Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO XXVII. EFECTIVIDAD Y VIGENCIA

 

Artículo 27.01- Notificación y publicidad

El Secretario procederá, desde la fecha de aprobación de esta Ley hasta el inicio de su vigencia, a notificar a los ciudadanos de las disposiciones de la misma, utilizando para ello los medios de comunicación que estime pertinentes, pero en todo caso publicará en un periódico de circulación general una relación concisa de las principales disposiciones de la Ley, describiéndolas en forma resumida. Además, publicará un folleto informativo que contendrá una relación de todas las disposiciones de esta Ley, aunque podrá resumir brevemente las mismas. Dicho folleto informativo estará disponible de forma impresa para que todas las personas lo soliciten en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y además se publicará a través de la “Internet”. (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXVII, Artículo 27.01 )

 

Artículo 27.02- Derogación

Se deroga en su totalidad la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXVII, Artículo 27.02 )

 

Artículo 27.03- Fecha de vigencia

Esta Ley comenzará a regir un año después de su aprobación, con excepción de las disposiciones del Artículo 24.05 inciso (c) (o) y (p) y del Capítulo XVII, los cuales comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación. (Enmendado en el 2000, ley 414; Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXVII, Artículo 27.03)