Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XXIV.
CARRILES EXCLUSIVOS
Artículo 24.01- Establecimiento de
carriles exclusivos
Los autobuses de la Autoridad
Metropolitana de Autobuses y Metrobús están
autorizados a utilizar los carriles designados como carril exclusivo en las
avenidas o carreteras en que se hayan establecido dichos carriles. Cuando un
autobús asignado a transitar por el carril exclusivo sufra desperfectos
mecánicos, será removido, si posible, de dicho carril y en caso de que éste
tenga que regresar a los talleres de la Autoridad lo hará, si está
mecánicamente apto para ello, siguiendo el carril exclusivo. Si por el
contrario tiene que ser remolcado, se utilizará la trayectoria que estime sea
la más conveniente. (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXIV, Artículo 24.01)
Artículo 24.02- Limitaciones al uso
Ningún vehículo podrá transitar ni
estacionarse en dicho carril exclusivo con la excepción de las motocicletas de
patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, en
situaciones especiales y en el cumplimiento de su deber, así como aquellos
autorizados por ley o por el Secretario de conformidad con lo establecido en el
Artículo 20.01 de esta Ley. (Enmendado en el 2004, ley 132 en general y
renumerado como Capítulo XXIV, Artículo 24.02).
Artículo 24.03- Penalidades
Las infracciones a las disposiciones de
este Capítulo y a los reglamentos promulgados por el Secretario estableciendo
el carril
exclusivo serán consideradas como faltas
administrativas y acarrearán
una multa de cien (100) dólares. (Renumerado
en el 2004, ley 132 como
Capítulo XXIV,
Artículo 24.03)