Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO XXIV. CARRILES EXCLUSIVOS

 

Artículo 24.01- Establecimiento de carriles exclusivos

Los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y Metrobús están autorizados a utilizar los carriles designados como carril exclusivo en las avenidas o carreteras en que se hayan establecido dichos carriles. Cuando un autobús asignado a transitar por el carril exclusivo sufra desperfectos mecánicos, será removido, si posible, de dicho carril y en caso de que éste tenga que regresar a los talleres de la Autoridad lo hará, si está mecánicamente apto para ello, siguiendo el carril exclusivo. Si por el contrario tiene que ser remolcado, se utilizará la trayectoria que estime sea la más conveniente. (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXIV, Artículo 24.01)

 

Artículo 24.02- Limitaciones al uso

Ningún vehículo podrá transitar ni estacionarse en dicho carril exclusivo con la excepción de las motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, en situaciones especiales y en el cumplimiento de su deber, así como aquellos autorizados por ley o por el Secretario de conformidad con lo establecido en el Artículo 20.01 de esta Ley. (Enmendado en el 2004, ley 132 en general y renumerado como Capítulo XXIV, Artículo 24.02).

 

Artículo 24.03- Penalidades

Las infracciones a las disposiciones de este Capítulo y a los reglamentos promulgados por el Secretario estableciendo el carril

exclusivo serán consideradas como faltas administrativas y acarrearán

una multa de cien (100) dólares. (Renumerado en el 2004, ley 132 como

Capítulo XXIV, Artículo 24.03)