Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XXI.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.01- Responsabilidad de dueños
de vehículos de motor cuando medie culpa o negligencia
El dueño de cualquier vehículo de motor
será responsable de los daños y perjuicios que se causen mediante la operación
de dicho vehículo, interviniendo culpa o negligencia, cuando el referido
vehículo sea operado o esté bajo el control físico y real de cualquier persona
que, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que el mismo sea
operado por una tercera persona, obtenga su posesión mediante la autorización
expresa o tácita del dueño. En todo caso se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la persona que opera o tiene bajo su control un vehículo de
motor ha obtenido su posesión con la autorización de su dueño, con el fin
principal de operarlo, o de hacer o permitir que sea operado por una tercera
persona.
La persona por cuya negligencia haya de
responder el dueño de un vehículo, de acuerdo con las disposiciones de este
Artículo, vendrá obligada a indemnizar a éste.
Las disposiciones de este Artículo no
aplican a vehículos de motor de alquiler, mientras sea un vehículo de motor
manejado por quien lo alquila o arrienda a corto o largo plazo en el momento de
un accidente, los cuales se regirán por la Ley Núm. 192 de 6 de septiembre de
1996. (Renumerado en el 2004, ley 132, adicionado el último párrafo.)
Artículo 21.02- Penalidades no declaradas
Las infracciones a las disposiciones de
esta Ley o a los reglamentos promulgados por el Secretario para los cuales no
se hubiere establecido sanción penal específica, serán consideradas faltas
administrativas y serán sancionadas con multa de cincuenta (50) dólares.
Las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos, relativas al tránsito, serán aplicables a todo conductor de
vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo aquellos vehículos
que no se consideran vehículos de motor, descritos en los incisos (a) al (J)
del Artículo 1.100 de esta Ley, cuando tales vehículos sean operados en las
vías públicas, salvo que la disposición por su naturaleza no le fuese aplicable
al vehículo. (Renumerado en el 2004, ley 132, adicionado el último párrafo.)
Artículo 21.03-Multas a arrastres y semiarrastres
La persona dueña de un arrastre o semiarrastre será el responsable por que el mismo esté en
óptimas condiciones y por que éste cumpla con todas las disposiciones de esta
Ley. Las multas por violaciones a esta Ley en estos casos se adjudicarán al
dueño del arrastre o semiarrastre, según se determine
por documento fehaciente.
En el caso de arrastres o semiarrastres pertenecientes o representados por compañías
de transporte marítimo, serán éstas las responsables de las faltas
administrativas impuestas a dichos arrastres. La entrega del boleto al
conductor del remolcador se considerará notificación suficiente al dueño del
arrastre o semiarrastre; la tablilla del arrastre o semiarrastre; el nombre de la compañía generadora de la
carea o de la compañía de transporte marítimo, el número de control del conduce
o mandamiento (Bill qf Lading), asociado a dicha carga y el nombre del
destinatario de la carga.
En caso de no poder identificarse el dueño
del arrastre o semiarrastre, el conductor no podrá
mover el mismo, y la Policía de Puerto Rico asumirá la custodia de éste. La
Policía de Puerto Rico establecerá mediante reglamento el procedimiento a
seguir para la notificación al dueño y a la remoción del arrastre o semiarrastre. (Renumerado en el2004, ley 132, enmendado el
2do párrafo.)
Artículo 21.04- Avances tecnológicos
Se faculta al Secretario a adoptar,
reglamentar y utilizar cualquier mecanismo, dispositivo o artefacto para el
control de tránsito que pueda ser desarrollado en un futuro debido a cambios en
la tecnología. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 21.05- Facultad para reglamentar
El Secretario aprobará y promulgará la
reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley en cuanto
a multas o violaciones a los reglamentos por los concesionarios, en conjunto
con la Comisión. (Adicionado en el 2004, ley 132)