Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO XXV. CARRILES ESPECIALES

 

Artículo 25.01- Propósito

Con el propósito de promover el desarrollo de vías públicas que alivien la congestión de tráfico y estimule y aliente en los ciudadanos el uso colectivo de los vehículos, contribuyendo así a la conservación de recursos y protección de ambiente, se faculta al Secretario a establecer en las vías públicas un carril o carriles especiales para el uso exclusivo o preferente de vehículos con más de uno, dos o tres ocupantes o mediante el pago de peaje, según se disponga por reglamento.

(Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXV, Artículo 25.01)

 

Artículo 25.02- Limitaciones al uso del carril especial.

Todo vehículo que utiliza este carril especial pagará una cantidad determinada por el Secretario mediante reglamento, en concepto de peaje o portazgo por su uso. Se exceptua de este pago todo vehículo que transporte más de uno, dos o tres ocupantes, según el Secretario disponga por Reglamento. (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXV, Artículo 25.02)

 

Artículo 25.03 - Limitaciones al uso de carriles especiales.

Los carriles designados por el Secretario como carriles especiales para el uso exclusivo o referente de vehículos con más de uno (1), dos (2) o tres (3) ocupantes, sólo podrán ser utilizados por vehículos durante aquellos períodos y de conformidad con las condiciones que se indicare mediante los dispositivos oficiales para regular el tránsito y por las motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, en situaciones especiales y en el cumplimiento de su deber, así como aquellos autorizados por ley o por el Secretario de conformidad a lo establecido en el Artículo 20.02 de esta Ley. (Enmendado en el 2004, ley 132 en general y Renumerado como Capítulo XXV, Artículo 25.03)

 

Artículo 25.04 - Penalidades

Las infracciones a este Capítulo y a los reglamentos promulgados por el Secretario estableciendo el carril especial serán considerados como falta administrativa y acarrearán una multa de cincuenta (50) dólares. (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXV, Artículo 25.04)