Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO XXVII.
EFECTIVIDAD Y VIGENCIA
Artículo 27.01- Notificación y publicidad
El Secretario procederá, desde la fecha de
aprobación de esta Ley hasta el inicio de su vigencia, a notificar a los
ciudadanos de las disposiciones de la misma, utilizando para ello los medios de
comunicación que estime pertinentes, pero en todo caso publicará en un
periódico de circulación general una relación concisa de las principales
disposiciones de la Ley, describiéndolas en forma resumida. Además, publicará
un folleto informativo que contendrá una relación de todas las disposiciones de
esta Ley, aunque podrá resumir brevemente las mismas. Dicho folleto informativo
estará disponible de forma impresa para que todas las personas lo soliciten en
el Departamento de Transportación y Obras Públicas y además se publicará a
través de la “Internet”. (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXVII, Artículo 27.01 )
Artículo 27.02- Derogación
Se deroga en su totalidad la Ley Núm. 141
de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico". (Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXVII, Artículo 27.02 )
Artículo 27.03- Fecha de vigencia
Esta Ley comenzará a regir un año después
de su aprobación, con excepción de las disposiciones del Artículo 24.05 inciso
(c) (o) y (p) y del Capítulo XVII, los cuales
comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación. (Enmendado en el
2000, ley 414; Renumerado en el 2004, ley 132 como Capítulo XXVII,
Artículo 27.03)