Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XXVI.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 26.01- Clausula
de Separabilidad
Si cualquier disposición, palabra, oración
o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y
declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o
invalidará las restantes disposiciones de esta Ley. (Renumerado en el 2004, ley
132 como Capítulo XXVI, Artículo 26.01)
Artículo 26.02- Anotación de pago de
multas administrativas
El Secretario junto al Secretario del
Departamento de Hacienda harán la coordinación necesaria para lograr una
integración efectiva en línea directa (on line) de sus sistemas electrónicos con el fin de mecanizar
el procedimiento de anotación del pago de multas administrativas.
Este procedimiento comenzará a funcionar
dieciocho (18) meses después de la aprobación de esta Ley. (Renumerado en el
2004, ley 132 como Capítulo XXVI, Artículo 26.02 )
Artículo 26.03- Cláusula de Salvedad
La aplicación de las sanciones
administrativas establecidas en virtud de esta Ley no impedirán o menoscabarán
de forma alguna el que se puedan instar las acciones civiles y/o criminales
pertinentes.
Ninguna de las disposiciones de esta Ley
prescribiendo penalidades se interpretará en el sentido de impedir el inicio de
cualquier acción, proceso, condena o castigo de acuerdo con cualquier otra
disposición de ley, penal o civil, general o especial. (Renumerado en el 2004,
ley 132 como Capítulo XXVI, Artículo 26.03 )
Artículo 26.04- Reglamentación
Todos los reglamentos cuya creación se
ordena en virtud de esta Ley, serán preparados, aprobados y radicados en el
Departamento de Estado de Puerto Rico, dentro de los ciento cincuenta (150)
días contados a partir de la aprobación de esta Ley. Los mismos serán
preparados en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. (Renumerado en
el 2004, ley 132 como Capítulo XXVI, Artículo 26.04 )
Artículo 26.05- Legislación o
Reglamentación Federal Aplicable
Toda ley o reglamento federal aprobado con
posterioridad a la aprobación de esta Ley que sea aplicable a todos los Estados
Unidos de América, con relación a vehículos y tránsito tendrá validez en Puerto
Rico, siempre y cuando, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no actúe sobre
la ley o reglamento. (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXVI, Artículo 26.05 )