en
el 2004, ley 132)
Artículo 2.13- Obligación de devolver el
permiso o tablilla
Todo permiso o tablilla que expida el
Secretario, excepto la tablilla personalizada se considerará propiedad del
Departamento y será deber de toda persona a cuyo nombre se haya expedido el
mismo devolverla al Secretario cuando el vehículo de motor o arrastre para el
cual se haya expedido vaya a ser usado exclusiva y permanentemente en una
propiedad privada, cuando se haya abandonado por inservible, o cuando se haya
dispuesto del mismo como chatarra.
La devolución del permiso o tablilla,
deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrida
cualquiera de dichas eventualidades. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.14- Licencias para
concesionarios y distribuidores de vehículos de motor o arrastres
(A) Toda persona que desee dedicarse total
o parcialmente a la venta de vehículos de motor o arrastres al detal y venda
como parte de una empresa, comercio, "dealer"
o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro, deberá solicitar y
obtener del Secretario un certificado que se conocerá como "Licencia de
Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres". Toda solicitud al efecto
deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario,
excluyéndose expresamente de esta clasificación de los concesionarios especiales
a que se refiere el Artículo 2.15 de esta Ley.
Una vez aprobada la solicitud, el
Secretario expedirá la Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y
Arrastres, asignándole un número que identifique al concesionario. El
Secretario notificará al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de todas las Licencias de Concesionarios de Vehículos
de Motor aprobadas bajo las disposiciones de este Artículo e incluirá los
nombres de los fiadores de cada concesionario y el término de vigencia de dicha
fianza.
(B) Toda persona que desee importar,
directamente del manufacturero o fabricante, vehículos de motor o arrastre para
la venta al por mayor a concesionarios, deberá solicitar y obtener del
Secretario un certificado que se conocerá como Licencia de Distribuidor de Vehículos
de Motor y Arrastres. Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario
que para ese fin autorice el Secretario.
Una vez aprobada la solicitud el
Secretario expedirá la Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor y
Arrastres asignándole un número que identifique al distribuidor.
(C) De acuerdo a las necesidades de la
seguridad pública y las disposiciones de esta Ley, y con el fin de que el
Secretario conozca todas las transacciones que realicen los distribuidores y
concesionarios de vehículos y arrastres, se autoriza al Secretario para
establecer mediante reglamentación los requisitos necesarios para obtener,
renovar y conservar las licencias de distribuidores y concesionarios de
vehículos y arrastres, las cuales serán revocables o suspendidas por el
Secretario previa celebración de vista.
(D) Todo concesionario o distribuidor de
vehículos de motor o arrastres que posea vehículos que de otra forma estuvieren
sujetos a inscripción en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres, podrá
operar o mover dichos vehículos por las vías públicas únicamente para fines de
transportación desde el lugar de arribo a Puerto Rico hasta el lugar de
negocios del concesionario o el distribuidor, o para fines de reparación y
mejoras, sin el requisito de inscribir dichos vehículos, sujeto a las
condiciones que por reglamento disponga el Secretario. Será deber de la persona
que está operando un vehículo en estas circunstancias portar una copia de la
autorización conferida por el Secretario, según éste lo haya dispuesto por
reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8
de 5 de agosto de 1987, según enmendada, será deber de todo distribuidor o
concesionario, a requerimiento del Secretario, ofrecerle la información
descriptiva de todo vehículo de motor que se introduzca a Puerto Rico.
(E) El Secretario o su representante
autorizado determinará la cantidad de tablillas especiales que asignará a todo concesionario
de ventas de vehículos de motor o arrastres para asegurar el desempeño adecuado
y responsable de sus gestiones. Todo concesionario de ventas de vehículos de
motor o arrastres mantendrá un registro de los vehículos a los que se les
hubiere asignado las tablillas especiales, así como el período en que fueron
usadas las tablillas, indicando claramente las fechas pertinentes. Dicho
registro estará abierto a inspección por oficiales del Departamento o agentes
de la Policía.
(F) Toda persona que violare cualesquiera
de las disposiciones contenidas en este Artículo o en los reglamentos aprobados
en virtud del mismo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa
no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Enmendado en el 2003, ley 276, inciso A)
Artículo 2.15- Concesionarios especiales
Toda persona que desee dedicarse total o
parcialmente a labores de compra, rescate, salvamento, reparación,
reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor o
arrastres accidentados, deberá solicitar y obtener del Secretario un
certificado o licencia de concesionario especial, utilizando para ello los
formularios que para tales fines autorice el Secretario. El Secretario adoptará
y promulgará la reglamentación necesaria para la expedición, supervisión y
revocación de tales licencias disponiendo, entre otras cosas, la cantidad
máxima de vehículos de motor o arrastres que podrán salvar, reparar,
reconstruir y vender anualmente dichos concesionarios especiales; la cual nunca
podrá ser mayor de doce (12) vehículos de motor o arrastres al año; así como
todo lo relacionado con el otor-amiento de licencias
y supervisión por el Secretario de tales licencias, las cuales serán revocables
por éste, incluyendo los requisitos necesarios para obtener, renovar y
conservar las licencias, y los fundamentos y procedimientos para denegar,
suspender y revocar las mismas. El Secretario podrá suspender sumariamente la
licencia o autorización concedida, cuando se viole cualquiera de las
disposiciones que por reglamento éste establezca.
Previo la expedición de la licencia de
concesionario especial, la persona deberá proveer al Secretario evidencia de
que está suscrito a un servicio de información de historia] vehicular. Todo
concesionario especial que a la aprobación de esta Ley tenga licencia vigente
deberá presentar al Secretario, en un término no mayor de treinta (30) días la
evidencia de que está suscrito a un servicio de información vehicular. El
informe de historial vehicular deberá ser ofrecido a los clientes libre de
costo al momento en que el cliente solicita información del vehículo que
interesa comprar.
Toda persona que violare cualesquiera de
las disposiciones contenidas en este Artículo o en los reglamentos aprobados en
virtud del mismo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o pena de
multa no mayor de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del
Tribunal. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.16- Fundamentos para denegar
autorización para transitar a un vehículo de motor o arrastre
El Secretario, previa notificación por
escrito al solicitante expresando la causa, rehusará la inscripción de
vehículos de motor o arrastre en el registro o la renovación de los permisos
ordinarios o provisionales de los mismos, en los casos siguientes:
(a) Cuando
dicha inscripción o renovación resultare en la violación de las disposiciones
de esta Ley, leyes fiscales o de las leyes de servicio público y sus
reglamentos.
(b) Cuando la
información suministrada en la inscripción o renovación fuese falsa,
fraudulenta o insuficiente, o no se hubiese cumplido con los requisitos
establecidos en esta Ley para la inscripción de vehículos de motor o arrastre.
(c) Cuando no
se hubiesen pagado los derechos de inscripción o renovación de los permisos
ordinarios o provisionales de vehículos de motor o arrastre.
(d) Cuando a
juicio del Secretario el vehículo de motor se encontrare en condiciones
mecánicas que constituyan una amenaza para la seguridad pública, según se
disponga mediante reglamentación al efecto.
(e) Cuando el
Secretario tenga motivo razonable para creer que el vehículo de motor o
arrastre ha sido hurtado o adquirido ilegalmente, o alterado, o que la
concesión de su inscripción o renovación constituiría un fraude contra otra
persona que tuviere un derecho, interés o gravamen válido sobre dicho vehículo.
(Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.17- Expedición y uso de
tablillas de vehículos de motor o arrastres
El Secretario expedirá, conjuntamente con
el permiso del vehículo de motor o arrastre, las tablillas correspondientes, en
los siguientes casos:
(a) Cuando se
inscriba el vehículo de motor o arrastre.
(b) Al
renovarse el permiso del vehículo de motor o arrastre.
(c) Cuando se
altere el uso para el cual se autorizó a transitar el vehículo de motor o
arrastre, si esta Ley o cualquier otra ley requiriese una identificación
especial para el nuevo uso que se autoriza.
(d) Cuando en
un traspaso de vehículo de motor o arrastre el adquirente no posea tablilla.
El Secretario contratará con la
Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, actualmente ubicada en la
Penitenciaría Estatal de Río Piedras, creada en virtud de la Ley Núm. 47 de 6
de agosto de 1991, según enmendada, todo lo referente a la fabricación y
manufactura de las tablillas a expedirse; disponiéndose que, además,
establecerá mediante reglamento todo lo relativo al diseño, características,
expedición, renovación y uso de las tablillas, así como el pago de diez (10)
dólares, los cuales ingresarán en la cuenta especial del DISCO. (Enmendado en
el 2003, ley 150)
Artículo 2.18- Contenido, características
y exhibición de las tablillas
Toda tablilla llevará sobre su superficie
el número del permiso asignado al vehículo de motor o arrastre, según dispuesto
en esta Ley. El Secretario queda autorizado para determinar mediante reglamento
el diseño, tamaño, colores, composición y otros detalles físicos de las
tablillas, así como la cantidad de tablillas que utilizarán los diferentes
vehículos.
Las tablillas serán fijadas
horizontalmente y en forma visible en la parte posterior de todo vehículo de
motor o arrastre, incluyendo motocicletas, y deberá quedar alumbrada de noche
por una luz incolora colocada para ese fin en el vehículo de motor o
motocicleta que permita distinguir su número de permiso, aún cuando el vehículo
de motor se encuentre en movimiento. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.19- Pérdida del permiso o
tablilla
Cuando el permiso o las tablillas de un
vehículo de motor o arrastre se perdieren, fueren hurtadas o destruidas, el
dueño del vehículo de motor o arrastre podrá solicitar un nuevo permiso o
licencia presentando una declaración jurada exponiendo detalladamente las
circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción. El Secretario podrá
expedirle un duplicado del permiso o extenderle una nueva tablilla, según fuere
el caso, si la declaración cumple con los requisitos que establezca el
Secretario mediante reglamento. Entendiéndose, no obstante, que será
responsabilidad del dueño registral notificar
previamente al acreedor de todo gravamen pendiente de pago.
La concesión de un nuevo permiso o
tablilla invalidará el anterior. Si apareciere el permiso o la tablilla perdida
o robada, será deber de la persona que la hallare entregarla en un cuartel de
la Policía o al CESCO. (Enmendado en el 2004, ley
132)
Artículo 2.20- Identificaciones para
miembros de la prensa general activa
El Secretario expedirá un rótulo removible
a un miembro bonafide de la prensa
general activa, debidamente acreditado como tal ante el Departamento de Estado de
Puerto Rico, para que identifique el vehículo de motor que sea utilizado en el
desempeño de sus gestiones como miembro de la prensa general activa. Este
rótulo removible sustituirá a la tablilla especial que expedía el Secretario.
La expedición de este rótulo removible se hará sujeto
a las reglas siguientes:
(a) En el caso
de las agencias o empresas noticiosas, los vehículos deberán estar debidamente
rotulados. El rótulo removible será diseñado por el Secretario de forma tal,
que pueda ser exhibido desde el interior de un vehículo. El rótulo removible
tendrá impreso la fecha de expedición, el número de identificación del rótulo
removible, la foto del miembro de la prensa, la firma del Secretario y
cualquier otra información que éste estime pertinente.
(b) El uso del
mencionado rótulo removible en las vías públicas de Puerto Rico queda
autorizado únicamente durante el período de vigencia del mismo, con el fin de
facilitar el estacionamiento de su vehículo de motor mientras esté en gestiones
oficiales, permitiendo así el desempeño de sus funciones en forma continua y
sin dilaciones.
(c) El
Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la expedición,
uso, renovación y cancelación de dichos rótulos removibles.
(d) Todo miembro
de la prensa general activa a quien el Secretario expida un rótulo removible,
vendrá obligado a devolverlo al Secretario cuando cesare en sus funciones o
perdiese su acreditación como miembro de la prensa general activa. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la
autorización para el uso del rótulo removible.
(e) Toda
persona que exhiba un rótulo removible para miembros de la prensa general
activa sin estar autorizado para ello, incurrirá en delito menos grave y
convicto que fuera será sancionada con pena de multa no menor de doscientos
(200) dólares y no mayor de quinientos (500) dólares.
(f) Los
referidos rótulos removibles cancelarán un comprobante de rentas internas de
veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el fondo de la DISCO para
sufragar los costos de producción de los mismos. (Enmendado en el 2000, ley
414; 2002, ley 5; 2004, ley 132)
Artículo 2.21- Expedición de rótulos
removibles autorizando estacionar en áreas designadas para personas con
impedimentos
El Secretario expedirá permisos para
estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de
rótulos removibles, a toda persona cuyo impedimento permanente o de duración
indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios por estar limitada
sustancialmente en su capacidad de movimiento, con sujeción a las siguientes
normas:
(a) No se
expedirá permiso de estacionamiento a favor de personas que no hayan cumplido
dieciocho (18) meses de edad, excepto en aquellas condiciones donde el
solicitante requiere el uso de ventilador portátil o silla de posicionamiento.
(b) El
Secretario, previa coordinación y consulta directa con el Procurador de las
Personas con Impedimentos, establecerá los procedimientos para la certificación
y velará por el fiel cumplimiento de esta Ley.
(c) Podrá
solicitar el referido rótulo removible, sujeto a la reglamentación que a tales
fines promulgue el Secretario, previa coordinación y consulta directa con el
Procurador de las Personas con Impedimentos, y tomando en consideración todos
los requisitos establecidos por el "Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996, Public
Law 104-191", toda persona que tenga una
condición física permanente que dificulte sustancialmente su movilidad de
manera permanente o le ocasione dificultades para ganar acceso libremente a
lugares o edificios de manera permanente, por tener cualesquiera de las
siguientes condiciones:
(1) Parálisis
total y permanente de las extremidades inferiores, anquilosis de alguna de las
articulaciones mayores u otra condición permanente que no le permita moverse
con facilidad o que requiera para su ambulación el uso permanente de una silla
de ruedas o equipo asistivo.
(2) Parálisis
parcial de cualquier extremidad inferior que requiera para su ambulación, por
lo menos, el uso de abrazaderas o equipo asistivo.
(3) Amputación
de una o ambas extremidades inferiores.
(4) Hemiplégicos que requieran para su ambulación equipo asistivo.
(5) Condiciones
pulmonares severas que limiten la capacidad vital en un sesenta por ciento
(60%) o más.
(6) Fallos
renales crónicos severos que requieran tratamientos de hemodiálisis o diálisis
peritoneal un mínimo de dos (2) veces por semana.
(7) Condiciones
cardiovasculares grado III-C en adelante
(8)
Implantación de prótesis de tobillo, cadera o rodilla que afecte severa o
permanentemente la ambulación.
(9) Lesiones o
secuelas de cirugías en la columna vertebral en las cuales quede deficiencia neuromuscular severa o permanente que limite la ambulación.
(10)
Deformidades congénitas, adquiridas y secuelas de cirugía de cualquiera de las
articulaciones de las extremidades inferiores que limiten marcadamente la
ambulación.
(11)
Condiciones de claudicación intermitente y periferovascular
que afecten marcadamente la ambulación.
(12) Ceguera
total o ceguera legal que se define como agudeza visual corregida de 20/200 o
tener un campo visual menor de veinte (20) grados en su diámetro más ancho.
(13) Lesiones
al sistema nervioso central periférico que afecten severa o permanentemente la
ambulación.
(14) Autismo
(15) Xeroderma Pigmentoso, conocido
también como Síndrome de Sanctis Cacchione.
(d) Aquellas
instituciones públicas o privadas, con o sin fines pecuniarios, que se dediquen
al cuido o transportación de personas con impedimentos físicos, utilizarán el
rótulo removible de la persona que estén cuidando o transportando, mientras
estén realizando dicha función. Esta disposición no se aplicará a los vehículos
de programas especiales de transportación de personas con impedimentos de la
Autoridad Metropolitana de Autobuses o de cualquier otra entidad o agencia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los municipios, que estén
debidamente equipados para tales fines y mientras se estén utilizando para
dichos propósitos, según disponga el Secretario mediante reglamento.
(e) Merecerán
entera fe y crédito, y tendrán plena validez y vigencia automática en Puerto
Rico por un período de ciento veinte días (120) días, las tablillas especiales
y rótulos removibles para personas con impedimentos expedidos por las
autoridades competentes de los Estados o jurisdicciones de los Estados Unidos
de América o de algún otro país.
(f) La tenencia
del rótulo removible no, autoriza a la persona con impedimento a estacionarse
en áreas donde de ordinario se prohíba el estacionamiento y éstas estén
debidamente identificadas.
(g) La
expedición de este rótulo removible, según lo expresado en el Artículo 2.21 y
2.22, será libre de costo para la persona con impedimento. No obstante, se
faculta al Secretario a imponer mediante reglamentación los requisitos para la
expedición de un duplicado del rótulo removible. Para los efectos de la
solicitud y tramitación de un duplicado del rótulo removible, y con sujeción a
la reglamentación que el Secretario implante, se autoriza al Secretario a
cobrar la cantidad de cinco (5) dólares para lo cual cancelarán un comprobante
de rentas internas cuya suma será depositada en el fondo de la DISCO para
sufragar los costos de producción de los mismos. La expedición de un duplicado
por razón de robo o apropiación ilegal será libre de costo, por lo cual deberán
presentar copia oficial de la querella formulada ante la Policía de Puerto Rico
por tal incidente delictivo. (Enmendado en el 2002, ley 227)
Artículo 2.22- Solicitudes para la
expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas
Toda persona con impedimento que solicite
el rótulo removible para estacionar establecidos en los Artículos 2.21 y 2.21a
de esta Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Presentar
al Secretario una solicitud debidamente cumplimentada, que incluya la
información que se requiera en esta Ley y mediante reglamento.
(b) Incluir con
la solicitud, la certificación médica expedida por un médico especialista,
debidamente autorizado para ejercer tal profesión en la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y se encuentre en "good
standing" ante el Tribunal Examinador de Médicos
de Puerto Rico, informando la condición y el grado de impedimento del
solicitante y la cantidad de tiempo que el médico especialista determine durará
el mismo en el caso de condiciones temporeras.
(c) No será
necesaria una nueva certificación médica al momento de renovar el rótulo
removible en las siguientes condiciones permanentes:
1) Perlesía
cerebral
2) Cuadraplegía
3) Paraplegia
4) Amputación
de extremidades inferiores o su reemplazo por prótesis.
5) Lesiones del
sistema nervioso central o periférico
6) Ceguera
total
7) Xeroderma Pigmentosa
(d) Será
necesaria una nueva certificación médica en todas las demás condiciones y las
condiciones temporeras que hayan sido acreedoras al rótulo temporero.
(e) Cumplir con
cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario, previa coordinación
y consulta con el Procurador para las Personas con Impedimentos, mediante
reglamentación al efecto. (Enmendado en el 2002, ley 227)
Artículo 2.23- Rótulos removibles-
características
Los rótulos removibles de estacionamientos
expedidos por el Secretario tendrán impresos el nombre del solicitante, la
fecha de expedición, el número de identificación del rótulo removible, foto y
firma del solicitante, el símbolo internacional para las personas con
impedimentos, la firma del Secretario y cualquier otra información que éste
estime pertinente, salvo el número de seguro social. El permiso de
estacionamiento en forma de rótulo removible establecido en el Artículo 2.21
será expedido por un término de seis (6) años, renovable por periodos sucesivos
de seis (6) años de manera escalonada de acuerdo a la fecha de nacimiento de la
persona autorizada.
El Secretario, previa coordinación y
consulta con el Procurador para las Personas con Impedimentos, dispondrá
mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación,
expedición, uso, renovación y cancelación de los rótulos removibles, así como
todas aquellas condiciones que éste considere necesarias. (Enmendado en el 2002,
ley 227)
Artículo 2.24- Devolución de los rótulos
removibles autorizando estacionar en áreas restringidas
Toda persona con impedimento, madre o
padre con patria potestad o custodia, tutor, guardián o encargado de una
persona con impedimento físico tenedor de un rótulo removible de
estacionamiento, deberá entregar dicho rótulo al Secretario cuando:
(a) Haya
fallecido la persona con impedimento a la cual se le otorgó el rótulo.
(b) Expire el
término de vigencia y no se haya procesado la renovación de acuerdo con esta
Ley o los reglamentos aplicables.
(c) No se
reciba la certificación médica o, de presentarse la misma, ésta indique que el
impedimento ha desaparecido o ya no es de la naturaleza o la severidad
requerida por esta Ley o por los reglamentos aplicables.
(d) El rótulo
removible de estacionamiento no sea o no pueda ser usado por la persona con
impedimento físico.
(e) Sea
requerido por el Secretario, por existir alguna de las causas antes enumeradas.
Artículo 2.25- Actos ilegales y
penalidades
Toda persona con impedimento o persona
responsable de éste que no entregue al Secretario el rótulo removible de
estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables luego de cesar las
condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo
un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para
ello, o cualquier persona natural o jurídica que duplique, reproduzca, altere
en todo o en parte por cualquier medio, bien sea manual o mediante el uso de
cualquier tecnología, el contenido del rótulo removible, incurrirá en falta
administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250)
dólares.
Se revocará y confiscará el rótulo
removible cuando una persona con impedimentos: Físicos preste o ceda su rotulo
removible a otra persona para ser utilizado por ésta en un área para estacionar
designada para personas con impedimentos.
Toda persona que se estacione u obstruya
un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos,
sin estar debidamente autorizado para ello, según se dispone en los Artículos
2.21, 2.21a y 2.22 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares. El diez (10) por
ciento de los fondos recaudados con esta multa serán para el DISCO. Para los
efectos de esta falta administrativa, se entenderá por estacionar u obstruir el
colocar un vehículo o detenerse a esperar o dejar a cualquier persona, u
obstruir la entrada de dicha área designada para estacionamiento para las
personas con impedimentos.
Todo médico especialista, que certificara
o hiciere declaraciones o alegaciones falsas de una condición médica
inexistente, con el fin de que se expida un rótulo removible para personas con
impedimentos, así como toda persona con impedimento, de los no cobijados en los
Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de la presente Ley, o persona responsable de ésta
que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener para
sí o para otra persona el privilegio de usar dicho rótulo removible, incurrirá
en delito menos grave y será sancionada, por su primera convicción, con pena de
multa fija de tres mil (3,000) dólares. Para convicciones subsiguientes, la
pena de multa será de más de tres mil (3,000) dólares hasta cinco mil (5,000)
dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a
discreción del tribunal.
Nada de lo dispuesto en este párrafo
impide que, por la misma conducta, se inicien procedimientos administrativos y
se impongan sanciones de tal naturaleza por violaciones a estatutos que regulen
la conducta ética de la profesión médica de Puerto Rico. Además, cuando
proceda, se estará sujeto al(os) procedimientos y sanciones penales cuando
dicha conducta sea constitutiva de delito de los contemplados en cualquiera
otra ley especial y/o en el Código Penal. (Enmendado en el 2002, ley 227)
Artículo 2.26- Tablillas especiales para
automóviles antiguos
A solicitud de parte interesada, el
Secretario expedirá una tablilla especial a todo vehículo de motor que pueda
ser clasificado como automóvil antiguo. Se entenderá por automóvil antiguo todo
automóvil que haya sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la
fecha de expedición de la tablilla. La tablilla especial para automóviles
antiguos no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley
para tablillas de vehículos de uso privado.
El Secretario expedirá, a solicitud de
parte interesada, tablillas especiales a los vehículos de motor que puedan ser
clasificados como automóvil clásico o automóvil clásico modificado. Se
entenderá por automóvil clásico, todo automóvil que haya sido construido por lo
menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Se
entenderá por automóvil clásico modificado, todo automóvil que haya sido
construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición
de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con
piezas o aditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó
el vehículo.
El Secretario dispondrá mediante
reglamento todo lo concerniente al diseño, características, expedición, uso,
renovación y cancelación de dichas tablillas. (Enmendado en el 2000, ley 365;
2004, ley 132)
Artículo 2.27- Tablillas especiales o
distintivos para cónsules de carrera u honorarios debidamente acreditados
A solicitud de parte interesada, el
Secretario expedirá tablillas especiales o distintivos a todo cónsul de carrera
u honorario debidamente acreditado como tal en los Departamentos de Estado de
los Estados Unidos y Puerto Rico, además de la tablilla oficial expedida al
vehículo. En el registro del vehículo se anotará la información necesaria para
identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor
correspondiente, entendiéndose que toda persona que se desempeña como Cónsul de
Carrera dentro de la jurisdicción de Puerto Rico en representación de su país
de origen, deberá realizar toda gestión relacionada con la inscripción o
traspaso del vehículo de motor de su propiedad o propiedad del Consulado al
cual representa, a través de la Oficina de Misiones Extranjeras del
Departamento de Estado de Puerto Rico.
El Cónsul de Carrera, así como el Cónsul
Honorario serán responsables respectivamente, del pago de todo boleto de multa
administrativa de tránsito que le fuera expedido por un agente del orden
público, de no poder justificar que se encontraba en funciones oficiales al
momento de los hechos. Estas tablillas especiales se expedirán con sujeción a
las normas siguientes:
(a) El
Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño,
tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las
referidas tablillas especiales o distintivos, así como todos aquellos detalles
que éste considere necesarios.
(b) Para
efectos de este Artículo, se entenderá por "cónsul honorario" aquella
persona que sea ciudadano o residente permanente de los Estados Unidos de
América, designada por un país extranjero y debidamente acreditada como tal en
el Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico, que cuida en una
población o localidad de los nacionales e intereses del país que representa,
sin recibir remuneración económica por los servicios que presta ni gozar de los
privilegios e inmunidades aplicables a los funcionarios consulares de carrera,
y que es jefe permanente, no provisional, de un puesto consular debidamente
acreditado.
(c) Toda
solicitud para dichas tablillas especiales o distintivos deberá venir
acompañada de la debida certificación del Departamento de Estado de los Estados
Unidos o Puerto Rico acreditando al cónsul solicitante.
(d) Dicha
tablilla o distintivo podrá ser usada única y exclusivamente en el vehículo utilizado
por el cónsul o funcionario consular de mayor rango acreditado en Puerto Rico,
y dicho privilegio no será extensivo a miembros de su familia u otras personas
o funcionarios del consulado. El privilegio del uso de dicha tablilla o
distintivo no implica necesariamente otro beneficio relacionado con vehículos
para uso del cuerpo consular.
(e) El uso de
tal tablilla especial o distintivo en las vías públicas de Puerto Rico queda
autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial, la
cual deberá ser renovada anualmente.
(f) El
Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha
tablilla especial o distintivo en caso de incumplimiento con las disposiciones
de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.
(g) Todo cónsul
de carrera o cónsul honorario a quien el Secretario expida una tablilla
especial o distintivo vendrá obligado a devolverlos en caso de que cese su
acreditación o cese en sus funciones oficiales como cónsul por cualquier
motivo, cuando vendiere el vehículo, cuando envíe el mismo fuera del país,
cuando dispusiere del mismo como chatarra o lo abandonare por inservible o
cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas
de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la
cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial.
(h) Toda
persona que exhiba una tablilla especial o distintivo para cónsules sin estar
autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de
quinientos (500) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132)
Artículo 2.28- Tablillas especiales de
radioaficionados
A solicitud de parte interesada, el
Secretario expedirá tablillas especiales a todo radioaficionado que tenga una
licencia vigente otorgada por la Comisión Federal de Comunicaciones y que posea
un vehículo de motor de su uso privado, con sujeción a las normas siguientes:
(a) La tablilla
especial que se expida llevará la codificación especial asignada por la
Comisión Federal de Comunicaciones y autorizada por el Secretario. Esta
constituirá la tablilla oficial del vehículo, debiendo ser fijada en la parte
posterior del vehículo de motor en el lugar designado para ello.
(b) En el regristro del vehículo de motor se incluirá la información
necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del
vehículo de motor correspondiente.
(c) Para la
expedición de las referidas tablillas especiales se cancelará un comprobante de
Rentas Internas de veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo
Especial del DISCO, para sufragar el costo de producción de esas tablillas.
(d) El
Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño,
tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las
referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que éste
considere necesarios.
(e) Toda
solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida
certificación de la Comisión Federal de Comunicaciones.
(f) El uso de
tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado
únicamente durante el período de vigencia de dicha autorización.
(g) El
Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha
tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de este
Artículo, según se disponga mediante reglamento.
(h) Todo dueño
de vehículo de motor a quien el Secretario expida una tablilla especial vendrá obligado
a devolverla al Secretario cuando expirare o le fuere cancelada su licencia de
radioaficionado, cuando vendiere el vehículo, cuando dispusiere del mismo como
chatarra o lo abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare
desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la
autorización para el uso de la tablilla especial. Será obligación exclusiva del
radioaficionado a quien se le haya expedido la tablilla especial, gestionar
ante la Comisión Federal de Comunicaciones, la autorización para una nueva
tablilla cuando ésta se perdiere, fuere hurtada o destruida, ya que no se
expedirán duplicados de éstas. Siempre que sucediere lo anterior, el Secretario
le expedirá una tablilla oficial al radioaficionado que le presentare prueba en
documento fehaciente de lo ocurrido, debiendo el radioaficionado devolver la
tablilla oficial una vez haya recibido la autorización solicitada por éste a la
Comisión, debiendo además pagar al Secretario la misma cantidad prescrita por
esta Ley para las tablillas originales.
(i) Toda
persona que exhiba una tablilla especial de radioaficionado sin estar
autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de
quinientos (500). (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132, inciso (b))
Artículo 2.29- Tablillas especiales para
legisladores
A solicitud de los Presidentes del Senado
o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, según corresponda, el
Secretario expedirá tablillas especiales a todo miembro de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico debidamente juramentado como tal en el Cuerpo
Legislativo al cual pertenece, además de las tablillas oficiales de sus
vehículos de motor, con sujeción a las normas siguientes:
(a) En el
registro de vehículos de motor y arrastres se incluirá la información necesaria
para identificar las tablillas especiales con los registros oficiales de los
vehículos de motor correspondientes.
(b) Las
referidas tablillas especiales cancelarán un comprobante de rentas internas de
veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo del DISCO, para
sufragar los costos de producción de las mismas.
(c) El uso de tal
tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado
únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial y mientras la
parte interesada continúe ocupando su cargo.
(d) Todo
legislador que cese sus funciones como tal por cualquier motivo, tendrá derecho
a conservar la tablilla especial para legislador que le fuera expedida por el
Secretario.
(e) Toda
persona que exhiba una tablilla especial de legislador sin estar autorizada
para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada
con pena de multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500)
dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132, primer párrafo)
Artículo 2.30- Tablillas especiales para
alcaldes y miembros de las asambleas municipales
A solicitud de cualquier alcalde o miembro
de una legislatura municipal, el Secretario les expedirá tablillas especiales
siempre que hayan sido debidamente certificados como tales por la Comisión
Estatal de Elecciones, y hayan tomado posesión del cargo. Dichas tablillas se
podrán usar además de las tablillas oficiales de sus vehículos de motor, con
sujeción a las siguientes normas:
(a) En el
registro de vehículos de motor y arrastres se incluirá la información necesaria
para identificar las tablillas especiales con los registros oficiales de los
vehículos de motor correspondientes.
(b) Las
referidas tablillas especiales cancelarán un comprobante de rentas internas de
veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo del DISCO, para
sufragar los costos de producción de las mismas.
(c) El uso de
tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado
únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial y mientras la
parte interesada continúe ocupando su cargo.
(d) Todo
alcalde o miembro de una legislatura municipal que cese sus funciones como tal
por cualquier motivo, tendrá derecho a conservar la tablilla especial para
alcaldes y miembros de la legislatura municipal que le fuera expedida por el
Secretario.
(e) Toda persona
que exhiba una tablilla especial de alcalde o miembro de una legislatura
municipal sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos
(200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. (Enmendado en el 2004, ley
132, incisos (d) y (e))
Artículo 2.31- Tablillas especiales para
ex prisioneros de guerra
A solicitud de parte interesada, el
Secretario expedirá tablillas especiales a todo veterano ex prisionero de
guerra debidamente certificado como tal por el Departamento Federal de Asuntos
de Veteranos y que posea un vehículo de motor de su uso privado, con sujeción a
las siguientes normas:
(a) La tablilla
especial podrá exhibirse en la parte posterior del vehículo de motor y, cuando
así sea, se fijará la tablilla oficial en la parte delantera del vehículo en el
lugar designado para ello.
(b) En el
registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la
tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor
correspondiente.
(c) La tablilla
especial para veteranos ex prisioneros de guerra no requerirá para su
expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de
uso privado.
(d) El
Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño,
tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las
referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que éste
considere necesarios.
(e) Toda
solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida
certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos.
(f) El uso de
tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado
únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.
(g) El
Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha
tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de este
Artículo, según se disponga mediante reglamento.
(h) Toda
persona que exhiba una tablilla especial para veteranos ex prisioneros de
guerra sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos
(200) ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 2.32- Tablillas especiales
personalizadas para ciudadanos particulares
A solicitud de parte