Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO XXI. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21.01- Responsabilidad de dueños de vehículos de motor cuando medie culpa o negligencia

El dueño de cualquier vehículo de motor será responsable de los daños y perjuicios que se causen mediante la operación de dicho vehículo, interviniendo culpa o negligencia, cuando el referido vehículo sea operado o esté bajo el control físico y real de cualquier persona que, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que el mismo sea operado por una tercera persona, obtenga su posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño. En todo caso se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que opera o tiene bajo su control un vehículo de motor ha obtenido su posesión con la autorización de su dueño, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que sea operado por una tercera persona.

 

La persona por cuya negligencia haya de responder el dueño de un vehículo, de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, vendrá obligada a indemnizar a éste.

 

Las disposiciones de este Artículo no aplican a vehículos de motor de alquiler, mientras sea un vehículo de motor manejado por quien lo alquila o arrienda a corto o largo plazo en el momento de un accidente, los cuales se regirán por la Ley Núm. 192 de 6 de septiembre de 1996. (Renumerado en el 2004, ley 132, adicionado el último párrafo.)

 

Artículo 21.02- Penalidades no declaradas

Las infracciones a las disposiciones de esta Ley o a los reglamentos promulgados por el Secretario para los cuales no se hubiere establecido sanción penal específica, serán consideradas faltas administrativas y serán sancionadas con multa de cincuenta (50) dólares.

 

Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, relativas al tránsito, serán aplicables a todo conductor de vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo aquellos vehículos que no se consideran vehículos de motor, descritos en los incisos (a) al (J) del Artículo 1.100 de esta Ley, cuando tales vehículos sean operados en las vías públicas, salvo que la disposición por su naturaleza no le fuese aplicable al vehículo. (Renumerado en el 2004, ley 132, adicionado el último párrafo.)

 

Artículo 21.03-Multas a arrastres y semiarrastres

La persona dueña de un arrastre o semiarrastre será el responsable por que el mismo esté en óptimas condiciones y por que éste cumpla con todas las disposiciones de esta Ley. Las multas por violaciones a esta Ley en estos casos se adjudicarán al dueño del arrastre o semiarrastre, según se determine por documento fehaciente.

 

En el caso de arrastres o semiarrastres pertenecientes o representados por compañías de transporte marítimo, serán éstas las responsables de las faltas administrativas impuestas a dichos arrastres. La entrega del boleto al conductor del remolcador se considerará notificación suficiente al dueño del arrastre o semiarrastre; la tablilla del arrastre o semiarrastre; el nombre de la compañía generadora de la carea o de la compañía de transporte marítimo, el número de control del conduce o mandamiento (Bill qf Lading), asociado a dicha carga y el nombre del destinatario de la carga.

 

En caso de no poder identificarse el dueño del arrastre o semiarrastre, el conductor no podrá mover el mismo, y la Policía de Puerto Rico asumirá la custodia de éste. La Policía de Puerto Rico establecerá mediante reglamento el procedimiento a seguir para la notificación al dueño y a la remoción del arrastre o semiarrastre. (Renumerado en el2004, ley 132, enmendado el 2do párrafo.)

 

Artículo 21.04- Avances tecnológicos

Se faculta al Secretario a adoptar, reglamentar y utilizar cualquier mecanismo, dispositivo o artefacto para el control de tránsito que pueda ser desarrollado en un futuro debido a cambios en la tecnología. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 21.05- Facultad para reglamentar

El Secretario aprobará y promulgará la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley en cuanto a multas o violaciones a los reglamentos por los concesionarios, en conjunto con la Comisión. (Adicionado en el 2004, ley 132)