Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO XXVI. DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo 26.01- Clausula de Separabilidad

Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley. (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXVI, Artículo 26.01)

 

Artículo 26.02- Anotación de pago de multas administrativas

El Secretario junto al Secretario del Departamento de Hacienda harán la coordinación necesaria para lograr una integración efectiva en línea directa (on line) de sus sistemas electrónicos con el fin de mecanizar el procedimiento de anotación del pago de multas administrativas.

 

Este procedimiento comenzará a funcionar dieciocho (18) meses después de la aprobación de esta Ley. (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXVI, Artículo 26.02 )

 

Artículo 26.03- Cláusula de Salvedad

La aplicación de las sanciones administrativas establecidas en virtud de esta Ley no impedirán o menoscabarán de forma alguna el que se puedan instar las acciones civiles y/o criminales pertinentes.

 

Ninguna de las disposiciones de esta Ley prescribiendo penalidades se interpretará en el sentido de impedir el inicio de cualquier acción, proceso, condena o castigo de acuerdo con cualquier otra disposición de ley, penal o civil, general o especial. (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXVI, Artículo 26.03 )

 

Artículo 26.04- Reglamentación

Todos los reglamentos cuya creación se ordena en virtud de esta Ley, serán preparados, aprobados y radicados en el Departamento de Estado de Puerto Rico, dentro de los ciento cincuenta (150) días contados a partir de la aprobación de esta Ley. Los mismos serán preparados en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXVI, Artículo 26.04 )

 

Artículo 26.05- Legislación o Reglamentación Federal Aplicable

Toda ley o reglamento federal aprobado con posterioridad a la aprobación de esta Ley que sea aplicable a todos los Estados Unidos de América, con relación a vehículos y tránsito tendrá validez en Puerto Rico, siempre y cuando, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no actúe sobre la ley o reglamento. (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXVI, Artículo 26.05 )