Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO III. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO
PARA LA EXPEDICIÓN, EXPIRACIÓN Y RENOVACIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 3.01- Regla básica
Ninguna persona podrá conducir un vehículo
de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin haber sido debidamente
autorizada para ello por el Secretario. Este certificará mediante licencia toda
autorización para conducir vehículos de motor por las vías públicas, pero en
ningún caso podrá una persona poseer más de una licencia.
Artículo 3.02- Carta de derechos del
conductor o propietario autorizado
Todo ciudadano que posea un certificado de
licencia debidamente expedido o autorizado por el Secretario y todo dueño o
propietario de un vehículo de motor o arrastre disfrutará de los siguientes
derechos:
(a) Recibirá un
trato cordial y un servicio eficiente de los funcionarios del Departamento y de
todas las agencias, departamentos e instrumentalidades del Gobierno Estatal.
(b) Tendrá
derecho a dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y
con paga, para renovar su licencia de conducir.
(c) Podrá
obtener información clara y precisa de cualquier multa administrativa de
tránsito de la cual se le reclame el pago, al momento de realizar cualquier
transacción sobre su certificado de licencia de conducir. El Departamento proveerá
copia del boleto expedido por cualquier medio mecánico o electrónico a su
disposición, en la que se informará la fecha, hora y lugar de su expedición,
así como el nombre y número de placa del funcionario que expidió el boleto. La
ausencia de esta información o cualquier imprecisión en la misma o cualquiera
de sus componentes, exonerará automáticamente del pago de la multa.
(d) Al renovar
el permiso de un vehículo de motor o arrastre, el dueño o propietario del mismo
sólo vendrá obligado a pagar aquellas multas correspondientes al período de
dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de expiración del permiso. No vendrá
obligado a pagar multas de cualquier fecha anterior a dicho período, salvo que
el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el
permiso del vehículo donde aparece la multa, o que se envió notificación de
cobro al dueño del vehículo por correo y éste nunca contestó o pagó el mismo,
excepto que el dueño registral presente prueba de haber renovado dicho permiso
o pagado dicha multa.
(e) No podrá
anotarse gravamen alguno en el expediente del conductor o dueño registral,
salvo los casos en que dicho gravamen estuviere previamente aceptado por éste,
según conste en documento al efecto, o cuando dicho gravamen fuere ordenado por
ley o por el tribunal. Tampoco podrá efectuarse un traspaso ex parte sin haber
notificado por correo certificado, con acuse de recibo, al titular registral, a
la dirección que aparezca en el registro de vehículos de motor o arrastres, su
intención al respecto y que así lo evidencie al Secretario o su representante
autorizado, a menos, que medie una orden judicial a tales efectos. La ausencia
de prueba de haberse cumplido con este requisito anulará el trámite.
(f) Todo título
de vehículo de motor incluirá información de la procedencia u origen del mismo,
así como la condición del vehículo a fin de que pueda determinarse si éste es
nuevo, usado, importado o salvamento reconstruido, para conocimiento de
cualquier adquirente o parte interesada.
(g) Todo
permiso de vehículo de motor incluirá información referente a la cantidad que
conforme a la clasificación del vehículo en cuestión, se deberá pagar por el
seguro que cubra el mismo, incluyendo el seguro obligatorio de responsabilidad
implantado mediante la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según
enmendada.
(h) Todo boleto
que se le expida por haber incurrido en una falta administrativa detallará
claramente el nombre y número de placa de miembro de la Policía o Policía
Municipal u otro funcionario autorizado que lo ha intervenido, y la disposición
específica de esta Ley que se ha violado. (Enmendado en el 2004, ley 132,
incisos (b), (c), (d), (e) y (h))
Artículo 3.03- Tipos de Certificaciones de
licencias
Se establecen los siguientes tipos de
certificaciones de licencias:
(a) De
aprendizaje.
(b) De
conductor.
(c) De chofer.
(d) De
conductor de vehículos pesados de motor, la cual se subdividirá en:
1. De conductor
de vehículos pesados de motor tipo I
2. De conductor
de vehículos pesados de motor tipo II
3. De conductor
de vehículos pesados de motor tipo III
(e) De
conductor de motocicletas.
(f) De
conductor de tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre.
El Secretario autorizará un endoso especial
a toda persona que cualifique para transportar materiales peligrosos. En el
caso de la licencia especial aquí requerida para transportar materiales
peligrosos, se tomarán en cuenta las definiciones y reglamentación que en dicha
materia establezca la Comisión de acuerdo con las facultades que le son
conferidas por ley.
Toda persona autorizada a conducir
vehículos pesados de motor con anterioridad a la vigencia de esta Ley, estará
facultado a conducir un vehículo pesado de motor tipo III, o tractor o
remolcador con o sin arrastre o semiarrastre, según se establece en el inciso
(d) o (f) de este Artículo, por el término de vigencia que le reste a dicha
autorización. Disponiéndose, que todo poseedor de una licencia de conducir con
la clasificación 5, o sea, licencia para conducir vehículos pesados de motor,
bajo la anterior Ley Núm. 141, de 20 de julio de 1960, según enmendada,
conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", tendrá derecho
a intercambiar la misma una vez vencida, por la licencia para conducir
vehículos pesados de motor tipo II, que dispone esta Ley en su Artículo 1.52,
inciso (d). Para ello deberá cumplimentar la solicitud que le proveerá el
Secretario, someterse a un examen de la vista efectuado por un optómetra u
oftalmólogo, y pagar los derechos dispuestos en esta Ley. De interesar otro
tipo de licencia de conducir de una categoría superior, deberá cumplir con
todos los requisitos que por reglamento disponga el Secretario. (Enmendado en
el 2000, ley 414; 2004, ley 132)
Artículo 3.04- Facultad para reglamentar
El Secretario aprobará y promulgará la
reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley en cuanto
a los requisitos y procedimientos para la expedición, renovación, revocación y
suspensión sumaria de licencias de conducir y establecer el período de gracia
concedido con posterioridad a la expiración de la licencia de conducir.
El Secretario tendrá facultad para excluir
mediante reglamento cualquier tipo de vehículo de motor de los tipos o clases
de licencias que se establecen en el Artículo 3.03 de esta Ley, y establecer y
expedir una licencia especial o particular, si a juicio del Secretario las
características, uso del vehículo y la seguridad pública así lo requieren. Toda
determinación hecha por el Secretario en virtud de dicha facultad se promulgará
mediante re-lamento al efecto, disponiéndose, que respecto a las licencias de
conducir de conductores de vehículos de motor comercial, vehículos pesados de
motor, camiones livianos y camiones pesados, esta re-lamentación además deberá
estar a tono con los requisitos dispuestos por cualquier otra legislación y
reglamentación federal aplicable. (Enmendado en el 2004, ley 132, último
párrafo)
Artículo 3.05- Exenciones del requisito de
licencia
Quedan excluidos de las disposiciones del
Artículo 3.01 de esta Ley:
(a) Los
miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, los miembros
de la Reserva de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Nacional de Puerto Rico,
mientras conduzcan en servicio activo vehículos de motor operados por o
pertenecientes al Gobierno de los Estados Unidos o a la Guardia Nacional de
Puerto Rico.
(b) Toda
persona que no sea residente de Puerto Rico y que esté debidamente autorizada
por ley para conducir vehículos de motor en cualquier Estado o territorio de
los Estados Unidos, o en cualquier país extranjero, donde se exijan requisitos
sustancialmente similares a los establecidos en esta Ley para la concesión de
licencias de conducir, y que posea y lleve consigo una licencia autorizada y en
vigor de dicho Estado, territorio o país. Esta exención sólo tendrá vigencia
durante los primeros ciento veinte (120) días desde su llegada a Puerto Rico.
(c) Los
miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que hayan sido asignados
a prestar servicios en Puerto Rico pero no estén domiciliados en Puerto Rico,
así como sus cónyuges e hijos mayores de dieciséis (16) años de edad, cuando
éstos posean una licencia de conducir vehículos de motor vigente y haya sido
expedida por autoridad competente en cualquier Estado o territorio de los
Estados Unidos, en cualquier país extranjero, o en el lugar donde ingresó en
las Fuerzas Armadas, con el cual se hubieren establecido relaciones de
reciprocidad.
Si una persona no residente, incluída en
el inciso (b) de este Artículo, poseyere una licencia de conducir de un Estado,
territorio o país con el cual se hubiesen establecido relaciones de
reciprocidad, según más adelante se dispone, obtendrá una licencia de conducir
sin más requisito que el pago de los derechos correspondientes y la entrega de
cualquier licencia de conducir que posea.
El Secretario estará autorizado para
establecer, mediante reglamento que disponga las condiciones y requisitos que
estime pertinentes, relaciones de reciprocidad de dispensa de examen,
directamente con cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos de América
o con cualquier país extranjero que exija requisitos sustancialmente similares
a los establecidos en esta Ley para la concesión de licencias de conducir,
pudiendo determinar mediante acuerdos o convenios con las autoridades
competentes de dichas jurisdicciones los tipos o clases de licencias que serán
aceptables para fines de esta disposición.
Artículo 3.06- Requisitos para conducir vehículos
de motor
Toda persona que se autorice a conducir un
vehículo de motor en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Estar
capacitado mental y físicamente para ello.
(b) Saber leer
y escribir español o inglés.
(c) Haber cumplido
los dieciocho (18) años de edad. Disponiéndose, que el Secretario podrá expedir
licencia de conductor a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, pero
mayor de dieciséis (16), cuando dicho vehículo sea de uso privado, siempre y
cuando cumpla con todos los requisitos establecidos por esta Ley y por los
reglamentos que el Secretario promulgue, y que la persona con patria potestad o
el tutor legal bajo cuya custodia se encuentre el menor, acceda mediante
escrito presentado al Secretario, a hacerse responsable de todas las multas que
se impusieren a dicho menor por cualquier infracción a esta Ley y al pago de
los daños y perjuicios que dicho menor causare.
(d) Poseer una
licencia de aprendizaje que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos
de un (1) mes ni más de dos (2) años contados desde la fecha de su expedición,
sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3.08. La licencia de aprendizaje aquí
requerida no será necesaria cuando la persona posea una licencia de conducir,
excluyendo la de motocicletas, y deseare cambiar tal licencia de conducir por
cualquiera de las otras licencias autorizadas por esta Ley, o cuando la persona
posea una licencia para conducir vehículos de motor que tenga vigencia y haya
sido expedida en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, o en
cualquier país extranjero, y dicha licencia no cumpla con los requisitos
establecidos en el inciso (b) del Artículo 3.05 de esta Ley.
(e) Haber
aprobado un examen práctico, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada, según
disponga el Secretario mediante reglamento. (Enmendado en el 2004, ley 132,
inciso (c)).
Artículo 3.07- Expedición de licencia de
conducir a personas que no saben leer ni escribir
El Secretario podrá expedir cualquier tipo
de licencia de conducir vehículos de motor a una persona que no sepa leer y
escribir español o inglés, o que sepa leer y escribir con limitaciones en la
rapidez o interpretación que le impedirían aprobar el examen teórico escrito
que contempla esta Ley, si dicha persona cumple con los siguientes requisitos:
(a) Aprobar un
curso oral ofrecido por el Departamento sobre las reglas de la carretera y las
medidas de seguridad de tránsito y un examen oral a la terminación de dicho
curso, como requisito para la expedición de la licencia de aprendizaje.
(b) Aprobar el
examen práctico.
Artículo 3.08- Requisito para licencia de
aprendizaje
Ninguna persona podrá aprender a conducir
un vehículo de motor por las vías públicas sin que se le haya expedido una
licencia para ese fin por el Secretario.
El Secretario expedirá una licencia de
aprendizaje a toda persona que:
a) Sepa leer y
escribir español o inglés, excepto en los casos contemplados en el Artículo
3.07 de esta Ley.
b) Haya cumplido
dieciocho (18) años de edad, excepto en los casos contemplados en el inciso (c)
del Artículo 3.06 de esta Ley.
c) Apruebe un
examen teórico que mida su conocimiento de las disposiciones de esta Ley y de
los reglamentos promulgados por el Secretario para regular el tránsito y
garantizar la seguridad pública.
d) Cumpla con
cualesquiera otros requisitos y formalidades procesales que el Secretario
disponga al efecto mediante reglamento.
Toda persona a quien se le expida una
licencia de aprendizaje podrá conducir un vehículo de motor por la vías
públicas, sujeto a la reglamentación que promulgue el Secretario, mientras
tenga a su lado un conductor autorizado a manejar tal tipo de vehículo, siempre
que las características físicas del vehículo así lo permitan. Se exceptúa de
esta disposición a las motocicletas. La persona que estuviere al lado del
aprendiz deberá estar en condiciones físicas y mentales que le permitan actuar
e instruir al aprendiz y hacerse cargo del manejo del vehículo, si ello fuere necesario.
Toda licencia de aprendizaje será expedida
por un término de dos (2) años y no será renovable. Transcurrido dicho término,
la persona tendrá treinta (30) días adicionales para solicitar examen práctico.
Una vez vencido dicho término deberá obtener una nueva licencia de aprendizaje
si interesa continuar practicando.
Artículo 3.09- Capacidad mental y física
para conducir
Toda persona que solicite la expedición de
una licencia de aprendizaje deberá incluir con su solicitud una certificación
expedida por un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto
Rico, en la que se haga constar que, de acuerdo con el examen físico que
hiciera al solicitante, éste se encuentra físicamente capacitado y sin aparente
incapacidad mental para conducir un vehículo de motor por las vías públicas.
Esta certificación se hará en el formulario que para tales fines disponga el
Secretario.
Cuando se solicite una licencia de
conducir, el Secretario podrá requerir un examen médico a todo solicitante
exento del requisito de la licencia de aprendizaje.
El Secretario podrá requerir hasta dos (2)
exámenes físicos adicionales, dos (2) exámenes visuales, así como hasta dos (2)
exámenes siquiátricos del solicitante por especialistas en la materia, cuando a
su juicio o de persona designada por éste fuese necesario para cumplir con los
fines de este Artículo.
El Secretario establecerá mediante
reglamento las condiciones físicas mínimas, necesarias para conducir un
vehículo de motor, vehículo de motor comercial, vehículo pesado de motor,
camión liviano y camión pesado, a tenor con los requisitos dispuestos en la
legislación y reglamentación estatal y federal aplicable. (Enmendado en el
2004, ley 132, último párrafo)
Artículo 3.10- Junta Médica Asesora
(a) El
Secretario establecerá una Junta Médica Asesora en la expedición de licencias
de conducir compuesta por siete (7) miembros, nombrados por el Secretario.
(b) Estos serán
nombrados por cuatro (4) años y los miembros así nombrados ejercerán como tal
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Toda vacante que
ocurra antes del vencimiento de un término será cubierta por el período
restante. Los miembros de la Junta deberán ser médicos autorizados a ejercer la
profesión de medicina en Puerto Rico.
(c) Cuatro (4)
miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de tres (3) de
sus miembros, no afectará el derecho de los miembros restantes a ejercer todos
los poderes de la Junta. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la
mayoría de los miembros presentes.
(d) La Junta
tendrá los siguientes deberes y facultades:
(1) Asesorar al
Secretario sobre cuestiones médicas, utilización de equipos de asistencia
tecnológica para personas con impedimentos y normas de la visión relacionadas con
la autorización de conductores bajo las disposiciones del Artículo 3.08 y para
la promulgación de su reglamento.
(2) Llevar un
registro oficial de los casos sometidos por el Secretario para evaluación así
como un récord de las deliberaciones de la Junta.
(3) Seleccionar
un Presidente de entre sus miembros.
(4) Cualquier
otro deber o facultad delegado por el Secretario.
(e) Si el
Secretario tuviese motivos fundados para creer que un conductor autorizado o un
aspirante a conductor no está física o mentalmente capacitado para poseer
licencia de conducir, éste solicitará el consejo y asesoramiento de la Junta
notificándoselo así por escrito al conductor o aspirante. La Junta podrá
formular su recomendación basándose en los informes y registros, o podrá examinar
o referir al Departamento de Salud o al Centro Médico para que se examine a la
persona. El conductor autorizado o aspirante podrá examinarse por un médico que
él seleccione. Cuando la condición sea de la visión, el examen deberá ser
realizado por un optómetra u oftalmólogo. El resultado del examen será
debidamente considerado por la Junta, conjuntamente con cualesquiera otros
informes que tuviere para emitir su opinión. Este procedimiento no deberá
extenderse de noventa (90) días.
(f) Los
miembros de la Junta así como aquellas personas que examinen al conductor
autorizado o aspirante no serán responsables y, por lo tanto, no podrán ser
demandadas por las opiniones y recomendaciones que sometan a la Junta.
(g) Aquellos
informes recibidos o realizados por la Junta o sus miembros con el propósito de
asistir al Secretario en la determinación de si una persona está capacitada
para obtener licencia de conductor serán de carácter confidencial y para el uso
exclusivo de la Junta o el Secretario y no podrán ser divulgados por persona
alguna o ser utilizados como evidencia en ningún juicio. Se dispone que, los
informes podrán ser utilizados en aquellos procedimientos internos del
Departamento sobre expedición, renovación o revocación de licencias de conducir
y cualquier persona que realice un examen, según se dispone en el inciso (e) de
este Artículo, podrá ser compelida a declarar sobre sus observaciones y
conclusiones en tales procedimientos. La persona afectada tendrá derecho a que
se le suministren copias de los informes médicos cuando así lo solicite.
(h) Los
miembros de la Junta recibirán una cantidad equivalente a la dieta mínima que
reciban los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico al amparo de la
Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, por concepto de dietas por
cada día de reunión a la que asistan. (Enmendado en el 2004, ley 132, incisos
(c) y (e)).
Artículo 3.11- Requisito de examen
Todo aspirante a una licencia de conducir
que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 3.06 de esta Ley, podrá
solicitar al Secretario un examen práctico para que se le expida una licencia
de conducir. Si dicho aspirante ya poseyere una licencia de conducir expedida
bajo las disposiciones de esta Ley, podrá solicitar al Secretario que lo someta
a examen para que se le expida cualquiera de las otras licencias que se
autorizan en esta Ley, cuyos requisitos de examen sean más rigurosos. El
aspirante que sea poseedor de una licencia de conducir expedida por las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos vendrá obligado a tomar el examen escrito y el
práctico que se establecen en esta Ley para poder conducir en Puerto Rico, pero
sin necesidad de obtener la licencia de aprendizaje.
La solicitud para examen se hará en el
formulario y vendrá acompañada de las fotografías y documentos que el
Secretario disponga mediante reglamento. Una vez radicada la solicitud, el
Secretario fijará la fecha y hora en que el mismo habrá de celebrarse y se lo
notificará al solicitante.
Durante el examen, todo aspirante deberá
demostrar que puede conducir con seguridad el vehículo de motor para el cual
solicita la licencia de conducir, y que cumple con todas las disposiciones de
esta Ley y con los reglamentos que fueren promulgados por el Secretario.
(Enmendado en el 2004, ley 132, párrafos 1ro y 3ro)
Artículo 3.12- Licencias de conducir a
personas con incapacidad física parcial
El Secretario podrá expedir licencias de
aprendizaje y de conducir a cualquier persona que tenga una incapacidad física parcial,
si hubiere cumplido los dieciocho (18) años de edad o cumpliere con lo
dispuesto en el inciso (c) del Artículo 3.06 de esta Ley, siempre que tal
incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso de equipos de asistencia
tecnológica en el vehículo de motor o mediante limitaciones sobre el tipo de
vehículo que tal persona deba conducir, lugares por donde pueda conducirlo o
tiempo durante el cual se le autorice a conducir, así como cualquier otra
limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad
pública, todo lo cual se hará constar en la licencia que le fuere expedida.
Todo aspirante a una licencia de conducir
un vehículo de motor bajo las disposiciones de este Artículo, deberá someterse
a aquellos exámenes físicos que le requiera el Secretario, evaluándose aquellas
condiciones que a juicio de éste fueren necesarios. El Secretario podrá
establecer mediante reglamento, los requisitos que estime necesarios que le
sean aplicables a las personas que se dediquen a cumplimentar las certificaciones
médicas antes mencionadas.
Todo conductor, a quien se expida una
licencia bajo las condiciones de este Artículo, vendrá obligado a cumplir
cabalmente con las restricciones impuestas en la licencia para la cual se le ha
considerado. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132, incisos 2ro y 3ro)
Artículo 3.13- Certificados de licencia de
conducir
A toda persona que se autorice a conducir
un vehículo de motor, el Secretario le expedirá un certificado donde conste el
hecho de tal autorización. El certificado contendrá, en español e inglés el
nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, una
fotografía de busto, número de identificación de la licencia que haya designado
el Secretario mediante reglamento, tipo de licencia concedida, restricciones
aplicables si alguna, y fechas de expedición y expiración de la misma. El
número de identificación se conservará a través de todas las renovaciones que
se hagan, siempre que se autorice dicha renovación de acuerdo con las disposiciones
del Artículo 3.14 de esta Ley.
Además de la referida información, el
Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir aquella
información que a su juicio estime pertinente, incluyendo, como mínimo, el tipo
de sangre del poseedor y si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de
acuerdo con las leyes aplicables.
El Secretario incluirá en el Certificado
de Licencia de Conducir un distintivo que identifique a un conductor como
conductor seguro (safe driver). Se considerará conductor seguro a todo aquel
conductor que durante el período de vigencia anterior a la renovación de su
licencia de conducir, no haya provocado algún choque de vehículos de motor y a
su vez no haya cometido ninguna infracción a esta Ley.
El Secretario podrá establecer mediante
reglamento los requisitos que estime necesarios a las personas que se dediquen
a cumplimentar las certificaciones medicas antes mencionadas.
El Secretario establecerá mediante
reglamento las características físicas del certificado de licencia de conducir,
así como cualquier otra utilidad que él estime conveniente para la misma.
Toda persona a quien se le haya expedido
un certificado de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo deberá portarlo
consigo mientras maneje un vehículo de motor por las vías públicas. Cuando
dicho certificado se perdiere o fuere hurtado o destruido, la persona a quien
le hubiere sido expedido podrá solicitar un duplicado del mismo luego de
exponer en declaración jurada al efecto las circunstancias de la pérdida, hurto
o destrucción. El Secretario podrá expedirle un duplicado, si dicha declaración
fuere de su aceptación.
Artículo 3.14- Vigencia y renovación de
licencias de conducir
Toda licencia para conducir un vehículo de
motor que expida el Secretario se expedirá por un término de seis (6) años, y
podrá ser renovada por períodos sucesivos de seis (6) años. La fecha de
vencimiento de la licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento
del acreedor de la misma.
Los plazos y facultad para renovar las
licencias que se establecen en este Artículo no aplicarán a las licencias de
aprendizaje y podrán ser modificados por el Secretario con relación a cualquier
tipo de licencia cuando las leyes y reglamentos de servicio público lo hicieren
necesario.
Toda persona que posea una licencia de
conducir, deberá renovar la misma a los treinta días (30) de la fecha de
expiración, luego de pagar los derechos mencionados en el Artículo 23.02 de
esta Ley.
Transcurrido el término máximo de dos (2)
años, contados a partir de la fecha de expiración de la licencia, la persona
que desee renovar su licencia deberá pagar los derechos fijados para su
renovación en el Artículo 23.02 de esta Ley. Toda licencia caducará al término
de dos (2) años de expirada. Por lo tanto, todo conductor que desee que se le
renueve su licencia transcurrido este término, deberá someterse a los exámenes
que determine el Secretario para obtener una nueva licencia de conducir de la
misma categoría de la caducada.
El Secretario establecerá mediante
reglamento el proceso de renovación de las licencias y toda renovación será
solicitada en el formulario que para ese fin autorice el Secretario. El
Secretario requerirá fotografías de busto del solicitante, así como
certificación médica acreditando su condición física, visual y mental de
acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.09 de esta Ley.
El Secretario podrá exigirle a cualquier
persona que solicite la renovación de una licencia de conducir un examen escrito
y práctico que mida sus conocimientos y habilidades para conducir un vehículo
de motor de la clase y con las limitaciones que se autorice en la licencia a
ser renovada.
Cada vez que se renovare la licencia de
conducir, se le expedirá a la persona a quien se le renovare ésta un nuevo
certificado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.13 de esta Ley,
pero conteniendo aquellas modificaciones propias de la renovación que el
Secretario considere necesarias, según se disponga mediante reglamento.
Disponiéndose, que toda persona
domiciliada en Puerto Rico poseedora de una licencia de conducir cuya vigencia
expira mientras se encuentra en un estado o territorio de los Estados Unidos o
país extranjero, podrá solicitar la renovación de la misma, siempre y cuando la
certificación médica sea cumplimentada por un médico autorizado a practicar la
medicina en el estado o país de residencia del solicitante, evidenciada dicha
autorización por el código individual o número de identificación otorgado por
la autoridad correspondiente. (Enmendado en el 2004, ley 132, párrafos 3ro,
4to, 6to y adicionado el último)
Artículo 3.15- Registros, expedientes e
archivos de personas autorizadas a conducir vehículos de motor.
El Secretario establecerá y mantendrá
aquellos registros y archivos que considere adecuados y necesarios de todas las
personas autorizadas a conducir vehículos de motor. Mantendrá, además, un
expediente individual de toda persona a quien se le expida cualquier clase de
licencia bajo las disposiciones de esta Ley.
El Secretario podrá establecer y operar
aquellos sistemas biométricos que hagan posibles los adelantos científicos y
tecnológicos aplicables, en cumplimiento de su deber de establecer y mantener
los registros e índices a que hace referencia este Artículo.
En los expedientes y registros autorizados
por este Artículo se incluirán los nombres y direcciones de las personas a
favor de las cuales se hayan expedido licencias, las clases de éstas, sus
fechas de expedición y expiración, identificación concedida, fecha del último
examen físico practicado, así como aquella otra información que el Secretario
estime necesaria. Cuando la renovación de una licencia lo requiriese, se harán
los correspondientes cambios de información en los registros. El Secretario
mantendrá además en el expediente de cada conductor, información relativa a los
accidentes de tránsito en que éste se haya visto envuelto y de toda falta
administrativa o sentencia judicial recaída en su contra, por violaciones a las
disposiciones de esta Ley y de los reglamentos aprobados a su amparo.
Será obligación de toda persona autorizada
a conducir un vehículo de motor notificar al Secretario, en el formulario
oficial que para ese fin se autorice, cualquier cambio en su dirección
residencial dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio. Además,
será obligación notificar cualquier incapacidad física o mental surgida.
(Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132, párrafos 1ro, 3ro y 4to)
Artículo 3.16- Denegatoria de expedición o
renovación de licencia de conducir
El Secretario rehusará expedir o renovar
una licencia de conducir en los siguientes casos:
(a) Cuando la
expedición o renovación resultare en la violación de esta Ley o de cualquier
otra ley o sus reglamentos.
(b) Cuando la
información suministrada en la solicitud de expedición o renovación de la
licencia fuere falsa o insuficiente.
(c) Cuando no
se hubiere cumplido con los requisitos de esta Ley.
(d) Cuando no
se hubieren pagado los derechos de expedición o renovación de la licencia.
(e) Cuando el
solicitante, en virtud de informes oficiales en su contra, constituya una
amenaza para la seguridad pública o haya demostrado descuido o negligencia
habitual en el manejo de vehículos de motor.
(f) Cuando el solicitante
no hubiere cumplido con los requerimientos y reglamentación de la Comisión, o
cuando en virtud de los informes oficiales de la Comisión, haya incumplido con
los requerimientos o reglamentación de ésta.
En los casos comprendidos bajo el inciso (e)
de este Artículo, el Secretario establecerá mediante reglamento los elementos
esenciales que han de estar presentes en la conducta de una persona, a los
efectos de determinar si ésta constituye una amenaza para la seguridad pública
o ha demostrado descuido o negligencia habitual en el manejo de vehículos de
motor. Cuando el Secretario determine que no procede la expedición o renovación
de una licencia bajo dicho inciso, de conformidad con los reglamentos
adoptados, lo notificará por escrito a la persona afectada y ésta podrá, dentro
de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la acción del
Secretario, objetar dicha acción y solicitar una vista administrativa. Dicho
procedimiento se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos
2.41 y 26.04 de esta Ley. (Adicionado en el 2004, ley 132, inciso (f) y
enmendado el último párrafo)
Artículo 3.17- Endoso especial para
transportar materiales tóxicos o sustancias peligrosas
Toda persona que deseare dedicarse a
conducir vehículos que transporten materiales peligrosos, deberá obtener del
Secretario un endoso especial para tales efectos. Para obtener dicho endoso, el
aspirante deberá cumplir además con los requisitos establecidos en el Artículo
3.06 de esta Ley, con los siguientes requisitos adicionales:
(a) Ser mayor
de veintiún (21) años de edad.
(b) Tener
licencia para conducir vehículos de motor de la categoría a ser utilizada.
(c) Someter
prueba acreditativa de que ha tomado, con una frecuencia no menor de cada dos
(2) años, cursos o entrenamientos, ofrecidos o aprobados por la Comisión,
relacionados con el manejo y transporte de materiales peligrosos, así como
adiestramientos sobre procedimientos en casos de emergencia.
(d) Radicar un
certificado negativo de antecedentes penales, expedido por la Policía de Puerto
Rico al momento de solicitar o renovar la licencia o solicitar el endoso para
transportar materiales peligrosos.
(e) Presentar
una declaración jurada haciendo constar que posee un buen historial como
conductor de materiales peligrosos en Puerto Rico y en todas las jurisdicciones
de los Estados Unidos.
(f) Presentar
una certificación expedida por un laboratorio clínico público o privado,
debidamente autorizado a realizar pruebas de detección de sustancias
controladas en Puerto Rico, acreditando que el solicitante no es usuario de
sustancias controladas de acuerdo con las pruebas o exámenes realizados a éste.
(g) Al
solicitar por primera vez la licencia o el endoso para transportar materiales
peligrosos, y luego, cada dos (2) años, el conductor deberá someterse a
exámenes rigurosos, administrados por aquellos médicos que seleccione el
Departamento, para determinar si se encuentra capacitado física y mentalmente
para conducir vehículos de motor pesados que transporten materiales peligrosos,
o para conducir cualquier otro tipo de vehículo que transporte dicha carga.
El Secretario, actuando en conjunto con la
Comisión, establecerá mediante reglamento los procedimientos necesarios para la
implantación de las disposiciones de este Artículo, así como cualesquiera otros
requisitos o condiciones razonables que sean necesarios para la expedición o
renovación de este tipo de licencia o endoso. (Enmendado en el 2004, ley 132,
1er párrafo, incisos (c), (d), (e) y (g))
Artículo 3.18- Gestores de licencias
(a) Ninguna persona podrá dedicarse al
negocio de gestores de licencia ni realizar actuaciones propias de dicho
negocio en Puerto Rico, sin haber previamente aprobado el examen para la
obtención de la – Licencia de Gestor- que ofrecerá el Secretario, prestando una
fianza en cantidad no menor de veinticinco mil (25,000) dólares para responder
por el desempeño adecuado de sus funciones y obteniendo las correspondientes
tarjetas de identificación de sus agentes autorizados de conformidad con esta
sección.
El Secretario preparará y administrará el
examen de gestor, el cualdeberá medir, en forma objetiva, conocimientos básicos
de la presente Ley de Tránsito, así como todo tipo de transacciones propias del
negocio de gestores ante el Departamento. El examen será administrado por lo
menos tres (3) veces al año, con no menos de cuatro (4) meses de diferencia
entre cada fecha en que se administre el mismo. Esta licencia tendrá una
vigencia de dos (2) años, y tendrá que ser renovada al finalizar dicho término,
según disponga el Secretario mediante reglamento.
(b) Toda solicitud de examen para licencia
de gestor deberá hacerse por escrito en las formas que para ello suministre el
Secretario y deberá contener bajo juramento la dirección donde habrá de
establecerse la oficina principal del negocio, la identificación del
solicitante, la identificación de cada uno de sus agentes autorizados, así como
toda otra información que el Secretario requiera. No se concederá una
licenciapara operar un negocio de gestores en un establecimiento, localidad o
dirección que se encuentre a menos de doscientos (200) metros de distancia de
cualquier otro establecimiento previamente establecido y debidamente autorizado
por el Secretario para operar este mismo tipo de negocio o de cualquier CESCO o
del Departamento.
Toda solicitud de examen de licencia,
renovación y las correspondientes tarjetas de identificación deberán incluir un
comprobante de rentas internas para el pago de los derechos que se establecen
en el Artículo 23.02 de esta Ley.
Toda solicitud de renovación de este tipo
de licencia y tarjetas de identificación deberá radicarse no más tarde de
treinta (30) días, previo a la expiración de la misma.
La licencia deberá exhibirse en un lugar
visible al público en el lugar del negocio y será intransferible. La tarjeta de
identificación la deberá llevar sobre su persona el agente autorizado mientras
esté en el desempeño de sus funciones.
(c) No se concederá una licencia a ninguna
persona si ésta o cualquiera de los agentes autorizados de la misma ha sido
convicto en cualquier jurisdicción del delito de falsificación, fraude,
impostura, apropiación ilegal en cualquiera de sus modalidades, extorsión,
escalamiento en cualquiera de sus modalidades, robo en cualquiera de sus
modalidades, o soborno. Tampoco se concederán licencias a funcionarios o
empleados del Departamento o a ex funcionarios o ex empleados del Departamento
hasta transcurridos dos (2) años de haberse separado de la agencia. Tampoco se
concederán a personas que se dediquen a la venta, distribución o financiamiento
de vehículos de motor, ni a sus agentes, empleados o familiares dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(d) El Secretario podrá suspender, revocar
o rehusar expedir o renovar una licencia o autorización de gestor por cualquier
fundamento que le faculte a tomar dicha acción bajo las disposiciones de este
Artículo, de cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos
que se promulguen, incluyendo la violación o incumplimiento de cualquiera de
las disposiciones de este Artículo.
(e) El Secretario establecerá aquellos
reglamentos que considere necesarios para implantar las disposiciones de este
Artículo.
(f) Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo o de los reglamentos que sean promulgados de
conformidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de
quinientos (500) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132, 2do párrafo del
inciso (b)
Artículo 3.19- Revocaciones o suspensiones
de licencias de conducir
El Secretario podrá revocar o suspender
cualquier licencia de conducir en los siguientes casos:
(a) Cuando la
licencia hubiese sido obtenida por medios fraudulentos, concedida por error o
no se hubiesen pagado los derechos fiscales sobre la misma.
(b) Cuando la
persona autorizada quedare incapacitada física o mentalmente para conducir un
vehículo de motor.
(c) Cuando la
persona autorizada tuviese un récord de por lo menos tres (3) sentencias de
culpabilidad, cada una por hechos separados, en el término de un (1) año en los
tribunales de justicia por violaciones a las disposiciones de esta Ley o sus
reglamentos.
(d) Cuando la persona
autorizada hubiese sido convicta de violaciones a las leyes o reglamentos de
cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, incluyendo Estados de la Unión y
territorios, por actos u omisiones que constituyeren, bajo las leyes de Puerto
Rico, delitos que justificaren la suspensión o revocación de la licencia.
(e) Cuando la
persona hubiese sido autorizada bajo las disposiciones del Artículo 3.11 de
esta Ley y dejare de cumplir con los requisitos o condiciones impuestas por el
Secretario.
(f) Cuando la
persona autorizada no hubiere cumplido con los requerimientos y reglamentación
de la Comisión o cuando en virtud de los informes oficiales de la Comisión,
haya violado los requerimientos o reglamentación a ésta.
En los casos previstos en los incisos (a),
(b) y (e) anteriores, la suspensión o revocación de la licencia se dejará sin
efecto cuando se subsane el error, ilegalidad o incumplimiento señalado, o
desaparezca o se subsane la incapacidad que dio origen a la actuación del
Secretario.
En ningún caso la suspensión de una
licencia por el Secretario será por un término mayor de un (1) año. (Adicionado
en el 2004, ley 132, inciso (f)).
Artículo 3.20- Vista administrativa y
recurso de revisión
Cuando el Secretario determine que procede
la revocación o suspensión de una licencia o autorización para conducir
vehículos de motor, se seguirá el procedimiento establecido mediante reglamento
y en conformidad a esta Ley.
Artículo 3.21- Nuevos exámenes físicos,
visuales o mentales
Cuando el Secretario tuviere por cualquier
razón motivos fundados para creer que una persona con licencia para conducir
vehículos de motor no estuviere capacitada física, visual o mentalmente para
ello, incluyendo frecuentes infracciones a las disposiciones de esta Ley o sus
reglamentos, requerirá de tal persona que se someta a examen físico, visual o
mental, según sea el caso, ante aquellos médicos o facultativos que designe el
Secretario. Dicho examen cubrirá aquellos extremos que el Secretario crea
pertinentes, entre las cuales podrá ser el que la persona se someta a nuevos
exámenes prácticos y escritos, donde demuestre su habilidad para conducir un
vehículo de motor de acuerdo con la licencia que posea.
La negativa a someterse a dichos exámenes
facultará al Secretario a revocar la licencia de conducir de dicha persona.
Artículo 3.22- Escala de evaluación (point
system)
El Secretario establecerá, mediante
reglamento, un sistema de puntos o escala de evaluación para fijar los puntos o
deméritos que se habrán de acumular en contra de los conductores por cada
infracción que conlleve una falta administrativa, o por la convicción por un
delito menos grave en virtud de esta Ley, y dispondrá cuáles serían las
providencias a tomar cuando un infractor acumule distintos niveles de
puntuación, que podrían ser desde un aviso escrito, hasta la suspensión y
revocación de la licencia de conducir.
Al incurrir una persona en una falta
administrativa o delito menos grave por infracción a las disposiciones de esta
Ley o sus reglamentos, el Secretario determinará, dentro de los límites que
haya establecido para cada infracción, la cantidad de puntos que el infractor
habrá de acumular. (Enmendado en el 2004, ley 132 en términos generales)
Artículo 3.22-A-Eliminación de faltas
administrativas del récord del conductor
Toda violación a las disposiciones de esta
Ley consideradas como faltas administrativas de tránsito, podrán ser eliminadas
del récord de la persona autorizada a conducir siempre que esta lo solicite al
Secretario mediante declaración Jurada, al efecto indicando entre otros, lo
siguiente:
1. Que se
eliminen de su récord todas aquellas faltas administrativas que tengan más de
tres (3) años de cometidas.
2. Que la
eliminación de las violaciones de ley que se solicita son consideradas faltas,
no delitos.
3. Que el (la)
solicitante goza de buena reputación moral en la comunidad.
Disponiéndose que los delitos considerados
graves o menos graves, también podrán ser eliminados del récord de la persona
autorizada a conducir, siempre que ésta haya seguido el procedimiento
establecido en el Código de Enjuiciamiento Civil por la Ley Núm. 108 de 21 de
junio de 1968, según enmendada por la Ley Núm. 174 de 16 de agosto de 2002, y
así lo solicite y evidencie al Secretario. (Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo 3.23- Uso ilegal de licencia de
conducir y penalidades
Será ilegal realizar cualquiera de los
siguientes actos:
(a) Conducir un
vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin estar debidamente
autorizado para ello por el Secretario o con una licencia de conducir distinta
a la requerida para manejar dicho tipo de vehículo. Toda persona que viole esta
disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa de cien (100) dólares. Toda persona convicta de
violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo
delito, será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares.
(b) Suministrar
al Secretario información o fotografías falsas u ocultar información con el fin
de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de licencia de conducir que se
autorizan en esta Ley y sus reglamentos. Toda persona que viole esta
disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de
cinco mil (5,000) dólares.
(c) Borrar,
añadir o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier
certificado de licencia de conducir, o en cualquiera de los documentos
necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha licencia,
incluyendo alterar o sustituir fotografías en los mismos. Toda persona que
viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor
de cinco mil (5,000) dólares.
(d) Facilitar a
personas no autorizadas a recibir cualquier certificado de licencia de conducir
o cualquier documento con el fin de que lo utilice engañosamente en la
obtención o renovación de cualquier licencia de conducir. Toda persona que
viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será sancionada con pena de multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de
quinientos (500) dólares.
(e) Que la
persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por
una persona que no esté legalmente autorizada para ello. Toda persona que viole
esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa
cien (100) dólares.
(f) Que una
persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe al Secretario, en
el tiempo y forma que se dispone esta Ley, cualquier cambio en su dirección
residencial. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta
administrativa y será sancionada con multa de treinta (30) dólares.
(g) No devolver
al Secretario un certificado de licencia cuando por ley así se requiriese. Toda
persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.
(h) No llevar
consigo el certificado de licencia de conducir cuando estuviere manejando un
vehículo de motor. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta
administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.
(i) Que un aspirante
a conductor o su acompañante viole las disposiciones contenidas en el Artículo
3.08 de esta Ley. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta
administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(j) Que un
aprendiz o su acompañante no lleven consigo la licencia
de aprendizaje
o de conducir, respectivamente. Toda persona que viole esta disposición
incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco
(25) dólares.
(k) Presentar
como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida por el
Secretario. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos
grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de cien
(100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
(l)
Fotografiar, sacar copias fotostáticas o en cualquier forma reproducir, con el
fin de utilizarla engañosamente, cualquier licencia de conducir o facsímil de
la misma en tal forma que pueda ser considerada auténtica. Toda persona que viole
esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500)
dólares, a discreción del tribunal sentenciador. Toda persona convicta de
violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo
delito incurrirá en delito grave y será sancionada con multa no menor de
quinientos (500) ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(m) Que una
persona a quien le fue suspendida o revocada la licencia de conducir maneje un
vehículo de motor en cualquier vía pública. Toda persona que viole esta
disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será
sancionada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de trescientos
(300) dólares, pero si la suspensión o revocación se debe a los delitos
establecidos en el Capítulo VII de esta Ley, la multa será no menor de
quinientos (500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, y además se
aplicarán las penalidades allí dispuestas.
(n) Que un
médico certifique que un solicitante de licencia de aprendizaje o de conducir
se encuentra mental y físicamente capacitado para conducir un vehículo de motor
a sabiendas de que no lo está, o certifique haber practicado un examen físico o
mental a dicho solicitante, sin haberlo hecho. Toda persona que viole esta
disposición incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa
no mayor de cinco mil (5,000) dólares. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004,
ley 132, incisos (f), (i) y (m))
Artículo 3.24- Tarjeta de Identificación
Toda persona que tenga dieciocho (18) años
o más de edad, y que no posea una licencia de conducir vehículos de motor podrá
solicitar al Secretario, le expida una tarjeta de identificación. Dicha
solicitud deberá venir acompañada de los requisitos que por reglamento
establezca el Secretario. La expedición de la tarjeta de identificación
conllevará el costo que por reglamento disponga el Secretario, cuyos fondos
ingresarán a una cuenta especial a favor de la Directoría de Servicios al
Conductor, para ser utilizados en la elaboración y procesamiento administrativo
y mecanizado de su expedición. El Secretario dispondrá por reglamento, además
todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de dicha
tarjeta de identificación.
Será ilegal:
(a) Suministrar
al Secretario información o fotografías falsas u ocultar información con el fin
de obtener engañosamente una tarjeta de identificación que se autoriza en esta
Ley y sus reglamentos. Toda persona convicta por violar esta disposición y que
ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será sancionada con
multa no menor de cien (100) ni mayor de doscientos (200) dólares, o reclusión
por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas,
a discreción del tribunal sentenciador.
(b) Borrar,
añadir o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier tarjeta
de identificación, o en cualquiera de los documentos necesarios para los
procedimientos de obtención o renovación de dicha tarjeta, incluyendo alterar o
sustituir fotografías en los mismos. Toda persona convicta de violar esta
disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será
sancionada con multa no menor de cien (100) ni mayor de doscientos (200)
dólares, o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2)
meses, o ambas penas, a discreción del tribunal sentenciador.
(c)
Fotografiar, sacar copias fotostáticas o en cualquier forma reproducir, con el
fin de utilizarla engañosamente, cualquier tarjeta de identificación o facsímil
de la misma en tal forma que pueda ser considerada auténtica. Toda persona
convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta
anteriormente del mismo delito incurrirá en delito grave y será sancionada con
multa no menor de doscientos (200) ni mayor de mil (1,000) dólares, o reclusión
por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año, o ambas
penas, a discreción del tribunal sentenciador.
Toda persona que viole lo dispuesto en
este Artículo o por el Secretario en los reglamentos aquí autorizados,
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa
no menor de cincuenta (50) ni mayor de cien (100) dólares.