Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XXIII.
COBRO DE DERECHOS
Artículo 23.01- Procedimiento para el pago
de derechos
Todo dueño de un vehículo de motor sujeto
al pago de derechos anuales de permiso pagará en cualquier colecturía de rentas
internas de cualquier municipio, en el lugar que designe el Secretario del
Departamento de Hacienda, en las estaciones oficiales de inspección, bancos, o
en el lugar que designe el Secretario, los derechos que correspondan al
vehículo para cada año, según se indica éstos en la notificación que al efecto deberá
enviarle el Secretario. Los derechos por este concepto se pagarán
anticipadamente por todo el año o la parte de éste por transcurrir en la fecha
en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo.
Esta disposición sólo aplicará a los vehículos de motor que paguen por derecho
de licencia más de cuarenta (40) dólares por año. Al recibo de los derechos
correspondientes, el colector expedirá el permiso para vehículo de motor, que
consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario, con las
debidas anotaciones y firma del colector, indicativas de que se ha efectuado el
pago de los derechos. Junto con el permiso, el colector entregará el
correspondiente marbete o placas de número, según sea el caso.
El dueño de la estación de inspección
depositará en una cuenta especial para que el Departamento de Hacienda haga
transferencias diarias de los marbetes expedidos. El Departamento de Hacienda
aprobará un reglamento para estos fines, en el cual requerirá una fianza y
seguros para garantizar que se reciban los recaudos de los marbetes vendidos.
El cargo por servicio que cobre la estación de inspección, el banco o cualquier
otro lugar que designe el Secretario de Hacienda no será mayor de cinco (5)
dólares.
En los casos referentes a derechos de
exámenes, incluyendo licencias de aprendizaje, expedición de duplicado de
licencias, renovación de licencias de conducir, traspaso de vehículos y todo
otro cobro de derechos, se utilizarán comprobantes de pago, sellos de rentas
internas o cualquier otro mecanismo de pago que establezca el Secretario de
Hacienda.
El importe de los derechos recaudados de
acuerdo con los Artículos 23.01 y 23.02 de esta Ley ingresarán en el Fondo
General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de quince (15)
dólares por cada permiso de vehículos de motor y arrastres, que ingresarán en
un Deposito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y
Transportación.
Se autoriza a la Autoridad a comprometer o
pignorar el producto de la recaudación recibida para el pago del principal y
los intereses de bonos u otras obligaciones o para cualquier otro propósito
lícito de la Autoridad. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la
disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la
Constitución de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará
solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según
se provee en dicha Sección 8 del Artículo VI de la
Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace
referencia en dicha Sección sean insuficientes para tales fines. De lo
contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se
usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras
obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones
convenidas por ésta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona o con cualquier
agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier Estado o Gobierno de
Puerto Rico, que suscriben o adquieran bonos de la Autoridad para el pago de
los cuales el producto de los derechos que se pagan por concepto de permisos de
vehículos de motor y arrastre y otros se pignore, según autorizado por esta
sección, a no reducir estos derechos de licencia o aquella suma que de éstos
deberá recibir la Autoridad.
En caso de que el monto proveniente del
recaudo del registro de vehículos de motor se utilice para el pago de los
requerimientos de la deuda pública y se apliquen para cubrir la deficiencia en
las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades
usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad del
primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes
por el Gobierno de Puerto Rico provenientes del registro de vehículos de motor.
El producto de dicho recaudo que ha de ser
usado bajo las disposiciones de este Artículo para rembolsar los fondos de la
reserva para los requerimientos de la deuda pública, no se ingresarán en el
Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán
ingresados en el Depósito Especial antes mencionado para beneficio de la
Autoridad y sujetos a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.
El Secretario del Departamento de Hacienda
podrá delegar en el Secretario la función sobre el cobro de derechos.
(Enmendado en el 2002, ley 37, 1er párrafo
y adicionado el segundo; 2004, ley 132 4to y 6to párrafos y renumerado como Cápitulo XXIII, Artículo 23.1)
Artículo 23.02- Derechos a pagar
Con relación a los derechos a pagar bajo
esta Ley, se seguirán las normas siguientes:
(a) Por los
vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos:
(1) Por
automóviles privados inscritos por primera vez a partir de la vigencia de esta
Ley cuarenta (40) dólares por año.
(i) Por automóviles
públicos inscritos por primera vez a partir de la vigencia de esta Ley,
cuarenta (40) dólares por año. Disponiéndose, que a partir del tercer año de
registrado, por año, deberán pagar la cantidad de veinte (20) dólares.
(2) Por
automóviles manejados por quien los alquila (Drive yourself
o car rental), por año o fracción de año, cien
(100) dólares.
(3) Por
vehículo dedicado a la transportación exclusiva de escolares, por año, setenta
(70) dólares.
(4) Por ómnibus
de servicio público con capacidad de once (11) a veinticuatro (24) pasajeros,
por el primer vehículo registrado por año, un (1) dólar.
(5) Por cada
ómnibus de servicio público con capacidad de once (11) a veinticuatro (24)
pasajeros, adicional al mencionado en el inciso anterior, durante los primeros
cinco (5) años de registro cien (100) dólares por año, después del tercer año
de su registro, diez (10) dólares por año.
(6) Por ómnibus
de servicio público o privado con capacidad de veinticinco (25) pasajeros en
adelante, por año, ciento cincuenta (150) dólares.
(7) Por
tractores o remolcadores, de acuerdo con su peso, a base de las siguientes
normas:
(i) Una (1)
tonelada o menos, por año, veinticinco (25) dólares.
(ii) Más de una (1) tonelada, pero
no excediendo de dos (2) toneladas, por año, cuarenta (40) dólares.
(iii) Más de (2) dos toneladas, pero no excediendo de tres
(3) toneladas, por año, sesenta y cinco (65) dólares.
(iv) Más de tres (3) toneladas, pero no excediendo de cuatro
(4) toneladas, por año, doscientos quince (215) dólares.
(v) Más de
cuatro (4) toneladas, pero no excediendo de cinco (5) toneladas, por año,
trescientos quince (315) dólares.
(vi) Más de cinco (5) toneladas,
pero no excediendo de ocho (8) toneladas, por año, cuatrocientos quince (415)
dólares.
(vii) Más de ocho (8) toneladas, pero no excediendo de diez
(10) toneladas, por año, quinientos quince (515) dólares.
(viii) Más de diez (10) toneladas, por año, setecientos
quince (715) dólares.
(8) Por
arrastres o semiarrastres diseñados para llevar carga
sobre su estructura y ser tirados por otro vehículo de motor, a base de las
siguientes normas:
(i) Hasta una
capacidad de carga que no exceda de dos (2) toneladas, sin incluir casas u
oficinas rodantes, por año, veinticinco (25) dólares.
(ii) Con una capacidad de carga en exceso de dos (2)
toneladas, sin incluir casas u oficinas rodantes, por año, sesenta y cinco (65)
dólares.
(iii) Usados como oficinas rodantes, por año, ciento sesenta
y cinco (165) dólares.
(iv) Usados como casas rodantes, por año, dieciséis (16)
dólares.
(v) Usados por
agricultores, avicultores y ganaderos en las faenas propias de la agricultura,
previa certificación del Secretario de Agricultura, por año, un (1) dólar.
(vi) Por cada arrastre de furgón
usado para transportar carga por las vías públicas por períodos cortos de
tiempo que no excederán de treinta (30) días, por evento, quince (15) dólares,
de los cuales cinco (5) dólares ingresarán al DISCO.
(9) Por permiso
de motocicletas, por año, veintiún (21) dólares.
(10) Por permiso
de motocicletas equipadas para transportar mercancía de cualquier clase, por
año, treinta y tres (33) dólares.
(11) Por
permiso de vehículos comerciales dedicados al servicio privado, por año,
cincuenta y un (51) dólares.
(12) Por
permiso de vehículos comerciales dedicados al servicio público, por año,
setenta (70) dólares.
(13) Por
permiso de vehículos pesados de motor dedicados al servicio privado y de una
capacidad de carga de más de una (1) tonelada, pero no excediendo de dos (2) toneladas,
por año, setenta y cinco (75) dólares.
(14) Por
permiso de vehículos pesados de motor dedicados al servicio privado con una
capacidad de carga de más de dos (2) toneladas, pero no excediendo de seis (6)
toneladas, por año, ciento once (111) dólares.
(15) Por
permiso de vehículos pesados de motor o comerciales dedicados al servicio
público con una capacidad de carga de más de una (1) tonelada, pero no
excediendo dos (2) toneladas, por año, noventa y dos (92) dólares
(16) Por
permiso de vehículos pesados de motor o comerciales dedicados al servicio
público con una capacidad de carga de más de dos (2) toneladas, pero no
excediendo seis (6) toneladas, por año, ciento veinticinco (125) dólares.
(17) Por cada
tonelada o fracción de tonelada de capacidad de carga en exceso de seis (6)
toneladas, en vehículos pesados de motor dedicados tanto al servicio público
como al servicio privado, por año, treinta y seis (36) dólares.
(18) Por
permiso de vehículos pesados de motor que es el instrumento de trabajo de su
dueño, según se determina en el Artículo 16.02 de esta Ley, cien (100) dólares
por año.
(19) Por
inscripción de traspaso de propiedad de un vehículo de motor, diez (10)
dólares.
(20) Por
derecho a tomar examen de chófer, conductor, chófer de vehículos pesados de motor o conductor de
motocicletas, diez (10) dólares.
(21) Por
derecho a tomar examen de chófer, conductor, chófer de vehículos pesados de motor o conductor de
motocicleta, a la persona que no haya aprobado su primer examen, cinco (5) dólares.
(22) Por
duplicado de cualquier clase de inscripción, licencia o título, cinco (5)
dólares.
(23) Por
licencia de conductor para una persona que posee una licencia de algún Estado o
territorio de los Estados Unidos o de algún país extranjero, diez (10) dólares.
(24) Por
licencia de concesionario de venta de vehículos de motor, por año, cien (100)
dólares.
(25) Por
derecho a tomar examen o reexamen para licencia de
aprendizaje, diez (10) dólares.
(26) Por
renovación de licencia para manejar vehículo de motor después de los treinta
(30) días de su vencimiento, treinta (30) dólares.
(27) Por
renovación de licencia para manejar vehículos de motor dentro del término de
treinta (30) días, a contar de la fecha de vencimiento, diez (10) dólares.
(28) Por
licencia para gestores, por año, cincuenta (50) dólares; y por derechos a tomar
examen de gestor, veinticinco (25) dólares.
(29) Por
tarjeta de identificación para agente autorizado de gestoría, por año, diez
(10) dólares.
(30) Tablillas
especiales para concesionarios de ventas de vehículos de motor, cien (100)
dólares.
(31) Por un
duplicado de marbete, dos (2) dólares.
(32) Por
licencia de instructor de escuela de conducir, diez (10) dólares.
(33) Por
renovación de licencia de instructor de escuela de conducir, diez (10) dólares.
(34) Por
expedición de certificado de título, diez (10) dólares.
(35) Por
ómnibus de servicio privado con capacidad de hasta dieciocho (18) pasajeros,
incluyendo al conductor, cuarenta (40) dólares por año.
(36) Por ómnibus
de servicio privado con capacidad de diecinueve (19) hasta veinticuatro (24)
pasajeros, incluyendo al conductor, cien (100) dólares por año.
(37) Por grúa,
de acuerdo a su peso bajo las siguientes normas:
(i) Por permiso
de grúa de servicio privado, hasta cinco punto cinco (5.5) toneladas de peso
bruto, cincuenta y un (51) dólares por año;
(ii) Por permiso de grúa de servicio público, hasta cinco
punto cinco (5.5) toneladas de peso bruto, cincuenta y un (51) dólares por año;
(iii) Por permiso de grúa de servicio privado, hasta seis
punto cinco (6.5) toneladas de peso bruto, setenta y cinco (75) dólares por
año;
(iv) Por permiso de grúa de servicio público, hasta seis
punto cinco (6.5) toneladas de peso bruto, noventa y dos (92) dólares por año;
(v) Por permiso
de grúa de servicio privado, hasta ocho punto cinco (8.5) toneladas de peso
bruto, ciento once (111) dólares por año;
(vi) Por permiso de grúa de
servicio público, hasta ocho punto cinco (8.5) toneladas de peso bruto, ciento
veinticinco (125) dólares por año;
(vii) Por cada tonelada o fracción de tonelada de peso bruto
del vehículo en exceso de ocho punto cinco (8.5) toneladas en grúa dedicada
tanto al servicio público como al servicio privado, treinta y seis (36) dólares
por año.
(38) Por
automóviles con tablillas especiales para automóviles antiguos, clásicos y
clásicos modificados, según lo dispuesto en el Artículo 2.26 de esta Ley, por
año, un (1) dólar. (Adicionado en el 2000, ley 365 como inciso (a)(36) por error y corregido en 2002, ley 34, subinciso (a)(38))
(39) Por
reemplazo de tablilla perdida o hurtada, diez (10) dólares.
(b) Los
veteranos con impedimentos que estén exentos de la imposición de impuestos
sobre vehículos, de acuerdo con el inciso (a) del párrafo (1) del apartado (c)
del Artículo 34 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, no
pagarán derechos de licencia. Si el dueño de un automóvil sobre el cual no se
hubieran pagado derechos bajo las disposiciones de este inciso vende, traspasa o
en otra forma enajena el automóvil, se impondrá por derechos de licencia sobre
dicho vehículo el monto de los derechos del año que le corresponda de acuerdo
con las disposiciones de este Artículo.
(c) El
Secretario dictará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en
vigor las disposiciones de los Artículos 23.01 y 23.02 de esta Ley, las cuales
una vez promulgadas, tendrán fuerza de ley.
(d) Se crea un
Depósito Especial para beneficio de la Autoridad de Carreteras en donde se
ingresarán la cantidad de quince (15) dólares, por cada renovación de registro
de automóviles de servicio privado y público.
(Adicionado en el 2000, ley 365, subinciso (a)(36) corregido por Ley 34 del 2002; Enmendado
en 2000, ley 414, subincisos (a)(1), (a)(3), (a)(5),
(a)(6), (a)(8)(vi), (a)(15) y (a)(16), deroga subinciso (a)(23) y renumera todos los siguientes;
adicionado en el 2002, ley 34 subinciso (a)(38) para
corregir ley 365 del 2000; Enmendado en el 2004, ley 132, subincisos
(a)(1), (a)(5), (a)(18), (a)(22), (a)(26, (a)(27) y (a)(32) adicionada subinciso (i) y (a)(39), se deroga el inciso (c), se
enmienda inciso (d) y se renumera como Capítulo XXIII
y Artículo 23.2)
Artículo 23.03- Conversión de faltas
administrativas a delitos menos graves
Cuando el conductor de un vehículo de
motor o de arrastre incurriere en una infracción que constituye una falta
administrativa y como consecuencia de ella causare o contribuyere a causar un
accidente que resultare en la lesión de una persona o daños a la propiedad
ajena, dicha falta administrativa se convertirá en delito menos grave, punible
con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de
reclusión por un término no mayor de sesenta (60) días, o ambas penas, a
discreción del tribunal. (Renumerado en el 2004, ley 132 Capítulo XXIII, Artículo 23.04)
Artículo 23.04- Pago de daños
Además de la pena que se imponga al
conductor por la infracción cometida bajo las disposiciones de esta Ley, el
tribunal deberá fijar una cantidad razonable para el pago de daños. El pago de
daños consiste en la obligación impuesta al conductor, por el tribunal, de
pagar a la parte perjudicada una suma en compensación por los daños y pérdidas
que hubiere causado a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo.
Dicho pago deberá ser fijado para ser
satisfecho en dinero o mediante la entrega de bienes equivalentes a los que
fueron destruidos o dañados, o por pago de reparación directa de los daños. Las
cantidades así pagadas o de los bienes entregados se deducirán de la suma que
el tribunal pueda imponer por sentencia en caso de surgir de los hechos una
demanda de daños y perjuicios. El pago de daños que autoriza este Artículo no
incluye daños a la persona y los sufrimientos y angustias mentales.
No se fijará el pago de daños en aquellos
casos en que el conductor demuestre al tribunal que posee un seguro de
responsabilidad pública que cubre los daños causados por éste o que la víctima
ya ha sido compensada.
Podrá procederse a la ejecución de la
sentencia imponiendo el pago de daños que autoriza este Artículo en igual forma
que si se tratare de una sentencia dictada en un pleito civil ordenando el pago
de una cantidad, según se establece en la Regla 176 de las de Procedimiento
Criminal de 1963. (Renumerado en el 2004, ley 132 Capítulo XXIII,
Artículo 23.04)
Artículo 23.05- Procedimiento
administrativo
Con relación a las faltas administrativas
de tránsito, se seguirán las normas siguientes:
(a) Los agentes
del orden público quedan facultados para expedir boletos por cualesquiera
faltas administrativas de tránsito. Los formularios para dichos boletos serán
preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo
con los reglamentos que, para dicho propósito, promulgará el Secretario. Éstos fecharán
y firmarán el boleto, el cual expresará la falta o faltas administrativas que
alegadamente se ha o se hayan cometido, y el monto de la multa o multas
administrativas a pagarse y la puntuación correspondiente aplicable.
(b) Copia del
boleto será entregada al conductor del vehículo. También le será entregada una
copia del boleto al pasajero o dueño del vehículo, en los casos en que se
cometan infracciones a los Artículos 13.01 y siguientes de esta Ley. En caso de
un vehículo estacionado, el agente del orden público, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, fijará el boleto en un sitio
conspicuo de dicho vehículo. La copia así entregada o fijada contendrá
instrucciones para solicitar recurso de revisión judicial, según se provee en
el inciso (k) de este Artículo. Si el conductor es menor de edad y no estuviere
acompañado de las personas más abajo señaladas, la entrega del boleto al menor
se considerará una entrega al padre, encargado o tutor de dicho menor, quien
responderá por éste. El original y copia serán enviados inmediatamente por el
agente del orden público, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (c) de
este Artículo, al Secretario, quien lo incorporará a los expedientes de
identidad, del registro del vehículo o conductor objeto de la alegada
infracción, según sea el caso.
(c) Se faculta
al Secretario, por medio del Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, a expedir
boletos por faltas administrativas relacionadas y adoptadas en virtud de esta
Ley que no constituyan violaciones por vehículos en movimiento, excepto lo
dispuesto en el Artículo 1.32-A de esta Ley.
Toda persona
que viole dichas disposiciones vendrá obligada a pagar las multas dispuestas en
esta Ley.
Se faculta,
además, al Secretario a expedir boletos y multas por faltas administrativas de
tránsito relacionadas con violaciones al peso de los vehículos y sus cargas
según lo dispuesto en el Capítulo XV.
Toda persona
que viole lo dispuesto en el párrafo anterior vendrá obligada a pagar las
siguientes multas:
(1) Peso -
cincuenta (50) dólares más cinco (5) centavos por cada libra en exceso de los
límites establecidos por cada eje y peso total según dispuesto por reglamento.
(2) Dimensión -
cincuenta (50) dólares por la primera infracción; y setenta y cinco (75) dólares
por infracciones subsiguientes. Las disposiciones de los anteriores sub-incisos (1) y (2) no serán de aplicación a aquellas
personas a quienes el Secretario les haya expedido un permiso especial, según
establecido en el Artículo 15.02.
Para cumplir
con las funciones dispuestas en este inciso, el Secretario tendrá facultad para
delegar dicha autoridad en otros funcionarios o empleados del Departamento, a
quienes deberá expedir una identificación a tal efecto. Dichos funcionarios o
empleados deberán mantener la identificación en un lugar visible mientras
realicen las funciones que les han sido delegadas por virtud de este Artículo.
La autorización conferida por virtud de este inciso no constituirá una
limitación a los poderes delegados por ley a la Policía, Policía Municipal o a
cualquier agente del orden público. El Secretario deberá establecer los
mecanismos necesarios para promover una coordinación efectiva, en lo referente
a la expedición de boletos por faltas administrativas con la Policía de Puerto
Rico, la Policía Municipal de los municipios correspondientes y con el Cuerpo
de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(d) Toda
notificación de multa administrativa archivada por el Secretario en el registro
de un vehículo constituirá un gravamen sobre el título de dicho vehículo y una
prohibición para traspasar dicho título o para transferir o liberar la tablilla
registrada con dicho vehículo, o para expedir o renovar cualquier tipo de
licencia a la persona que haya cometido la alegada infracción hasta que la
multa sea satisfecha o anulada, según aquí se provee. El Secretario notificará
la imposición del gravamen a la persona que aparezca en sus archivos como dueña
del vehículo, así como a cualquier persona que tuviere inscrito en el
Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre dicho vehículo. Para los
fines de responsabilidad en cuanto a la multa administrativa, se considerará
que la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus archivos
como dueña del vehículo o conductor en los casos apropiados, constituirá
notificación a las personas que de hecho sean dueñas del vehículo y la mera
remisión de la notificación por correo a las direcciones que aparezcan en los
registros de vehículos de motor y arrastres y de conductores, aunque no fuesen
recibidas por los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos
los efectos legales.
(e) El
Secretario conservará un registro de los gravámenes creados por las multas
administrativas de tránsito, el cual estará disponible para inspección pública.
También establecerá un registro de las multas administrativas para registrar
las emitidas contra aquellos pasajeros que violen las disposiciones del
Capítulo XIII de esta Ley o su reglamento. Será deber
del Secretario informar por escrito, a cualquier solicitante interesado, sobre
la existencia de cualquier tipo de gravamen o anotación.
(f) Las
infracciones de movimiento consideradas como faltas administrativas se
adjudicarán a los récords de identidad de las
personas autorizadas a conducir vehículos de motor que de hecho hayan cometido
la alegada infracción. Será deber del oficial del orden público que expida el
boleto de faltas administrativas de tránsito en tales casos, requerir la
licencia de conducir de la persona que alegadamente cometió la infracción;
requerirle al infractor firmar el original del boleto; devolverle al infractor
la licencia de conducir junto con copia del boleto firmado y finalmente llevar
el boleto al Cuartel de la Policía de la localidad en que se cometió la
infracción.
(g) Será deber
del infractor pagar el boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la
fecha de su expedición. De no pagarse en dicho término tendrá un recargo de
cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de
su registro hasta la fecha en que transcurran dieciocho (18) meses de su
registro, el cual podrá ser pagado junto al boleto en cualquier colecturía
antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo de motor. De
no pagar antes de dicha fecha la infracción, será incluida en el permiso del
vehículo de motor. En el caso que se extravíe el boleto de notificación de la
multa administrativa y dicha multa no aparezca aún en los registros
correspondientes del Departamento como el infractor podrá efectuar el pago
mediante la radicación de una declaración al efecto, en la forma y manera en
que el Secretario disponga mediante reglamento. Dicho pago será acreditado
contra cualquier multa pendiente expedida con anterioridad al mismo, en orden
cronológico. La acumulación del recargo mensual por atraso se detendrá en la
fecha en que se hizo el pago.
(h) En cuanto a
la inclusión de multas administrativas en el permiso del vehículo de motor, las
mismas vencerán y no podrán ser reclamadas ni cobradas, transcurridos dieciocho
(18) meses de haber sido expedidas, siempre y cuando la licencia del vehículo
de motor se haya renovado año tras año o el Departamento haya enviado
notificación de cobro.
(i) Si previa
investigación del Superintendente de la Policía o del funcionario con
competencia para ello, se determinare que el oficial del orden público que
expidió el boleto incurrió en error o equivocación, procederá a notificarlo al
Secretario y éste podrá cancelar el gravamen. Asimismo, podrá el Secretario
cancelar el gravamen cuando no hubiese concordancia entre el boleto expedido y
el vehículo gravado.
(j) No obstante
lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el Secretario podrá transferir
el título de vehículos que contengan gravamen anotado de acuerdo con este
Artículo si la imposición del gravamen es posterior a la fecha en que cambió de
dueño el vehículo. Se considerará como la fecha en que cambió de dueño el
vehículo la que aparezca en el traspaso formalizado al dorso del certificado de
título del vehículo de motor o arrastre. En dichos casos, el Secretario le dará
curso a la transferencia del título, pero conservando el gravamen del vehículo
en el expediente, e informándoselo al nuevo dueño. El gravamen constituido en
virtud de una multa administrativa creada por este Capítulo, tendrá preferencia
sobre cualquier otro gravamen constituido sobre un vehículo, incluyendo las
hipotecas de bienes muebles y las ventas condicionales. Quedará sujeto a lo
aquí dispuesto todo gravamen que se constituya sobre un vehículo a partir de la
aprobación de esta Ley.
(k) Si el dueño
del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero afectado
por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la
violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial,
según los procedimientos correspondientes.
Este recurso
estará exento del pago de los derechos de radicación que exigen las leyes
vigentes, excepto del sello forense, cuando el solicitante esté representado
por abogado.
Al solicitarse
el recurso de revisión, si el dueño del vehículo, el conductor o el pasajero
deseare que el gravamen o la anotación sea cancelada de inmediato, el
peticionario deberá llevar personalmente o por medio de agente o enviar por
correo al Departamento de Hacienda un cheque o giro postal a nombre del
Secretario del Departamento de Hacienda cubriendo el monto de la multa o multas
cuya revisión se solicita. Los pagos así hechos serán devueltos al peticionario
tan pronto el Secretario reciba notificación del Tribunal anulando la multa o
multas administrativas.
Cuando el
peticionario sea dueño del vehículo, conductor o pasajero y la resolución del
Tribunal le sea favorable, tan pronto el Secretario reciba la correspondiente
notificación del Tribunal, procederá a cancelar el gravamen o la anotación
creada por la multa administrativa cuya nulidad ha decretado el Tribunal y
procederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado. Por el
contrario, si la resolución del Tribunal es adversa al peticionario, subsistirá
el gravamen o la anotación, el cual sólo podrá ser cancelado mediante el pago
de la multa o multas correspondientes.
(l) Los pagos
por multas administrativas se podrán efectuar en los sitios y en las formas siguientes:
(1) En el
Departamento de Hacienda llevando personalmente dinero en efectivo, mediante el
uso de una tarjeta de crédito, cheque o giro postal, o enviando por correo un
cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda.
(2) En
cualquier colecturía de rentas internas, llevando personalmente dinero en
efectivo, cheque o giro postal o mediante el uso de una tarjeta de crédito a
nombre del Secretario de Hacienda.
Al efectuarse
el pago en una colecturía, deberá mostrarse el boleto expedido o la
notificación del establecimiento del gravamen por el Secretario. Al efectuarse
el cobro por el recaudador del Departamento o por el Colector de rentas
internas, deberán indicarse en el comprobante de pago correspondiente el
municipio donde se cometió la falta administrativa y si la misma fue por
violación a esta Ley o a una ordenanza municipal. Excepto según se dispone más
adelante, lo recaudado por concepto de multas y penalidades por violaciones a
ordenanzas municipales ingresará en un fondo especial para remesarse
mensualmente al municipio correspondiente. De lo recaudado por concepto de cada
multa administrativa por violación a ordenanzas municipales que cubran las
infracciones descritas en los Artículos 6.19, 6.20, 6.21, 6.22, y 6.23 de esta
Ley, ingresará al Fondo General del Gobierno Estatal
la suma de dos (2) dólares.
Si el pago de
la multa se efectuare en una colecturía de rentas internas, el Colector
entregará a la persona interesada o a su agente el original del comprobante de
pago, en el cual se hará constar el número de la notificación o el número de la
licencia de conductor, número de seguro social, de tablilla y de boleto, según
fuere el caso. Copia de dicho comprobante de pago será inmediatamente enviada
al Secretario y éste procederá sin dilación a cancelar el gravamen establecido
por la notificación.
Si el pago de
la multa se efectuara personalmente o por medio de agente en el Departamento,
el recaudador de dicho Departamento procederá en el acto a cancelar el gravamen
establecido por la notificación y a darle constancia de ello al interesado. Si
el pago de la multa se enviare por correo al Departamento, el recaudador de
dicho Departamento procederá a cancelar el gravamen establecido por la
notificación tan pronto reciba el cheque o giro postal e inmediatamente deberá
dar aviso de ello por escrito y con acuse de recibo al interesado.
El trámite
administrativo aquí dispuesto no será impedimento para que el Gobierno Estatal,
a través del Secretario, del Secretario de Justicia o de cualquier funcionario
en que éstos delegaren, reclame judicialmente el pago de las multas en caso de
no ser satisfechas una vez sea final y firme el pago. En tal caso, cualesquiera de los funcionarios antes mencionados podrá
utilizar el trámite dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de
1979, según enmendadas. Además, en dicho trámite posterior la parte afectada no
podrá impugnar la legalidad y procedencia de la multa administrativa en dicho
procedimiento.
(m) En el caso
de personas dueñas de vehículos de alquiler, debidamente autorizadas por la
Comisión a tales fines, se autoriza expresamente al Secretario a establecer
mediante reglamento un procedimiento especial a seguirse para la notificación
de las faltas administrativas incurridas por los arrendatarios de dichos
vehículos de alquiler.
(n) En el caso
de concesionarios de ventas de vehículos de motor debidamente autorizados por
el Secretario, se autoriza igualmente a éste a establecer mediante reglamento
un procedimiento especial a seguirse para la notificación de las faltas
administrativas incurridas con anterioridad a la fecha en que el vehículo pasó
por transferencia a dicho concesionario, y para responsabilizar a los
concesionarios de ventas de vehículos de motor por las faltas administrativas incurridas
por los usuarios de vehículos no registrados en el Departamento, así como
aquellas incurridas si estuvieren usando un vehículo con tablilla de exhibición
o con tablilla de concesionario.
(o) El
Secretario podrá proveer información mediante acceso restringido, desde el
computador del sistema de vehículos de motor y arrastre, a cualquier compañía
de seguros, traficante, gestor de licencias debidamente autorizado, compañía
reconocida en el campo de la informática que en el curso ordinario de sus negocios
se dedica a obtener y refinar información sobre la industria automotriz, o
institución bancaria o financiera debidamente autorizada de acuerdo con las
leyes que les sean aplicables para hacer negocios en Puerto Rico,
exclusivamente con relación a los expedientes, gravámenes y anotaciones
existentes en el registro establecido por el Secretario.
El Secretario
establecerá mediante reglamento al efecto los derechos que habrá de pagar la
institución que desee utilizar este servicio, el procedimiento que deberá
seguirse a tales fines, así como la información que podrá ser divulgada a
cualquier compañía de seguros, traficante, gestor de licencias debidamente
autorizado, compañía reconocida en el campo de la informática que en el curso
ordinario de sus negocios se dedica a obtener y refinar información sobre la
industria automotriz, o institución bancaria o financiera, sujeto a las
limitaciones establecidas en este inciso.
El pago
recibido por este servicio se efectuará mediante comprobante de rentas internas.
Los fondos que se recauden por concepto de este servicio ingresarán a un Fondo
Especial Permanente, separado y distinto de todo otro dinero o fondo
perteneciente al Gobierno Estatal, el cual estará bajo la custodia del
Departamento de Hacienda, destinado para el uso exclusivo del mejoramiento y
desarrollo de las operaciones y programas del DISCO.
El
Departamento, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial,
deberá someter anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, un presupuesto
de gastos con cargo a estos fondos.
(p) Los fondos
que se recauden por concepto de los boletos de faltas administrativas impuestos
por virtud del inciso (c) de este Artículo y aquellos fondos relacionados con los
derechos por la remoción, depósito y custodia de vehículos de motor, así como
por cargos adicionales y gastos de subasta pública y publicación de los avisos
requeridos por esta Ley ingresarán en una cuenta especial permanente y deberán
ser utilizados por el Departamento para sufragar aquellos gastos necesarios en
la implantación de esta Ley. De los ingresos obtenidos por cada boleto se
destinará un (1) dólar para ser utilizado por la (DISCO) para cubrir el costo
de la expedición, cobro y cancelación del importe de dichos boletos, así como
para las operaciones y programas de dicha Directoría.
El
Departamento, antes de utilizar los recursos depositados en la cuenta especial
antes mencionada, deberá someter anualmente a la de Oficina de Presupuesto y
Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a dichos fondos. El remanente de
los fondos que al 30 de junio del año fiscal en curso no haya sido utilizado,
aunque no se haya obligado, será parte de la cuenta especial aquí establecida.
(q) Sin
perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, todo ciudadano podrá
efectuar el pago de las multas administrativas por concepto de infracciones de
tránsito y por faltas administrativas contempladas en los incisos previos de
este Artículo, a través de un servicio cibernético instituido por el
Departamento de Transportación y Obras Públicas para esta finalidad. El
referido servicio cibernético contendrá acopio de toda infracción de tránsito o
falta administrativa, de forma tal que los conductores puedan identificar sus
deudas por tales infracciones y constatar la corrección y veracidad de las
infracciones que le son imputadas.
En cumplimiento
con lo dispuesto en el párrafo anterior, el referido servicio cibernético
funcionará como un registro que contendrá toda la información requerida por
este Artículo, incluyendo la información referente al importe de la penalidad
que le corresponde a los municipios, para una apropiada documentación de toda
infracción de tránsito o falta administrativa, según establecida en el procedimiento
administrativo regulado por este Artículo.
El acceso al
servicio cibernético aquí creado estará condicionado a la entrada del número de
licencia de conducir que corresponda al usuario que interese lograr acceso al
mismo, así como a la entrada de un número asignado por el Departamento a cada
conductor, el cual constituirá un segundo código de acceso al servicio, como
garantía de la confidencialidad del mismo. (Enmendado en el 2000, ley 414;
2004, ley 10, inciso (g) y adiciona inciso (q); 2004, ley 132, incisos (c),
(f), (g), (h), (i) y (k) y renumerado como Capítulo XXIII,
Artículo 23.05)
Artículo 23.06 – Sistema Automático de
Control de Tránsito
a) Se faculta y autoriza al Secretario, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20.02 de esta Ley, a utilizar y
operar sistemas automáticos de control de tránsito en las intersecciones de las
vías públicas que estadísticamente representen alto riesgo para conductores y
peatones, que incluya el uso de aparatos electrónicos y/o mecanizados de
probada exactitud, a los fines de expedir boletos de multas administrativas por
las violaciones de los Artículos de esta Ley que puedan ser detectadas de esta
forma.
Previo a la instalación de algún sistema
automático de control de tránsito en las vías públicas de Puerto Rico, el
Secretario deberá preparar un reglamento para designar dichas intersecciones de
"Alto Riesgo", el cual incluirá el método de evaluación de
estadísticas e información, tales como, pero sin limitarse a las siguientes: el
flujo de tránsito en esa zona, las intervenciones por violación a la ley, la
cantidad de accidentes que por dichas violaciones se han visto envueltos en
dichas áreas y la duración de la luz amarilla. Dicho reglamento será publicado,
circulado y sometido a vistas públicas antes de hacerse oficial.
b) Detectada una violación a esta Ley
mediante el uso de los sistemas a que se refiere el inciso (a) anterior, se
emitirá una certificación juramentada por un representante del Secretario o la
Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, o del operador por
contrato o de la persona o entidad que esté a cargo del sistema automático de
control de tránsito, instalado en una facilidad de tránsito a los efectos de
que un determinado vehículo cometió una infracción a esta Ley basada dicha
certificación en fotos, microfotografías, video o cualquier otra forma de
registro de imagen que constituirá evidencia prima facie,
en cualquier procedimiento, de que el vehículo así identificado cometió la
violación imputada. Tales fotografías, microfotografías, video o imagen
registrada o de similar naturaleza serán admitidas en evidencia en cualquier
procedimiento para el cobro de la multa además del peaje, cuando así fuera el
caso, siempre que las mismas se hagan disponibles a la parte afectada, durante
cualquier etapa del proceso de imposición y cobro de la multa y pe e, si la
parte afectada lo solicita por escrito, oportunamente. La imagen captada por
dicho equipo deberá limitarse a la tablilla y al vehículo. En ningún momento,
podrá utilizarse una imagen que muestre rasgos característicos de los ocupantes
del vehículo.
c) Al imponer multas y cobrar peaje
mediante este sistema, se seguirá el siguiente procedimiento:
1) una
notificación al dueño del vehículo que cometió la infracción, según surja de
los récords del DTOP, se
enviará por correo a la última dirección de éste, según los referidos récords;
2) dicha
notificación deberá ser depositada en el correo no más tarde de 90 días, a
contarse luego del día natural en que ha ocurrido la violación;
3) el
Secretario mantendrá un registro de la fecha, el nombre y la dirección a que
cada notificación se haga; y dicho registro constituirá evidencia prima facie en cualquier procedimiento relacionado al cobro de la
multa y el peaje cuando ese fuere el caso, de que la notificación de la
infracción se hizo;
4) dicha
notificación contendrá como mínimo:
(a) el nombre y
la dirección del dueño del vehículo que cometió la infracción según ello surge
de los récords del DTOP;
(b) el número de
tablilla del vehículo envuelto en la violación, según ello surge de las fotos, microfotos, imágenes de video o de similar naturaleza que
se utilicen para identificar el vehículo que cometió la violación; y el número
de registro de tal vehículo según
surge de los
registros del DTOP;
(c) la fecha,
lugar y hora en que tal violación ocurrió;
(d) el número
de identificación de la unidad o equipo que tomó las fotos, microfotos,
imágenes de video o de similar naturaleza en que se basa la determinación de infracción;
(e) el número
del caso asignado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la
Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para
operar el sistema automático de control de tránsito o el sistema de cobro de
peaje;
(f) se le
advertirá de su derecho a pedir la celebración de una vista dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación o que de lo contrario la multa
advendrá final y firme y no podrá ser cuestionada.
(g) la parte
que impugne la multa tendrá el peso de la prueba para demostrar que la
violación imputada no se cometió.
d) El Secretario proveerá mediante
reglamento al efecto, todo lo concerniente a la vista administrativa a que se
refiere el inciso (c) precedente, la cual será de naturaleza adjudicativa.
e) Para cumplir con las funciones
dispuestas en este Artículo, el Secretario tendrá facultad para delegar dicha
autoridad en otros funcionarios, empleados del Departamento, agencias
gubernamentales o contratar empresas privadas para la operación de los sistemas
y envío de las notificaciones de multas administrativas.
f) Las decisiones que tome el Secretario
al amparo de este Artículo serán revisables judicialmente de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del
12 de agosto de 1988, según enmendada.
Los fondos que se recauden por concepto de
las multas administrativas generadas por el sistema automático de control de
tránsito ingresarán en una cuenta especial a favor de la Autoridad. Estos
recaudos deberán ser utilizados por la Autoridad para sufragar aquellos gastos
necesarios en la implantación y operación de los sistemas automáticos que se
autorizan en esta Ley y los fines corporativos de la Autoridad. ( Enmendado en el 2004, ley 132, incisos (a), (b),
(c)(1)(e), y (d), y renumerado como Capítulo XXIII,
Artículo 23.06)
Artículo 23.07- Remoción, depósito y
custodia de vehículos
Se faculta a los funcionarios o empleados
autorizados por el Secretario a remover vehículos que estén estacionados en
forma tal que estorben u obstruyan el tránsito, que, por circunstancias
excepcionales, hagan difícil el fluir del mismo o que infrinjan cualesquiera de
las disposiciones mencionadas en el inciso (e) del Artículo 23.06 de esta Ley,
de acuerdo con las normas siguientes:
(a) La remoción
de dichos vehículos se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento que a
continuación se establece:
(1) El
funcionario o empleado autorizado del Departamento hará las diligencias
razonables en el área inmediata en donde esté el vehículo para localizar a su
conductor y solicitarle que lo remueva. Si no lograre localizar al conductor, o
habiéndolo localizado éste estuviere por cualquier razón impedido para conducir
el vehículo o se negare a ello, el funcionario autorizado podrá remover dicho
vehículo mediante el uso de grúas u otros aparatos mecánicos o por cualquier
otro medio adecuado.
(2) El vehículo
será removido tomando todas las precauciones para evitar daños al mismo y
llevado a un lugar previamente designado por el Secretario para tales fines.
(3) Luego de la
remoción de un vehículo, el Departamento deberá notificar de tal acción a la
Policía de Puerto Rico dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas
de ocurrida tal remoción.
(4) El vehículo
permanecerá bajo la custodia del Departamento hasta tanto, mediante la
presentación del comprobante de pago al Secretario del Departamento de Hacienda
por la cantidad de diez (10) dólares por concepto del depósito y custodia de]
vehículo, se permita al dueño o custodio retirarlo, previa identificación
adecuada. También deberá pagar antes de] retiro del vehículo o vehículo de
motor los cargos correspondientes al servicio de remolque. El Secretario
establecerá mediante reglamento los cargos a cobrarse por tal concepto. A tal
fin deberá tomar en consideración, entre otros, el tamaño y el peso del
vehículo, y la distancia entre el lugar de remoción y el área de depósito más
cercana que esté disponible. El pago de los gastos relacionados con la remoción,
depósito y custodia del vehículo no impedirá que su conductor o dueño sea
sancionado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento en esta Ley
o sus reglamentos.
(5) El
Departamento requerirá el pago de cinco (5) dólares como cargo adicional por
cada día o fracción de éste en que el vehículo removido permanezca bajo su
custodia, contados luego de transcurridas veinticuatro (24) horas del momento
en que se removió el vehículo.
(6) Se exime
del pago por concepto de remoción, depósito, custodia y cargos adicionales en
caso de vehículos hurtados. En tal eventualidad, una vez notificado el dueño
del vehículo hurtado o la persona que aparezca en el registro de vehículos de
motor y arrastres del Departamento, éste tendrá un plazo de diez (10) días para
reclamar y recoger el vehículo sin que se le requiera el pago de cargos por
concepto de depósito y custodia. Transcurrido este término sin que reclame y
retire el vehículo, deberá pagar mediante comprobante de pago al Secretario del
Departamento de Hacienda un cargo de cinco (5) dólares diarios por concepto de
depósito y custodia del vehículo.
(7) El titular registral del vehículo removido deberá ser notificado de la
remoción por el Departamento, mediante correo certificado con acuse de recibo,
a su dirección, según conste en el récord del Departamento, apercibiéndosele de
que de no reclamar la entrega del vehículo ni pagar los cargos por concepto de
remoción, depósito y custodia, así como los cargos adicionales que
correspondan, dentro del término seis (6) meses contados desde la fecha de la
notificación, el vehículo será vendido por el Departamento en pública subasta
para satisfacer del importe de la misma todos los gastos, incluyendo el importe
del servicio de remoción, depósito, custodia, cargos adicionales y gastos en
que se incurra en la subasta.
(8) Se faculta
al Departamento a vender en subasta pública todo vehículo removido que no haya
sido reclamado al Departamento y para el cual no se hayan pagado los cargos de
remoción, depósitos y custodia, así como los cargos adicionales que
correspondan, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la
fecha de la notificación. Los vehículos depositados que por su condición no
puedan venderse en pública subasta podrán ser decomisados.
(9) En los
casos en que proceda, el Departamento publicará un aviso de subasta en un
diario de circulación general en Puerto Rico con sesenta (60) días de
antelación a la celebración de la misma. En dicho aviso se deberá indicar la
marca y el año de fabricación del vehículo, el número de las tablillas, si las
tuviere, y el nombre del dueño del vehículo, según conste en los registros del
Departamento. También deberá informarse la fecha, hora y lugar en que se
celebrará la subasta pública.
(10) La subasta
pública se llevará a cabo para satisfacer del importe de la misma todos los
gastos por concepto de remoción, depósito, custodia, cargos adicionales y
gastos en que se incurra en la subasta. Cualquier sobrante que resultare, luego
de descontados los referidos gastos, será entregado al dueño del vehículo.
(11) Si el
titular registral del vehículo no compareciere a
reclamar el sobrante dentro del término de treinta (30) días de efectuada la
subasta, el Departamento publicará un aviso notificando de tal situación en un diario
de circulación general en Puerto Rico. Dicho aviso informará el nombre de la
persona a quien corresponda el sobrante y el monto del mismo. Si el dueño del
vehículo no reclama el sobrante dentro de los treinta (30) días contados a
partir de la publicación de dicho aviso, el sobrante ingresará al Fondo
General, luego de descontados los gastos de publicación del aviso.
(b) Se faculta
al Departamento a contratar el servicio de grúas, remolques u otros aparatos
mecánicos necesarios autorizados por la Comisión para la remoción de vehículos
de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.
(c) Se
presumirá que toda persona que conduzca un vehículo y que todo titular registral de vehículo autorizado a transitar por las vías
públicas en Puerto Rico ha dado su consentimiento para que el Departamento
remueva y custodie su vehículo en los casos y en la forma establecida en esta
Sección. (Enmendado en el 2004, ley 132, 1er párrafo, inciso (a)(1) y (a)(5) y renumerado como Capítulo XXIII,
Artículo 23.07)