Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XXII.
AUTOPISTAS DE PEAJE Y LIMITACIONES A SU USO
Artículo 22.01- Tránsito unidireccional
Todo el tránsito en los predios de las
autopistas de peaje, incluyendo área de rodaje, rampas de entrada y salida y
paseos, será unidireccional. Ninguna persona podrá conducir u operar un
vehículo de motor o de otra forma hacer que se mueva en otra forma que sea
hacia adelante paralela y a la derecha de la isleta central. (Renumerado en el
2004, ley 132)
Artículo 22.02- Parada en las estaciones de
cobro de peaje y pago de derechos
Será obligación de toda persona que
conduzca vehículos de motor y que desee hacer uso de las autopistas de peaje
detenerse en cada una de las estaciones de cobro de peaje instaladas en las
autopistas y pagar los correspondientes derechos de peaje, excepto que la
estación de peaje esté equipada con un sistema electrónico de cobro de peaje, y
el vehículo esté equipado con el aditamento correspondiente.
El carril llamado de auto-expreso no podrá
ser utilizado cuando no se tenga el aditamento correspondiente y no se podrá
pasar a una velocidad mayor a la establecida.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa
de cincuenta (50) dólares, salvo los casos de las estaciones con sistema
electrónico, los cuales serán sancionados con multa de cien (100) dólares.
(Adicionado en el 2004, ley 132 últimos dos párrafos.)
Artículo 22.03- Viraje en la isleta
central
Con excepción de los vehículos de servicio
y mantenimiento de autopistas de peaje, de la Policía, de la Policía Municipal
y del personal de las autopistas de peaje en funciones oficiales, ningún
vehículo podrá transitar ni estacionarse en la isleta central de las autopistas
de peaje. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 22.04- Carriles para camiones
Los camiones y vehículos pesados de motor
que transiten por las autopistas de peaje vendrán obligados a utilizar
únicamente los carriles designados para tránsito pesado, excepto cuando vayan a
rebasar o intentar rebasar a otro vehículo de motor. (Renumerado en el 2004,
ley 132)
Artículo 22.05- Limitaciones
al uso
No podrán transitar por las autopistas de
peaje:
(a) Peatones,
excepto en áreas de servicio, de estacionamiento o recreo especialmente designadas
por la Autoridad para estos fines.
(b) Bicicletas.
(c)
Motocicletas, excepto cuando tanto éstas como sus conductores estuvieren
especialmente autorizados por el Secretario a transitar por las autopistas de
peaje. Dicha autorización se concederá libre de costo, conforme a los
requisitos y especificaciones que el Secretario adopte por reglamento, tomando
en consideración el caballaje de fuerza, peso, estabilidad de la motora,
diámetro de las ruedas, potencial de velocidad, destreza del conductor y cualesquiera
otros requisitos que a su juicio fueren necesarios para proteger la vida y la
seguridad de los usuarios de la autopista.
(d) Vehículos
arrastrados por animales.
(e) Jinetes
montando a caballo o bestias.
(f) Vehículos
transportando animales, víveres u otra carga que no esté debidamente
resguardada o protegida.
(g) Equipo
agrícola o industrial, u otro equipo similar que no haya sido diseñado para ser
utilizado en la transportación por carreteras, excepto cuando se trate de equipo
utilizado en trabajos de construcción, conservación, reparación o servicios en
las autopistas de peaje.
(h) Ganado.
(i) Vehículos
con llantas de metal, llantas de goma sólida, neumáticos desinflados y
vehículos con pisadores de tractor, excepto si son transportados sobre un
arrastre o semiarrastre de tipo plataforma o “flat bed”.
(j) Aquellos
vehículos que no estén conforme a los requisitos en cuanto a las dimensiones y
peso de vehículos y carga que el Secretario determine y reglamente para transitar
por las autopistas de peaje.
(k) Cualquier
otro vehículo que a juicio del funcionario autorizado a cargo de la estación de
cobro de peaje de las autopistas constituya un riesgo para la seguridad de las
personas o la propiedad y que convierta la vía en una insegura. Ninguna persona
podrá utilizar las autopista de peaje como pista de
aterrizaje o despegue de aviones o helicópteros.
(l) Vehículos
arrastrados, remolcados o de alguna otra manera trasladados por las autopistas
de peaje por otro vehículo que no este debidamente autorizado por esta Ley o
por la Comisión a realizar este tipo de trabajo. (Renumerado en el 2004, ley
132, enmendado inciso (j) y adicionado inciso (l))
Artículo 22.06- Zona de Velocidad
El Secretario fijará en las autopistas de
peaje letreros indicando la velocidad máxima permitida por esta Ley.
(Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 22.07- Aplicabilidad
Todas aquellas disposiciones de esta Ley
que no estén en conflicto con las disposiciones especiales de este Capítulo
serán de aplicación a las autopistas de peaje. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 22.08- Penalidades
Las infracciones a las disposiciones de
este Capítulo y a los reglamentos para Autopistas promulgados por el Secretario
serán consideradas como faltas administrativas y conllevarán multas de
cincuenta (50) dólares. Aquellas infracciones relativas a la velocidad
conllevarán una pena según lo establecido en el Capítulo Cinco (5) de esta Ley.
(Enmendado en el 2000, ley 414; Renumerado en el 2004, ley 132)