Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XXV.
CARRILES ESPECIALES
Artículo 25.01- Propósito
Con el propósito de promover el desarrollo
de vías públicas que alivien la congestión de tráfico y estimule y aliente en
los ciudadanos el uso colectivo de los vehículos, contribuyendo así a la
conservación de recursos y protección de ambiente, se faculta al Secretario a
establecer en las vías públicas un carril o carriles especiales para el uso
exclusivo o preferente de vehículos con más de uno, dos o tres ocupantes o
mediante el pago de peaje, según se disponga por reglamento.
(Renumerado en el 2004, ley 132 como
Capítulo XXV, Artículo 25.01)
Artículo 25.02- Limitaciones al uso del
carril especial.
Todo vehículo que utiliza este carril
especial pagará una cantidad determinada por el Secretario mediante reglamento,
en concepto de peaje o portazgo por su uso. Se exceptua
de este pago todo vehículo que transporte más de uno, dos o tres ocupantes,
según el Secretario disponga por Reglamento. (Renumerado en el 2004, ley 132
como Capítulo XXV, Artículo 25.02)
Artículo 25.03 - Limitaciones al uso de
carriles especiales.
Los carriles designados por el Secretario como
carriles especiales para el uso exclusivo o referente de vehículos con más de
uno (1), dos (2) o tres (3) ocupantes, sólo podrán ser utilizados por vehículos
durante aquellos períodos y de conformidad con las condiciones que se indicare
mediante los dispositivos oficiales para regular el tránsito y por las
motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto
Rico, en situaciones especiales y en el cumplimiento de su deber, así como
aquellos autorizados por ley o por el Secretario de conformidad a lo
establecido en el Artículo 20.02 de esta Ley. (Enmendado en el 2004, ley 132 en
general y Renumerado como Capítulo XXV, Artículo
25.03)
Artículo 25.04 - Penalidades
Las infracciones a este Capítulo y a los
reglamentos promulgados por el Secretario estableciendo el carril especial
serán considerados como falta administrativa y
acarrearán una multa de cincuenta (50) dólares. (Renumerado en el 2004, ley 132
como Capítulo XXV, Artículo 25.04)