Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO XXII. AUTOPISTAS DE PEAJE Y LIMITACIONES A SU USO

 

Artículo 22.01- Tránsito unidireccional

Todo el tránsito en los predios de las autopistas de peaje, incluyendo área de rodaje, rampas de entrada y salida y paseos, será unidireccional. Ninguna persona podrá conducir u operar un vehículo de motor o de otra forma hacer que se mueva en otra forma que sea hacia adelante paralela y a la derecha de la isleta central. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 22.02- Parada en las estaciones de cobro de peaje y pago de derechos

Será obligación de toda persona que conduzca vehículos de motor y que desee hacer uso de las autopistas de peaje detenerse en cada una de las estaciones de cobro de peaje instaladas en las autopistas y pagar los correspondientes derechos de peaje, excepto que la estación de peaje esté equipada con un sistema electrónico de cobro de peaje, y el vehículo esté equipado con el aditamento correspondiente.

 

El carril llamado de auto-expreso no podrá ser utilizado cuando no se tenga el aditamento correspondiente y no se podrá pasar a una velocidad mayor a la establecida.

 

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares, salvo los casos de las estaciones con sistema electrónico, los cuales serán sancionados con multa de cien (100) dólares. (Adicionado en el 2004, ley 132 últimos dos párrafos.)

 

Artículo 22.03- Viraje en la isleta central

Con excepción de los vehículos de servicio y mantenimiento de autopistas de peaje, de la Policía, de la Policía Municipal y del personal de las autopistas de peaje en funciones oficiales, ningún vehículo podrá transitar ni estacionarse en la isleta central de las autopistas de peaje. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 22.04- Carriles para camiones

Los camiones y vehículos pesados de motor que transiten por las autopistas de peaje vendrán obligados a utilizar únicamente los carriles designados para tránsito pesado, excepto cuando vayan a rebasar o intentar rebasar a otro vehículo de motor. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 22.05- Limitaciones al uso

No podrán transitar por las autopistas de peaje:

 

(a) Peatones, excepto en áreas de servicio, de estacionamiento o recreo especialmente designadas por la Autoridad para estos fines.

 

(b) Bicicletas.

 

(c) Motocicletas, excepto cuando tanto éstas como sus conductores estuvieren especialmente autorizados por el Secretario a transitar por las autopistas de peaje. Dicha autorización se concederá libre de costo, conforme a los requisitos y especificaciones que el Secretario adopte por reglamento, tomando en consideración el caballaje de fuerza, peso, estabilidad de la motora, diámetro de las ruedas, potencial de velocidad, destreza del conductor y cualesquiera otros requisitos que a su juicio fueren necesarios para proteger la vida y la seguridad de los usuarios de la autopista.

 

(d) Vehículos arrastrados por animales.

 

(e) Jinetes montando a caballo o bestias.

 

(f) Vehículos transportando animales, víveres u otra carga que no esté debidamente resguardada o protegida.

 

(g) Equipo agrícola o industrial, u otro equipo similar que no haya sido diseñado para ser utilizado en la transportación por carreteras, excepto cuando se trate de equipo utilizado en trabajos de construcción, conservación, reparación o servicios en las autopistas de peaje.

 

(h) Ganado.

 

(i) Vehículos con llantas de metal, llantas de goma sólida, neumáticos desinflados y vehículos con pisadores de tractor, excepto si son transportados sobre un arrastre o semiarrastre de tipo plataforma o flat bed”.

 

(j) Aquellos vehículos que no estén conforme a los requisitos en cuanto a las dimensiones y peso de vehículos y carga que el Secretario determine y reglamente para transitar por las autopistas de peaje.

 

(k) Cualquier otro vehículo que a juicio del funcionario autorizado a cargo de la estación de cobro de peaje de las autopistas constituya un riesgo para la seguridad de las personas o la propiedad y que convierta la vía en una insegura. Ninguna persona podrá utilizar las autopista de peaje como pista de aterrizaje o despegue de aviones o helicópteros.

 

(l) Vehículos arrastrados, remolcados o de alguna otra manera trasladados por las autopistas de peaje por otro vehículo que no este debidamente autorizado por esta Ley o por la Comisión a realizar este tipo de trabajo. (Renumerado en el 2004, ley 132, enmendado inciso (j) y adicionado inciso (l))

 

Artículo 22.06- Zona de Velocidad

El Secretario fijará en las autopistas de peaje letreros indicando la velocidad máxima permitida por esta Ley. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 22.07- Aplicabilidad

Todas aquellas disposiciones de esta Ley que no estén en conflicto con las disposiciones especiales de este Capítulo serán de aplicación a las autopistas de peaje. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 22.08- Penalidades

Las infracciones a las disposiciones de este Capítulo y a los reglamentos para Autopistas promulgados por el Secretario serán consideradas como faltas administrativas y conllevarán multas de cincuenta (50) dólares. Aquellas infracciones relativas a la velocidad conllevarán una pena según lo establecido en el Capítulo Cinco (5) de esta Ley. (Enmendado en el 2000, ley 414; Renumerado en el 2004, ley 132)