Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO XXIII. COBRO DE DERECHOS

 

Artículo 23.01- Procedimiento para el pago de derechos

Todo dueño de un vehículo de motor sujeto al pago de derechos anuales de permiso pagará en cualquier colecturía de rentas internas de cualquier municipio, en el lugar que designe el Secretario del Departamento de Hacienda, en las estaciones oficiales de inspección, bancos, o en el lugar que designe el Secretario, los derechos que correspondan al vehículo para cada año, según se indica éstos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario. Los derechos por este concepto se pagarán anticipadamente por todo el año o la parte de éste por transcurrir en la fecha en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo. Esta disposición sólo aplicará a los vehículos de motor que paguen por derecho de licencia más de cuarenta (40) dólares por año. Al recibo de los derechos correspondientes, el colector expedirá el permiso para vehículo de motor, que consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario, con las debidas anotaciones y firma del colector, indicativas de que se ha efectuado el pago de los derechos. Junto con el permiso, el colector entregará el correspondiente marbete o placas de número, según sea el caso.

 

El dueño de la estación de inspección depositará en una cuenta especial para que el Departamento de Hacienda haga transferencias diarias de los marbetes expedidos. El Departamento de Hacienda aprobará un reglamento para estos fines, en el cual requerirá una fianza y seguros para garantizar que se reciban los recaudos de los marbetes vendidos. El cargo por servicio que cobre la estación de inspección, el banco o cualquier otro lugar que designe el Secretario de Hacienda no será mayor de cinco (5) dólares.

 

En los casos referentes a derechos de exámenes, incluyendo licencias de aprendizaje, expedición de duplicado de licencias, renovación de licencias de conducir, traspaso de vehículos y todo otro cobro de derechos, se utilizarán comprobantes de pago, sellos de rentas internas o cualquier otro mecanismo de pago que establezca el Secretario de Hacienda.

 

El importe de los derechos recaudados de acuerdo con los Artículos 23.01 y 23.02 de esta Ley ingresarán en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de quince (15) dólares por cada permiso de vehículos de motor y arrastres, que ingresarán en un Deposito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación.

 

Se autoriza a la Autoridad a comprometer o pignorar el producto de la recaudación recibida para el pago del principal y los intereses de bonos u otras obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se provee en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha Sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier Estado o Gobierno de Puerto Rico, que suscriben o adquieran bonos de la Autoridad para el pago de los cuales el producto de los derechos que se pagan por concepto de permisos de vehículos de motor y arrastre y otros se pignore, según autorizado por esta sección, a no reducir estos derechos de licencia o aquella suma que de éstos deberá recibir la Autoridad.

 

En caso de que el monto proveniente del recaudo del registro de vehículos de motor se utilice para el pago de los requerimientos de la deuda pública y se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Gobierno de Puerto Rico provenientes del registro de vehículos de motor.

 

El producto de dicho recaudo que ha de ser usado bajo las disposiciones de este Artículo para rembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda pública, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el Depósito Especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad y sujetos a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.

 

El Secretario del Departamento de Hacienda podrá delegar en el Secretario la función sobre el cobro de derechos.

 

(Enmendado en el 2002, ley 37, 1er párrafo y adicionado el segundo; 2004, ley 132 4to y 6to párrafos y renumerado como Cápitulo XXIII, Artículo 23.1)

 

Artículo 23.02- Derechos a pagar

Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las normas siguientes:

 

(a) Por los vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos:

 

(1) Por automóviles privados inscritos por primera vez a partir de la vigencia de esta Ley cuarenta (40) dólares por año.

 

(i) Por automóviles públicos inscritos por primera vez a partir de la vigencia de esta Ley, cuarenta (40) dólares por año. Disponiéndose, que a partir del tercer año de registrado, por año, deberán pagar la cantidad de veinte (20) dólares.

 

(2) Por automóviles manejados por quien los alquila (Drive yourself o car rental), por año o fracción de año, cien (100) dólares.

 

(3) Por vehículo dedicado a la transportación exclusiva de escolares, por año, setenta (70) dólares.

 

(4) Por ómnibus de servicio público con capacidad de once (11) a veinticuatro (24) pasajeros, por el primer vehículo registrado por año, un (1) dólar.

 

(5) Por cada ómnibus de servicio público con capacidad de once (11) a veinticuatro (24) pasajeros, adicional al mencionado en el inciso anterior, durante los primeros cinco (5) años de registro cien (100) dólares por año, después del tercer año de su registro, diez (10) dólares por año.

 

(6) Por ómnibus de servicio público o privado con capacidad de veinticinco (25) pasajeros en adelante, por año, ciento cincuenta (150) dólares.

 

(7) Por tractores o remolcadores, de acuerdo con su peso, a base de las siguientes normas:

 

(i) Una (1) tonelada o menos, por año, veinticinco (25) dólares.

 

(ii) Más de una (1) tonelada, pero no excediendo de dos (2) toneladas, por año, cuarenta (40) dólares.

 

(iii) Más de (2) dos toneladas, pero no excediendo de tres (3) toneladas, por año, sesenta y cinco (65) dólares.

 

(iv) Más de tres (3) toneladas, pero no excediendo de cuatro (4) toneladas, por año, doscientos quince (215) dólares.

 

(v) Más de cuatro (4) toneladas, pero no excediendo de cinco (5) toneladas, por año, trescientos quince (315) dólares.

 

(vi) Más de cinco (5) toneladas, pero no excediendo de ocho (8) toneladas, por año, cuatrocientos quince (415) dólares.

 

(vii) Más de ocho (8) toneladas, pero no excediendo de diez (10) toneladas, por año, quinientos quince (515) dólares.

 

(viii) Más de diez (10) toneladas, por año, setecientos quince (715) dólares.

 

(8) Por arrastres o semiarrastres diseñados para llevar carga sobre su estructura y ser tirados por otro vehículo de motor, a base de las siguientes normas:

 

(i) Hasta una capacidad de carga que no exceda de dos (2) toneladas, sin incluir casas u oficinas rodantes, por año, veinticinco (25) dólares.

 

(ii) Con una capacidad de carga en exceso de dos (2) toneladas, sin incluir casas u oficinas rodantes, por año, sesenta y cinco (65) dólares.

 

(iii) Usados como oficinas rodantes, por año, ciento sesenta y cinco (165) dólares.

 

(iv) Usados como casas rodantes, por año, dieciséis (16) dólares.

 

(v) Usados por agricultores, avicultores y ganaderos en las faenas propias de la agricultura, previa certificación del Secretario de Agricultura, por año, un (1) dólar.

 

(vi) Por cada arrastre de furgón usado para transportar carga por las vías públicas por períodos cortos de tiempo que no excederán de treinta (30) días, por evento, quince (15) dólares, de los cuales cinco (5) dólares ingresarán al DISCO.

 

(9) Por permiso de motocicletas, por año, veintiún (21) dólares.

 

(10) Por permiso de motocicletas equipadas para transportar mercancía de cualquier clase, por año, treinta y tres (33) dólares.

 

(11) Por permiso de vehículos comerciales dedicados al servicio privado, por año, cincuenta y un (51) dólares.

 

(12) Por permiso de vehículos comerciales dedicados al servicio público, por año, setenta (70) dólares.

 

(13) Por permiso de vehículos pesados de motor dedicados al servicio privado y de una capacidad de carga de más de una (1) tonelada, pero no excediendo de dos (2) toneladas, por año, setenta y cinco (75) dólares.

 

(14) Por permiso de vehículos pesados de motor dedicados al servicio privado con una capacidad de carga de más de dos (2) toneladas, pero no excediendo de seis (6) toneladas, por año, ciento once (111) dólares.

 

(15) Por permiso de vehículos pesados de motor o comerciales dedicados al servicio público con una capacidad de carga de más de una (1) tonelada, pero no excediendo dos (2) toneladas, por año, noventa y dos (92) dólares

 

(16) Por permiso de vehículos pesados de motor o comerciales dedicados al servicio público con una capacidad de carga de más de dos (2) toneladas, pero no excediendo seis (6) toneladas, por año, ciento veinticinco (125) dólares.

 

(17) Por cada tonelada o fracción de tonelada de capacidad de carga en exceso de seis (6) toneladas, en vehículos pesados de motor dedicados tanto al servicio público como al servicio privado, por año, treinta y seis (36) dólares.

 

(18) Por permiso de vehículos pesados de motor que es el instrumento de trabajo de su dueño, según se determina en el Artículo 16.02 de esta Ley, cien (100) dólares por año.

 

(19) Por inscripción de traspaso de propiedad de un vehículo de motor, diez (10) dólares.

 

(20) Por derecho a tomar examen de chófer, conductor, chófer de vehículos pesados de motor o conductor de motocicletas, diez (10) dólares.

 

(21) Por derecho a tomar examen de chófer, conductor, chófer de vehículos pesados de motor o conductor de motocicleta, a la persona que no haya aprobado su primer examen, cinco (5) dólares.

 

(22) Por duplicado de cualquier clase de inscripción, licencia o título, cinco (5) dólares.

 

(23) Por licencia de conductor para una persona que posee una licencia de algún Estado o territorio de los Estados Unidos o de algún país extranjero, diez (10) dólares.

 

(24) Por licencia de concesionario de venta de vehículos de motor, por año, cien (100) dólares.

 

(25) Por derecho a tomar examen o reexamen para licencia de aprendizaje, diez (10) dólares.

 

(26) Por renovación de licencia para manejar vehículo de motor después de los treinta (30) días de su vencimiento, treinta (30) dólares.

 

(27) Por renovación de licencia para manejar vehículos de motor dentro del término de treinta (30) días, a contar de la fecha de vencimiento, diez (10) dólares.

 

(28) Por licencia para gestores, por año, cincuenta (50) dólares; y por derechos a tomar examen de gestor, veinticinco (25) dólares.

 

(29) Por tarjeta de identificación para agente autorizado de gestoría, por año, diez (10) dólares.

 

(30) Tablillas especiales para concesionarios de ventas de vehículos de motor, cien (100) dólares.

 

(31) Por un duplicado de marbete, dos (2) dólares.

 

(32) Por licencia de instructor de escuela de conducir, diez (10) dólares.

 

(33) Por renovación de licencia de instructor de escuela de conducir, diez (10) dólares.

 

(34) Por expedición de certificado de título, diez (10) dólares.

 

(35) Por ómnibus de servicio privado con capacidad de hasta dieciocho (18) pasajeros, incluyendo al conductor, cuarenta (40) dólares por año.

 

(36) Por ómnibus de servicio privado con capacidad de diecinueve (19) hasta veinticuatro (24) pasajeros, incluyendo al conductor, cien (100) dólares por año.

 

(37) Por grúa, de acuerdo a su peso bajo las siguientes normas:

 

(i) Por permiso de grúa de servicio privado, hasta cinco punto cinco (5.5) toneladas de peso bruto, cincuenta y un (51) dólares por año;

 

(ii) Por permiso de grúa de servicio público, hasta cinco punto cinco (5.5) toneladas de peso bruto, cincuenta y un (51) dólares por año;

 

(iii) Por permiso de grúa de servicio privado, hasta seis punto cinco (6.5) toneladas de peso bruto, setenta y cinco (75) dólares por año;

 

(iv) Por permiso de grúa de servicio público, hasta seis punto cinco (6.5) toneladas de peso bruto, noventa y dos (92) dólares por año;

 

(v) Por permiso de grúa de servicio privado, hasta ocho punto cinco (8.5) toneladas de peso bruto, ciento once (111) dólares por año;

 

(vi) Por permiso de grúa de servicio público, hasta ocho punto cinco (8.5) toneladas de peso bruto, ciento veinticinco (125) dólares por año;

 

(vii) Por cada tonelada o fracción de tonelada de peso bruto del vehículo en exceso de ocho punto cinco (8.5) toneladas en grúa dedicada tanto al servicio público como al servicio privado, treinta y seis (36) dólares por año.

 

(38) Por automóviles con tablillas especiales para automóviles antiguos, clásicos y clásicos modificados, según lo dispuesto en el Artículo 2.26 de esta Ley, por año, un (1) dólar. (Adicionado en el 2000, ley 365 como inciso (a)(36) por error y corregido en 2002, ley 34, subinciso (a)(38))

 

(39) Por reemplazo de tablilla perdida o hurtada, diez (10) dólares.

 

(b) Los veteranos con impedimentos que estén exentos de la imposición de impuestos sobre vehículos, de acuerdo con el inciso (a) del párrafo (1) del apartado (c) del Artículo 34 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, no pagarán derechos de licencia. Si el dueño de un automóvil sobre el cual no se hubieran pagado derechos bajo las disposiciones de este inciso vende, traspasa o en otra forma enajena el automóvil, se impondrá por derechos de licencia sobre dicho vehículo el monto de los derechos del año que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de este Artículo.

 

(c) El Secretario dictará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de los Artículos 23.01 y 23.02 de esta Ley, las cuales una vez promulgadas, tendrán fuerza de ley.

 

(d) Se crea un Depósito Especial para beneficio de la Autoridad de Carreteras en donde se ingresarán la cantidad de quince (15) dólares, por cada renovación de registro de automóviles de servicio privado y público.

 

(Adicionado en el 2000, ley 365, subinciso (a)(36) corregido por Ley 34 del 2002; Enmendado en 2000, ley 414, subincisos (a)(1), (a)(3), (a)(5), (a)(6), (a)(8)(vi), (a)(15) y (a)(16), deroga subinciso (a)(23) y renumera todos los siguientes; adicionado en el 2002, ley 34 subinciso (a)(38) para corregir ley 365 del 2000; Enmendado en el 2004, ley 132, subincisos (a)(1), (a)(5), (a)(18), (a)(22), (a)(26, (a)(27) y (a)(32) adicionada subinciso (i) y (a)(39), se deroga el inciso (c), se enmienda inciso (d) y se renumera como Capítulo XXIII y Artículo 23.2)

 

Artículo 23.03- Conversión de faltas administrativas a delitos menos graves

 

Cuando el conductor de un vehículo de motor o de arrastre incurriere en una infracción que constituye una falta administrativa y como consecuencia de ella causare o contribuyere a causar un accidente que resultare en la lesión de una persona o daños a la propiedad ajena, dicha falta administrativa se convertirá en delito menos grave, punible con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de reclusión por un término no mayor de sesenta (60) días, o ambas penas, a discreción del tribunal. (Renumerado en el 2004, ley 132 Capítulo XXIII, Artículo 23.04)

 

Artículo 23.04- Pago de daños

Además de la pena que se imponga al conductor por la infracción cometida bajo las disposiciones de esta Ley, el tribunal deberá fijar una cantidad razonable para el pago de daños. El pago de daños consiste en la obligación impuesta al conductor, por el tribunal, de pagar a la parte perjudicada una suma en compensación por los daños y pérdidas que hubiere causado a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo.

 

Dicho pago deberá ser fijado para ser satisfecho en dinero o mediante la entrega de bienes equivalentes a los que fueron destruidos o dañados, o por pago de reparación directa de los daños. Las cantidades así pagadas o de los bienes entregados se deducirán de la suma que el tribunal pueda imponer por sentencia en caso de surgir de los hechos una demanda de daños y perjuicios. El pago de daños que autoriza este Artículo no incluye daños a la persona y los sufrimientos y angustias mentales.

 

No se fijará el pago de daños en aquellos casos en que el conductor demuestre al tribunal que posee un seguro de responsabilidad pública que cubre los daños causados por éste o que la víctima ya ha sido compensada.

 

Podrá procederse a la ejecución de la sentencia imponiendo el pago de daños que autoriza este Artículo en igual forma que si se tratare de una sentencia dictada en un pleito civil ordenando el pago de una cantidad, según se establece en la Regla 176 de las de Procedimiento Criminal de 1963. (Renumerado en el 2004, ley 132 Capítulo XXIII, Artículo 23.04)

 

Artículo 23.05- Procedimiento administrativo

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:

 

(a) Los agentes del orden público quedan facultados para expedir boletos por cualesquiera faltas administrativas de tránsito. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con los reglamentos que, para dicho propósito, promulgará el Secretario. Éstos fecharán y firmarán el boleto, el cual expresará la falta o faltas administrativas que alegadamente se ha o se hayan cometido, y el monto de la multa o multas administrativas a pagarse y la puntuación correspondiente aplicable.

 

(b) Copia del boleto será entregada al conductor del vehículo. También le será entregada una copia del boleto al pasajero o dueño del vehículo, en los casos en que se cometan infracciones a los Artículos 13.01 y siguientes de esta Ley. En caso de un vehículo estacionado, el agente del orden público, de conformidad a lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, fijará el boleto en un sitio conspicuo de dicho vehículo. La copia así entregada o fijada contendrá instrucciones para solicitar recurso de revisión judicial, según se provee en el inciso (k) de este Artículo. Si el conductor es menor de edad y no estuviere acompañado de las personas más abajo señaladas, la entrega del boleto al menor se considerará una entrega al padre, encargado o tutor de dicho menor, quien responderá por éste. El original y copia serán enviados inmediatamente por el agente del orden público, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, al Secretario, quien lo incorporará a los expedientes de identidad, del registro del vehículo o conductor objeto de la alegada infracción, según sea el caso.

 

(c) Se faculta al Secretario, por medio del Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, a expedir boletos por faltas administrativas relacionadas y adoptadas en virtud de esta Ley que no constituyan violaciones por vehículos en movimiento, excepto lo dispuesto en el Artículo 1.32-A de esta Ley.

 

Toda persona que viole dichas disposiciones vendrá obligada a pagar las multas dispuestas en esta Ley.

 

Se faculta, además, al Secretario a expedir boletos y multas por faltas administrativas de tránsito relacionadas con violaciones al peso de los vehículos y sus cargas según lo dispuesto en el Capítulo XV.

 

Toda persona que viole lo dispuesto en el párrafo anterior vendrá obligada a pagar las siguientes multas:

 

(1) Peso - cincuenta (50) dólares más cinco (5) centavos por cada libra en exceso de los límites establecidos por cada eje y peso total según dispuesto por reglamento.

 

(2) Dimensión - cincuenta (50) dólares por la primera infracción; y setenta y cinco (75) dólares por infracciones subsiguientes. Las disposiciones de los anteriores sub-incisos (1) y (2) no serán de aplicación a aquellas personas a quienes el Secretario les haya expedido un permiso especial, según establecido en el Artículo 15.02.

 

Para cumplir con las funciones dispuestas en este inciso, el Secretario tendrá facultad para delegar dicha autoridad en otros funcionarios o empleados del Departamento, a quienes deberá expedir una identificación a tal efecto. Dichos funcionarios o empleados deberán mantener la identificación en un lugar visible mientras realicen las funciones que les han sido delegadas por virtud de este Artículo. La autorización conferida por virtud de este inciso no constituirá una limitación a los poderes delegados por ley a la Policía, Policía Municipal o a cualquier agente del orden público. El Secretario deberá establecer los mecanismos necesarios para promover una coordinación efectiva, en lo referente a la expedición de boletos por faltas administrativas con la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal de los municipios correspondientes y con el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

(d) Toda notificación de multa administrativa archivada por el Secretario en el registro de un vehículo constituirá un gravamen sobre el título de dicho vehículo y una prohibición para traspasar dicho título o para transferir o liberar la tablilla registrada con dicho vehículo, o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia a la persona que haya cometido la alegada infracción hasta que la multa sea satisfecha o anulada, según aquí se provee. El Secretario notificará la imposición del gravamen a la persona que aparezca en sus archivos como dueña del vehículo, así como a cualquier persona que tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre dicho vehículo. Para los fines de responsabilidad en cuanto a la multa administrativa, se considerará que la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus archivos como dueña del vehículo o conductor en los casos apropiados, constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas del vehículo y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones que aparezcan en los registros de vehículos de motor y arrastres y de conductores, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos los efectos legales.

 

(e) El Secretario conservará un registro de los gravámenes creados por las multas administrativas de tránsito, el cual estará disponible para inspección pública. También establecerá un registro de las multas administrativas para registrar las emitidas contra aquellos pasajeros que violen las disposiciones del Capítulo XIII de esta Ley o su reglamento. Será deber del Secretario informar por escrito, a cualquier solicitante interesado, sobre la existencia de cualquier tipo de gravamen o anotación.

 

(f) Las infracciones de movimiento consideradas como faltas administrativas se adjudicarán a los récords de identidad de las personas autorizadas a conducir vehículos de motor que de hecho hayan cometido la alegada infracción. Será deber del oficial del orden público que expida el boleto de faltas administrativas de tránsito en tales casos, requerir la licencia de conducir de la persona que alegadamente cometió la infracción; requerirle al infractor firmar el original del boleto; devolverle al infractor la licencia de conducir junto con copia del boleto firmado y finalmente llevar el boleto al Cuartel de la Policía de la localidad en que se cometió la infracción.

 

(g) Será deber del infractor pagar el boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. De no pagarse en dicho término tendrá un recargo de cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de su registro hasta la fecha en que transcurran dieciocho (18) meses de su registro, el cual podrá ser pagado junto al boleto en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo de motor. De no pagar antes de dicha fecha la infracción, será incluida en el permiso del vehículo de motor. En el caso que se extravíe el boleto de notificación de la multa administrativa y dicha multa no aparezca aún en los registros correspondientes del Departamento como el infractor podrá efectuar el pago mediante la radicación de una declaración al efecto, en la forma y manera en que el Secretario disponga mediante reglamento. Dicho pago será acreditado contra cualquier multa pendiente expedida con anterioridad al mismo, en orden cronológico. La acumulación del recargo mensual por atraso se detendrá en la fecha en que se hizo el pago.

 

(h) En cuanto a la inclusión de multas administrativas en el permiso del vehículo de motor, las mismas vencerán y no podrán ser reclamadas ni cobradas, transcurridos dieciocho (18) meses de haber sido expedidas, siempre y cuando la licencia del vehículo de motor se haya renovado año tras año o el Departamento haya enviado notificación de cobro.

 

(i) Si previa investigación del Superintendente de la Policía o del funcionario con competencia para ello, se determinare que el oficial del orden público que expidió el boleto incurrió en error o equivocación, procederá a notificarlo al Secretario y éste podrá cancelar el gravamen. Asimismo, podrá el Secretario cancelar el gravamen cuando no hubiese concordancia entre el boleto expedido y el vehículo gravado.

 

(j) No obstante lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el Secretario podrá transferir el título de vehículos que contengan gravamen anotado de acuerdo con este Artículo si la imposición del gravamen es posterior a la fecha en que cambió de dueño el vehículo. Se considerará como la fecha en que cambió de dueño el vehículo la que aparezca en el traspaso formalizado al dorso del certificado de título del vehículo de motor o arrastre. En dichos casos, el Secretario le dará curso a la transferencia del título, pero conservando el gravamen del vehículo en el expediente, e informándoselo al nuevo dueño. El gravamen constituido en virtud de una multa administrativa creada por este Capítulo, tendrá preferencia sobre cualquier otro gravamen constituido sobre un vehículo, incluyendo las hipotecas de bienes muebles y las ventas condicionales. Quedará sujeto a lo aquí dispuesto todo gravamen que se constituya sobre un vehículo a partir de la aprobación de esta Ley.

 

(k) Si el dueño del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial, según los procedimientos correspondientes.

 

Este recurso estará exento del pago de los derechos de radicación que exigen las leyes vigentes, excepto del sello forense, cuando el solicitante esté representado por abogado.

 

Al solicitarse el recurso de revisión, si el dueño del vehículo, el conductor o el pasajero deseare que el gravamen o la anotación sea cancelada de inmediato, el peticionario deberá llevar personalmente o por medio de agente o enviar por correo al Departamento de Hacienda un cheque o giro postal a nombre del Secretario del Departamento de Hacienda cubriendo el monto de la multa o multas cuya revisión se solicita. Los pagos así hechos serán devueltos al peticionario tan pronto el Secretario reciba notificación del Tribunal anulando la multa o multas administrativas.

 

Cuando el peticionario sea dueño del vehículo, conductor o pasajero y la resolución del Tribunal le sea favorable, tan pronto el Secretario reciba la correspondiente notificación del Tribunal, procederá a cancelar el gravamen o la anotación creada por la multa administrativa cuya nulidad ha decretado el Tribunal y procederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado. Por el contrario, si la resolución del Tribunal es adversa al peticionario, subsistirá el gravamen o la anotación, el cual sólo podrá ser cancelado mediante el pago de la multa o multas correspondientes.

 

(l) Los pagos por multas administrativas se podrán efectuar en los sitios y en las formas siguientes:

 

(1) En el Departamento de Hacienda llevando personalmente dinero en efectivo, mediante el uso de una tarjeta de crédito, cheque o giro postal, o enviando por correo un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda.

 

(2) En cualquier colecturía de rentas internas, llevando personalmente dinero en efectivo, cheque o giro postal o mediante el uso de una tarjeta de crédito a nombre del Secretario de Hacienda.

 

Al efectuarse el pago en una colecturía, deberá mostrarse el boleto expedido o la notificación del establecimiento del gravamen por el Secretario. Al efectuarse el cobro por el recaudador del Departamento o por el Colector de rentas internas, deberán indicarse en el comprobante de pago correspondiente el municipio donde se cometió la falta administrativa y si la misma fue por violación a esta Ley o a una ordenanza municipal. Excepto según se dispone más adelante, lo recaudado por concepto de multas y penalidades por violaciones a ordenanzas municipales ingresará en un fondo especial para remesarse mensualmente al municipio correspondiente. De lo recaudado por concepto de cada multa administrativa por violación a ordenanzas municipales que cubran las infracciones descritas en los Artículos 6.19, 6.20, 6.21, 6.22, y 6.23 de esta Ley, ingresará al Fondo General del Gobierno Estatal la suma de dos (2) dólares.

 

Si el pago de la multa se efectuare en una colecturía de rentas internas, el Colector entregará a la persona interesada o a su agente el original del comprobante de pago, en el cual se hará constar el número de la notificación o el número de la licencia de conductor, número de seguro social, de tablilla y de boleto, según fuere el caso. Copia de dicho comprobante de pago será inmediatamente enviada al Secretario y éste procederá sin dilación a cancelar el gravamen establecido por la notificación.

 

Si el pago de la multa se efectuara personalmente o por medio de agente en el Departamento, el recaudador de dicho Departamento procederá en el acto a cancelar el gravamen establecido por la notificación y a darle constancia de ello al interesado. Si el pago de la multa se enviare por correo al Departamento, el recaudador de dicho Departamento procederá a cancelar el gravamen establecido por la notificación tan pronto reciba el cheque o giro postal e inmediatamente deberá dar aviso de ello por escrito y con acuse de recibo al interesado.

 

El trámite administrativo aquí dispuesto no será impedimento para que el Gobierno Estatal, a través del Secretario, del Secretario de Justicia o de cualquier funcionario en que éstos delegaren, reclame judicialmente el pago de las multas en caso de no ser satisfechas una vez sea final y firme el pago. En tal caso, cualesquiera de los funcionarios antes mencionados podrá utilizar el trámite dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas. Además, en dicho trámite posterior la parte afectada no podrá impugnar la legalidad y procedencia de la multa administrativa en dicho procedimiento.

 

(m) En el caso de personas dueñas de vehículos de alquiler, debidamente autorizadas por la Comisión a tales fines, se autoriza expresamente al Secretario a establecer mediante reglamento un procedimiento especial a seguirse para la notificación de las faltas administrativas incurridas por los arrendatarios de dichos vehículos de alquiler.

 

(n) En el caso de concesionarios de ventas de vehículos de motor debidamente autorizados por el Secretario, se autoriza igualmente a éste a establecer mediante reglamento un procedimiento especial a seguirse para la notificación de las faltas administrativas incurridas con anterioridad a la fecha en que el vehículo pasó por transferencia a dicho concesionario, y para responsabilizar a los concesionarios de ventas de vehículos de motor por las faltas administrativas incurridas por los usuarios de vehículos no registrados en el Departamento, así como aquellas incurridas si estuvieren usando un vehículo con tablilla de exhibición o con tablilla de concesionario.

 

(o) El Secretario podrá proveer información mediante acceso restringido, desde el computador del sistema de vehículos de motor y arrastre, a cualquier compañía de seguros, traficante, gestor de licencias debidamente autorizado, compañía reconocida en el campo de la informática que en el curso ordinario de sus negocios se dedica a obtener y refinar información sobre la industria automotriz, o institución bancaria o financiera debidamente autorizada de acuerdo con las leyes que les sean aplicables para hacer negocios en Puerto Rico, exclusivamente con relación a los expedientes, gravámenes y anotaciones existentes en el registro establecido por el Secretario.

 

El Secretario establecerá mediante reglamento al efecto los derechos que habrá de pagar la institución que desee utilizar este servicio, el procedimiento que deberá seguirse a tales fines, así como la información que podrá ser divulgada a cualquier compañía de seguros, traficante, gestor de licencias debidamente autorizado, compañía reconocida en el campo de la informática que en el curso ordinario de sus negocios se dedica a obtener y refinar información sobre la industria automotriz, o institución bancaria o financiera, sujeto a las limitaciones establecidas en este inciso.

 

El pago recibido por este servicio se efectuará mediante comprobante de rentas internas. Los fondos que se recauden por concepto de este servicio ingresarán a un Fondo Especial Permanente, separado y distinto de todo otro dinero o fondo perteneciente al Gobierno Estatal, el cual estará bajo la custodia del Departamento de Hacienda, destinado para el uso exclusivo del mejoramiento y desarrollo de las operaciones y programas del DISCO.

 

El Departamento, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial, deberá someter anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos.

 

(p) Los fondos que se recauden por concepto de los boletos de faltas administrativas impuestos por virtud del inciso (c) de este Artículo y aquellos fondos relacionados con los derechos por la remoción, depósito y custodia de vehículos de motor, así como por cargos adicionales y gastos de subasta pública y publicación de los avisos requeridos por esta Ley ingresarán en una cuenta especial permanente y deberán ser utilizados por el Departamento para sufragar aquellos gastos necesarios en la implantación de esta Ley. De los ingresos obtenidos por cada boleto se destinará un (1) dólar para ser utilizado por la (DISCO) para cubrir el costo de la expedición, cobro y cancelación del importe de dichos boletos, así como para las operaciones y programas de dicha Directoría.

 

El Departamento, antes de utilizar los recursos depositados en la cuenta especial antes mencionada, deberá someter anualmente a la de Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a dichos fondos. El remanente de los fondos que al 30 de junio del año fiscal en curso no haya sido utilizado, aunque no se haya obligado, será parte de la cuenta especial aquí establecida.

 

(q) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, todo ciudadano podrá efectuar el pago de las multas administrativas por concepto de infracciones de tránsito y por faltas administrativas contempladas en los incisos previos de este Artículo, a través de un servicio cibernético instituido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para esta finalidad. El referido servicio cibernético contendrá acopio de toda infracción de tránsito o falta administrativa, de forma tal que los conductores puedan identificar sus deudas por tales infracciones y constatar la corrección y veracidad de las infracciones que le son imputadas.

 

En cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo anterior, el referido servicio cibernético funcionará como un registro que contendrá toda la información requerida por este Artículo, incluyendo la información referente al importe de la penalidad que le corresponde a los municipios, para una apropiada documentación de toda infracción de tránsito o falta administrativa, según establecida en el procedimiento administrativo regulado por este Artículo.

 

El acceso al servicio cibernético aquí creado estará condicionado a la entrada del número de licencia de conducir que corresponda al usuario que interese lograr acceso al mismo, así como a la entrada de un número asignado por el Departamento a cada conductor, el cual constituirá un segundo código de acceso al servicio, como garantía de la confidencialidad del mismo. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 10, inciso (g) y adiciona inciso (q); 2004, ley 132, incisos (c), (f), (g), (h), (i) y (k) y renumerado como Capítulo XXIII, Artículo 23.05)

 

Artículo 23.06 – Sistema Automático de Control de Tránsito

a) Se faculta y autoriza al Secretario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20.02 de esta Ley, a utilizar y operar sistemas automáticos de control de tránsito en las intersecciones de las vías públicas que estadísticamente representen alto riesgo para conductores y peatones, que incluya el uso de aparatos electrónicos y/o mecanizados de probada exactitud, a los fines de expedir boletos de multas administrativas por las violaciones de los Artículos de esta Ley que puedan ser detectadas de esta forma.

 

Previo a la instalación de algún sistema automático de control de tránsito en las vías públicas de Puerto Rico, el Secretario deberá preparar un reglamento para designar dichas intersecciones de "Alto Riesgo", el cual incluirá el método de evaluación de estadísticas e información, tales como, pero sin limitarse a las siguientes: el flujo de tránsito en esa zona, las intervenciones por violación a la ley, la cantidad de accidentes que por dichas violaciones se han visto envueltos en dichas áreas y la duración de la luz amarilla. Dicho reglamento será publicado, circulado y sometido a vistas públicas antes de hacerse oficial.

 

b) Detectada una violación a esta Ley mediante el uso de los sistemas a que se refiere el inciso (a) anterior, se emitirá una certificación juramentada por un representante del Secretario o la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, o del operador por contrato o de la persona o entidad que esté a cargo del sistema automático de control de tránsito, instalado en una facilidad de tránsito a los efectos de que un determinado vehículo cometió una infracción a esta Ley basada dicha certificación en fotos, microfotografías, video o cualquier otra forma de registro de imagen que constituirá evidencia prima facie, en cualquier procedimiento, de que el vehículo así identificado cometió la violación imputada. Tales fotografías, microfotografías, video o imagen registrada o de similar naturaleza serán admitidas en evidencia en cualquier procedimiento para el cobro de la multa además del peaje, cuando así fuera el caso, siempre que las mismas se hagan disponibles a la parte afectada, durante cualquier etapa del proceso de imposición y cobro de la multa y pe e, si la parte afectada lo solicita por escrito, oportunamente. La imagen captada por dicho equipo deberá limitarse a la tablilla y al vehículo. En ningún momento, podrá utilizarse una imagen que muestre rasgos característicos de los ocupantes del vehículo.

 

c) Al imponer multas y cobrar peaje mediante este sistema, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

1) una notificación al dueño del vehículo que cometió la infracción, según surja de los récords del DTOP, se enviará por correo a la última dirección de éste, según los referidos récords;

 

2) dicha notificación deberá ser depositada en el correo no más tarde de 90 días, a contarse luego del día natural en que ha ocurrido la violación;

 

3) el Secretario mantendrá un registro de la fecha, el nombre y la dirección a que cada notificación se haga; y dicho registro constituirá evidencia prima facie en cualquier procedimiento relacionado al cobro de la multa y el peaje cuando ese fuere el caso, de que la notificación de la infracción se hizo;

 

4) dicha notificación contendrá como mínimo:

 

(a) el nombre y la dirección del dueño del vehículo que cometió la infracción según ello surge de los récords del DTOP;

 

(b) el número de tablilla del vehículo envuelto en la violación, según ello surge de las fotos, microfotos, imágenes de video o de similar naturaleza que se utilicen para identificar el vehículo que cometió la violación; y el número de registro de tal vehículo según

surge de los registros del DTOP;

 

(c) la fecha, lugar y hora en que tal violación ocurrió;

 

(d) el número de identificación de la unidad o equipo que tomó las fotos, microfotos, imágenes de video o de similar naturaleza en que se basa la determinación de infracción;

 

(e) el número del caso asignado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema automático de control de tránsito o el sistema de cobro de peaje;

 

(f) se le advertirá de su derecho a pedir la celebración de una vista dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación o que de lo contrario la multa advendrá final y firme y no podrá ser cuestionada.

 

(g) la parte que impugne la multa tendrá el peso de la prueba para demostrar que la violación imputada no se cometió.

 

d) El Secretario proveerá mediante reglamento al efecto, todo lo concerniente a la vista administrativa a que se refiere el inciso (c) precedente, la cual será de naturaleza adjudicativa.

 

e) Para cumplir con las funciones dispuestas en este Artículo, el Secretario tendrá facultad para delegar dicha autoridad en otros funcionarios, empleados del Departamento, agencias gubernamentales o contratar empresas privadas para la operación de los sistemas y envío de las notificaciones de multas administrativas.

 

f) Las decisiones que tome el Secretario al amparo de este Artículo serán revisables judicialmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

Los fondos que se recauden por concepto de las multas administrativas generadas por el sistema automático de control de tránsito ingresarán en una cuenta especial a favor de la Autoridad. Estos recaudos deberán ser utilizados por la Autoridad para sufragar aquellos gastos necesarios en la implantación y operación de los sistemas automáticos que se autorizan en esta Ley y los fines corporativos de la Autoridad. ( Enmendado en el 2004, ley 132, incisos (a), (b), (c)(1)(e), y (d), y renumerado como Capítulo XXIII, Artículo 23.06)

 

Artículo 23.07- Remoción, depósito y custodia de vehículos

Se faculta a los funcionarios o empleados autorizados por el Secretario a remover vehículos que estén estacionados en forma tal que estorben u obstruyan el tránsito, que, por circunstancias excepcionales, hagan difícil el fluir del mismo o que infrinjan cualesquiera de las disposiciones mencionadas en el inciso (e) del Artículo 23.06 de esta Ley, de acuerdo con las normas siguientes:

 

(a) La remoción de dichos vehículos se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento que a continuación se establece:

 

(1) El funcionario o empleado autorizado del Departamento hará las diligencias razonables en el área inmediata en donde esté el vehículo para localizar a su conductor y solicitarle que lo remueva. Si no lograre localizar al conductor, o habiéndolo localizado éste estuviere por cualquier razón impedido para conducir el vehículo o se negare a ello, el funcionario autorizado podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúas u otros aparatos mecánicos o por cualquier otro medio adecuado.

 

(2) El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitar daños al mismo y llevado a un lugar previamente designado por el Secretario para tales fines.

 

(3) Luego de la remoción de un vehículo, el Departamento deberá notificar de tal acción a la Policía de Puerto Rico dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de ocurrida tal remoción.

 

(4) El vehículo permanecerá bajo la custodia del Departamento hasta tanto, mediante la presentación del comprobante de pago al Secretario del Departamento de Hacienda por la cantidad de diez (10) dólares por concepto del depósito y custodia de] vehículo, se permita al dueño o custodio retirarlo, previa identificación adecuada. También deberá pagar antes de] retiro del vehículo o vehículo de motor los cargos correspondientes al servicio de remolque. El Secretario establecerá mediante reglamento los cargos a cobrarse por tal concepto. A tal fin deberá tomar en consideración, entre otros, el tamaño y el peso del vehículo, y la distancia entre el lugar de remoción y el área de depósito más cercana que esté disponible. El pago de los gastos relacionados con la remoción, depósito y custodia del vehículo no impedirá que su conductor o dueño sea sancionado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento en esta Ley o sus reglamentos.

 

(5) El Departamento requerirá el pago de cinco (5) dólares como cargo adicional por cada día o fracción de éste en que el vehículo removido permanezca bajo su custodia, contados luego de transcurridas veinticuatro (24) horas del momento en que se removió el vehículo.

 

(6) Se exime del pago por concepto de remoción, depósito, custodia y cargos adicionales en caso de vehículos hurtados. En tal eventualidad, una vez notificado el dueño del vehículo hurtado o la persona que aparezca en el registro de vehículos de motor y arrastres del Departamento, éste tendrá un plazo de diez (10) días para reclamar y recoger el vehículo sin que se le requiera el pago de cargos por concepto de depósito y custodia. Transcurrido este término sin que reclame y retire el vehículo, deberá pagar mediante comprobante de pago al Secretario del Departamento de Hacienda un cargo de cinco (5) dólares diarios por concepto de depósito y custodia del vehículo.

 

(7) El titular registral del vehículo removido deberá ser notificado de la remoción por el Departamento, mediante correo certificado con acuse de recibo, a su dirección, según conste en el récord del Departamento, apercibiéndosele de que de no reclamar la entrega del vehículo ni pagar los cargos por concepto de remoción, depósito y custodia, así como los cargos adicionales que correspondan, dentro del término seis (6) meses contados desde la fecha de la notificación, el vehículo será vendido por el Departamento en pública subasta para satisfacer del importe de la misma todos los gastos, incluyendo el importe del servicio de remoción, depósito, custodia, cargos adicionales y gastos en que se incurra en la subasta.

 

(8) Se faculta al Departamento a vender en subasta pública todo vehículo removido que no haya sido reclamado al Departamento y para el cual no se hayan pagado los cargos de remoción, depósitos y custodia, así como los cargos adicionales que correspondan, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación. Los vehículos depositados que por su condición no puedan venderse en pública subasta podrán ser decomisados.

 

(9) En los casos en que proceda, el Departamento publicará un aviso de subasta en un diario de circulación general en Puerto Rico con sesenta (60) días de antelación a la celebración de la misma. En dicho aviso se deberá indicar la marca y el año de fabricación del vehículo, el número de las tablillas, si las tuviere, y el nombre del dueño del vehículo, según conste en los registros del Departamento. También deberá informarse la fecha, hora y lugar en que se celebrará la subasta pública.

 

(10) La subasta pública se llevará a cabo para satisfacer del importe de la misma todos los gastos por concepto de remoción, depósito, custodia, cargos adicionales y gastos en que se incurra en la subasta. Cualquier sobrante que resultare, luego de descontados los referidos gastos, será entregado al dueño del vehículo.

 

(11) Si el titular registral del vehículo no compareciere a reclamar el sobrante dentro del término de treinta (30) días de efectuada la subasta, el Departamento publicará un aviso notificando de tal situación en un diario de circulación general en Puerto Rico. Dicho aviso informará el nombre de la persona a quien corresponda el sobrante y el monto del mismo. Si el dueño del vehículo no reclama el sobrante dentro de los treinta (30) días contados a partir de la publicación de dicho aviso, el sobrante ingresará al Fondo General, luego de descontados los gastos de publicación del aviso.

 

(b) Se faculta al Departamento a contratar el servicio de grúas, remolques u otros aparatos mecánicos necesarios autorizados por la Comisión para la remoción de vehículos de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.

 

(c) Se presumirá que toda persona que conduzca un vehículo y que todo titular registral de vehículo autorizado a transitar por las vías públicas en Puerto Rico ha dado su consentimiento para que el Departamento remueva y custodie su vehículo en los casos y en la forma establecida en esta Sección. (Enmendado en el 2004, ley 132, 1er párrafo, inciso (a)(1) y (a)(5) y renumerado como Capítulo XXIII, Artículo 23.07)