Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XX.
PODERES ESTATALES Y LOCALES
Artículo 20.01- Facultad general
Se autoriza al Secretario a establecer
mediante reglamento aquellas otras disposiciones necesarias al uso de las vías
públicas por vehículos y peatones, de acuerdo con las necesidades de la
seguridad pública o del buen orden en el tránsito, de las características y uso
de los lugares específicos en las mismas, o de las características y uso de los
diferentes vehículos que transiten por las vías públicas o que se estacionen en
ellas. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 20.02- Reglamentación por el
Secretario
Se autoriza al Secretario a diseñar y a
colocar señales y luces en lugares específicos de las vías públicas, según éste
lo determine necesario, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos. El Secretario deberá preparar y adoptar un manual de dispositivos
oficiales uniformes para regular el tránsito conteniendo todas las
especificaciones necesarias, tales como el tamaño y tipo de los dispositivos
que podrán instalarse, tamaño de las letras y símbolos, distancia a que dichos
dispositivos deberán instalarse en determinados puntos y modo de instalación,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
La autoridad para reglamentar que se
concede al Secretario en este Artículo incluye todo lo concerniente a la
velocidad a que habrán de transitar los vehículos, dirección del tránsito,
accesos a vías públicas, estacionamiento y tránsito de toda clase de vehículos,
preferencia de paso al tránsito de determinadas vías públicas, señales o
indicaciones a ser hechas por los conductores personalmente o por medio de
instrumentos, limitaciones en el uso de puentes, medidas especiales de
seguridad en determinadas áreas o en relación con determinados tipos de
vehículos o personas, zonas urbanas y rurales para los efectos de esta Ley
únicamente, uso de bocina y aparatos de alarmas en lugares específicos o por
determinados vehículos y uso de los accesos a las vías públicas.
Las disposiciones de este Capítulo y sus reglamentos
relativas al tránsito serán aplicables a todo conductor de vehículos de motor
en toda área de estacionamiento abierta al público, las cuales serán
consideradas a este efecto como vías públicas.
Ninguna autoridad local podrá instalar o
conservar dispositivos oficiales para regular el tránsito en ninguna vía
pública bajo la jurisdicción del Departamento, excepto mediante la autorización
de este último.
El Secretario queda facultado para
establecer carriles exclusivos a ser utilizados por los autobuses de la
Autoridad Metropolitana de Autobuses y otros vehículos designados por el
Secretario. Se faculta al Secretario a establecer en las vías públicas un
carril o carriles especiales para el uso exclusivo o preferente de vehículos
con más de dos ocupantes o mediante el pago de peaje o portazgo según se
disponga por reglamento. Se autoriza al Secretario a establecer mediante
reglamento, aquellas disposiciones necesarias al uso y la disponibilidad de los
carriles exclusivos y carriles especiales, de acuerdo con las necesidades de la
seguridad pública, el buen orden en el tránsito, el desarrollo del transporte
colectivo, las características de dichos carriles exclusivos y carriles
especiales, los lugares específicos en que estén ubicados, y las características
de los autobuses y vehículos autorizados por el Secretario que podrán utilizar
los referidos carriles. En caso de una situación de emergencia, según decretada
por el Gobernador, el Secretario podrá adoptar el procedimiento que aplicará al
uso y disponibilidad de los carriles exclusivos y carriles especiales.
(Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 20.03- Aplicación uniforme en
todo Puerto Rico
Las disposiciones de esta Ley aplicarán a
través de todo Puerto Rico y ninguna autoridad local podrá promulgar o poner en
vigor ordenanza alguna sobre las materias cubiertas por las disposiciones de
esta Ley a menos que expresamente se autorice por el Secretario, cuando se
trate de vías públicas fuera de su jurisdicción. (Renumerado en el 2004, ley
132)
Artículo 20.04- Poderes de las autoridades
locales
En todo lo relativo a los poderes de las
autoridades locales, se observarán las siguientes normas:
(a) Las
disposiciones de esta Ley no se entenderán ni interpretarán en el sentido de
impedir que las autoridades locales, respecto a las calles y vías públicas bajo
su jurisdicción y en el ejercicio razonable de sus poderes, siempre que no
estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, puedan:
(1) Reglamentar
o prohibir el parar, detener o estacionar.
(2) Reglamentar
el tránsito mediante dispositivos oficiales.
(3) Designar
ciertas vías públicas o zonas de rodaje para el tránsito en una sola dirección.
(4) Designar
cualquier vía pública como una vía publica preferente o designar cualquier
intersección como una de pare o ceda el paso.
(5) Reglamentar
el uso de bicicletas.
(6) Reglamentar
o prohibir los virajes.
(7) Variar o
establecer límites de velocidad.
(8) Designar
zonas de no pasar.
(9) Reglamentar
el uso de vías públicas de accesos controlados por cualquier clase o tipo de
tránsito.
(10)
Reglamentar el uso de calles de mucho tránsito por cualquier clase o tipo de
vehículo que se determine incompatible con el movimiento normal y seguro del
tránsito.
(11) Establecer
límites de velocidad mínima.
(12) Designar y
reglamentar el tránsito en vías publicas usadas para deportes cuando medie
autorización del Secretario o de las autoridades municipales.
(13) Prohibir a
los peatones cruzar la zona de rodaje en cualquier vía pública, excepto por el
paso de peatones.
(14) Restringir
el cruce de peatones en pasos de peatones no marcados.
(15)
Reglamentar las acciones de las personas que empujan carros de mano.
(16)
Reglamentar las acciones de las personas que utilizan patines, carretones y
otros vehículos de juguete.
(17) Adoptar y
poner en vigor reglamentos temporeros o experimentales, según se considere
necesario para cubrir emergencias o condiciones especiales.
(18) Adoptar
cualquier otra reglamentación de tránsito autorizada específicamente por esta
Ley.
(19) Instalar o
autorizar la instalación por entidades privadas o públicas, previa autorización
del Secretario, de badenes o dispositivos especiales para controlar la
velocidad a que puedan transitar los vehículos de motor. El Secretario, a base
de estudios de tránsito, incidencia de accidentes, población escolar y
facilidades viales existentes, determinará si existe una situación que amerite
la instalación de tales badenes o dispositivos especiales y así lo certificará
al municipio correspondiente. Se autoriza al Secretario a determinar mediante
reglamento las especificaciones que deban reunir los badenes y dispositivos
especiales, sitio de ubicación, distancia a que podrán ser instalados unos de
otros y los requisitos mínimos que justifiquen su instalación.
(20) Imponer
multas administrativas por las violaciones a las ordenanzas municipales
relativas al tránsito, conforme a las disposiciones de esta Ley.
(b) Toda ordenanza
municipal vigente al tiempo de la aprobación de esta Ley y que confligiere total o parcialmente con sus disposiciones y
las de los reglamentos que fueran aprobados por el Secretario se considerará
nula y sin efecto legal alguno en cuanto a las disposiciones en conflicto.
(c) Las
ordenanzas sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas sólo
cuando se coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas
adecuadas en los sitios reglamentados por las mismas. Las autoridades locales
instalarán en las vías públicas bajo sus respectivas jurisdicciones y además
conservarán aquellos dispositivos para regular el tránsito que consideren
necesarios para dar a conocer e implantar las disposiciones de esta Ley o las
ordenanzas locales de tránsito o para reglamentar o dirigir el tránsito. Todos
los dispositivos para regular el tránsito que en lo sucesivo se instalaren
deberán estar de acuerdo con el manual y las especificaciones establecidas por
el Departamento.
(d) Ninguna
autoridad local podrá instalar o conservar dispositivos oficiales para regular
el tránsito en ningún sitio requiriendo que el tránsito que discurra por una
vía pública estatal se detenga antes de cruzar una vía pública intersectada, ni podrá instalar o autorizar la instalación
de los dispositivos especiales autorizados por la cláusula (20) del inciso (a)
de este Artículo, a menos que hubiere obtenido previamente el consentimiento
escrito del Departamento.
(e) Las
autoridades locales podrán reglamentar administrativamente con carácter
experimental, por un período no mayor de sesenta (60) días, sin que para ello
sea necesaria la aprobación de una ordenanza municipal, los aspectos de
tránsito mencionados en este Artículo sujeto a los requisitos a que se hace
referencia en el inciso (c) de este Artículo. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 20.05- Autoridad para cerrar
pasos de peatones no marcados
El Secretario y las autoridades locales,
en sus respectivas jurisdicciones, podrán, luego de un estudio de ingeniería y de
tránsito, designar sitios en que hubiere pasos de peatones no marcados por los
cuales los peatones no podrán cruzar, o en los cuales los peatones deberán
ceder el derecho de paso a los vehículos. Dichas restricciones se pondrán en
vigor únicamente cuando se hubieren instalado dispositivos oficiales para
regular el tránsito indicando las mismas. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 20.06- Reglamentación sobre
ómnibus o transportes escolares
El Departamento de Educación, el
Departamento y la Comisión, deberán adoptar y poner en vigor reglamentación de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley sobre la transportación de escolares
en todos los ómnibus o transportes escolares.
Toda persona que opere un ómnibus o
transporte escolar bajo contrato con el Departamento de Educación que deje de
cumplir con cualquiera de dichas reglamentaciones habrá incurrido en
incumplimiento de contrato y dicho contrato deberá ser cancelado luego de que
el funcionario responsable le hubiere notificado sobre la celebración de una
vista.
Toda persona que opere un ómnibus o
transporte escolar que no esté bajo contrato con el Departamento de Educación,
que infrinja cualquiera de las disposiciones de dicha reglamentación, incurrirá
en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa
no mayor de quinientos (500) dólares. (Renumerado en el 2004, ley 132 y
enmendado el 1er párrafo.)
Artículo 20.07- Designación de vehículos
de emergencia autorizados
El Secretario podrá designar determinado
vehículo como vehículo de emergencia autorizado al concluir que esa designación
es necesaria para la preservación de vida o propiedad o para llevar a cabo
funciones gubernamentales de emergencia.
La designación se hará por escrito y el
documento que pruebe esa designación deberá llevarse en el vehículo o en el
vehículo de motor en todo momento. Asimismo, llevará un distintivo visible
desde el exterior que lo identifique como tal. (Renumerado en el 2004, ley 132,
enmendado el 2do párrafo)
Artículo 20.08- Remoción de árboles y
objetos
Todo dueño de propiedad inmueble tiene la
obligación de remover de dicha propiedad todo árbol, plantas, arbustos y otra
obstrucción o parte de los mismos que, por obstruir la visibilidad de los
conductores, constituya un peligro para la seguridad.
Cuando el Secretario o cualquier autoridad
local determine, a base de una investigación de ingeniería y de tránsito, que
existe dicho peligro, deberá notificar al dueño y ordenar que el objeto que
constituya peligro sea removido dentro de los próximos diez (10) días, contados
a partir de la fecha de recibo de la notificación.
Si el dueño no removiere dicho peligro
dentro de diez (10) días, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere
será sancionado con pena de multa no mayor de cien (100) dólares. Luego de
transcurridos los diez (10) días, cada día que dicho dueño se niegue a
removerlo se considerará como un delito separado e independiente. (Renumerado
en el 2004, ley 132)
Artículo 20.09- Vistas administrativas
En todos aquellos casos en que por virtud
de esta Ley pueda o deba el Secretario conceder una vista a cualquier persona
que pudiere ser afectada directamente por una decisión suya, el Secretario
tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
(a) Delegar su
autoridad en cualquier funcionario o funcionarios bajo sus órdenes.
(b) Celebrar el
número de audiencias que crea necesario.
(c) Administrar
juramentos, citar y examinar testigos, tomar declaraciones, hacer indagaciones,
hacer inspecciones oculares e investigaciones y requerir la presentación de los
libros y documentos o copia o extractos de los mismos que considere necesarios.
(d) El Tribunal
de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción para condenar por
desacato a cualquier persona que en una vista administrativa se condujere
desordenadamente, faltare el respeto al Secretario o a su delegado, se negare a
prestar juramento o a declarar; se negare a responder a cualquier pregunta en
relación con una vista administrativa, dejare de obedecer una citación con
apercibimiento para comparecer ante el Secretario o ante su delegado, se negare
a presentar cualquier libro o documento cuando así se le ordenare u ocultare o
destruyere dichos libros o documentos, se ausentare fuera de la jurisdicción de
Puerto Rico o se ocultare con el fin de evadir la notificación de una citación
con apercibimiento.
El Secretario fijará, con la aprobación
del Gobernador, los tipos de dietas y millajes que se pagarán a los testigos
que sean citados y comparezcan ante éste.
La parte afectada o a ser afectada por la
determinación del Secretario podrá solicitar de éste que le cite aquellos
testigos que estime necesarios para la presentación de su caso y el Secretario
así lo hará.
En las vistas administrativas a que se
refiere este Artículo, la parte afectada o a ser afectada por la decisión del
Secretario podrá comparecer asistida de abogado y podrá presentar toda la
prueba que estimare pertinente. (Renumerado en el 2004, ley 132)