Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO IV. DISPOSICIONES
SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO
Artículo 4.01- Regla general
El conductor de todo vehículo involucrado
en un accidente del que resultaren daños a otro vehículo u otra propiedad, o
del que resultare lesionada o muerta una persona, detendrá inmediatamente su
vehículo en el lugar del accidente o tan cerca del mismo como fuere posible, de
tal forma que no obstruya el tránsito, y dará cumplimiento a todas las
obligaciones que bajo esta Ley se disponen. En caso de que un conductor detenga
su vehículo cerca del lugar del accidente, pero no exactamente en el mismo,
regresará al sitio del accidente y permanecerá en éste hasta tanto cumpla con
lo dispuesto en el Artículo 4.03 de esta Ley. Toda parada se hará sin obstruir
el tránsito más de lo que fuere necesario.
Artículo 4.02- Acto ilegal y penalidades
Todo conductor que no parare su vehículo o
que dejare de cumplir con los requisitos expresados en las circunstancias
expuestas en el Artículo 4.01 de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y
convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término no
mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o
ambas penas a discreción del Tribunal.
El Secretario revocará la licencia o el
permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un no residente
que hubiere sido convicto por infracción a este Artículo por un término de seis
(6) meses.
Artículo 4.03- Obligaciones de todo
conductor involucrado en un accidente
Todo conductor de un vehículo involucrado
en un accidente deberá:
(a) Dar su
nombre, dirección, número de registro del vehículo que conduce y, si así se le
solicita, mostrar su licencia o permiso para conducir así como cualquier
información relacionada al seguro obligatorio del vehículo de motor a cualquier
persona herida como consecuencia del accidente, al conductor u ocupante del
otro vehículo, a la persona a cargo del vehículo o de cualquier propiedad que
hubiere sufrido daños en el accidente, o a cualquier agente del orden público.
(b) Prestar ayuda
a los heridos, si los hubiere, incluso el llevarlos a un hospital o a donde se
les pueda dar ayuda médica, salvo que fuese peligroso para el herido moverlo o
que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier persona que lo
acompañare. Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como
resultado del accidente su condición física no le permite prestar esa ayuda.
En caso de que ninguna de las personas
mencionadas esté en condiciones de recibir la información a que tienen derecho,
conforme lo dispone el inciso (a) de este Artículo, y no estuviere presente
ningún oficial del orden público, el conductor del vehículo involucrado en el
accidente, luego de cumplir con todas las disposiciones y requisitos de los
Artículos 4.01 y 4.03 de esta Ley, hasta donde sea posible cumplirlas, deberá
informar el accidente al cuartel de la Policía más cercano y someter la
información especificada en el inciso (a) de este Artículo.
Artículo 4.04- Accidentes que afecten
propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente
Todo conductor envuelto en un accidente
que resultare en daño a cualquier propiedad cuyo dueño o encargado no estuviere
presente en el sitio, tratará de localizar a dicho dueño o encargado y le
informará sobre el accidente, identificándose y mostrándole la licencia que lo
autoriza a conducir. Si no pudiere localizar al dueño o encargado de la
propiedad damnificada en el accidente, dejará en un lugar conspicuo de ésta
información del accidente, su nombre y dirección y deberá sin demora innecesaria
notificar el accidente al cuartel de la Policía más cercano.
Artículo 4.05- Obstrucción innecesaria del
tránsito
Queda prohibido parar o dejar estacionado
un vehículo después de un accidente en forma tal que obstruya el tránsito en la
vía pública, excepto en aquellos casos en que las circunstancias, o la
situación o condiciones en que los vehículos o sus ocupantes quedaren después
del accidente, no lo permitieren.
Artículo 4.06- Aviso inmediato a la
Policía
Todo conductor de un vehículo de motor involucrado
en un accidente que haya resultado en daño a otra persona o a propiedad ajena,
y que no haya sido investigado por la Policía en el lugar de su ocurrencia,
deberá inmediatamente, por los medios más rápidos posibles, notificar el
accidente al cuartel de la Policía más cercano, en un plazo que no excederá de
cuatro (4) horas después de haber ocurrido.
Cuando el conductor de un vehículo
estuviere físicamente incapacitado de hacer la notificación inmediata requerida
en este Artículo y hubiere otro ocupante en el vehículo al momento del
accidente que pudiere hacerlo, dicho ocupante dará o hará que se dé la
información que no pudiere dar el conductor.
Artículo 4.07- Informe de la Policía
Todo miembro de la Policía o de la Policía
Municipal que investigue un accidente entre vehículos preparará un informe
escrito, dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su
llegada al lugar de los hechos, detallando aspectos que surjan como resultado
de una investigación realizada en el momento y en el sitio del accidente, o
posteriormente por haber entrevistado los participantes o testigos. Luego el
miembro de la Policía o de la Policía Municipal deberá remitir un informe
escrito del accidente o copia de cualquier otro informe que haya preparado al
Departamento de Transportación y Obras Públicas, dentro de los diez (10) días
siguientes a la investigación del accidente, copia del cual será enviada a la
Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles en caso de que
surjan heridos.
Todo miembro de la Policía de Puerto Rico
o Policía Municipal que infrinja este Artículo, estará sujeto a cualquier
sanción administrativa que corresponda imponérsele. (Enmendado en el 2004, ley
132 en términos generales)
Artículo 4.08- Obligación de encargados de
talleres
Toda persona dueña o encargada de
cualquier taller de reparaciones o de pintura de vehículos, vendrá obligada a
llevar un registro de todos los vehículos que se dejen a su cargo. El registro
incluirá el modelo del vehículo, número de serie y número de tablilla, el
nombre y dirección del dueño y una descripción detallada de las condiciones en
que se encontraba el vehículo, antes del accidente y una descripción de la
labor realizada. Si el vehículo presentara perforaciones de bala, deberá
informarlo al cuartel de la policía más cercano dentro
de un período de veinticuatro (24) horas siguientes a la llegada de dicho
vehículo al taller. El policía a cargo del cuartel deberá llenar un informe con
la descripción del vehículo, así como la marca, número de tablilla y el nombre
y dirección del dueño o conductor que llevare el vehículo a dicho garaje o
taller de reparaciones. Copia de este informe será enviada mensualmente al
Departamento y a la Policía de Puerto Rico.
Cualquier persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6)
meses, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a
discreción del tribunal. (Enmendado en el 2004, ley 132, 1er párrafo)
Artículo 4.09- Análisis y tabulación de
informes de accidentes por el Departamento
El Departamento deberá tabular y podrá
analizar todos los informes de accidentes que se reciban en cumplimento de lo
dispuesto en esta Ley y publicará anualmente, o a intervalos más cortos,
información estadística basada en dichos informes, incluyendo datos sobre el
número y las circunstancias de los accidentes de vehículos.
Artículo 4.10- Gravámenes sobre los
vehículos involucrados en accidentes
Cuando la operación de un vehículo de
motor o de arrastre ocasione un accidente en las vías públicas, cualquier
persona que tuviere una reclamación, originada con motivo de dicho accidente,
podrá presentar una declaración jurada de los hechos constitutivos de]
accidente al Secretario. El Secretario examinará dicha declaración jurada y, de
cumplir con los requisitos que se establezcan por reglamento, inscribirá dicha
declaración anotando en el expediente en que aparece inscrito el vehículo de
motor o arrastre una breve relación de la reclamación. Esta anotación tendrá el
mismo efecto de un gravamen sobre el vehículo de motor o arrastre, según
anotación sea el caso, por un término de un (1) año. Durante ese tiempo, el
Secretario no autorizará traspaso alguno de dicho vehículo. Será el deber del
Secretario proveer por escrito al dueño del vehículo de motor o de arrastre, y
a cualquier parte con interés que se lo solicitare, información sobre la
existencia o no existencia de dicho tipo de gravamen sobre determinado vehículo
de motor o arrastre.
El Secretario anotará toda orden judicial
que afecte la disposición del vehículo de motor o arrastre, según sea el caso,
y autorizará o desautorizará su traspaso de acuerdo con los términos de la
orden.
Cualquier persona afectada por la
anotación suspendiendo por un (1) año todo traspaso de vehículo de motor o
arrastre, según ordenada por el Secretario, podrá liberar el vehículo de los
efectos de la misma mediante la prestación de fianza por la suma que fijare el
Secretario, de acuerdo a un estimado del valor en el mercado del vehículo,
según se haya dispuesto mediante reglamento. (Enmendado en el 2004, ley 132 1er
párrafo)
Artículo 4.11- Poder de la Policía en caso
de fugas
Cuando un miembro de la Policía o Policía
Municipal tenga motivos fundados para creer que determinado vehículo ha estado
involucrado en un accidente en que el conductor se dio a la fuga, y dicho
vehículo tenga alguna señal aparente de haber estado involucrado en un
accidente, el agente tendrá facultad para removerlo de la vía pública y
llevarlo a un sitio adecuado para inspección. El dueño no será privado de la
posesión del vehículo por más de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 4.12- Obstrucción de labores de
emergencia
Todo conductor que estacione su vehículo
de motor a cien (100) pies o menos del lugar donde ocurriere un accidente de
tránsito o situación de emergencia, mientras se realizan allí labores de
emergencia, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de
cien (100) dólares.
Se exceptúan de esta disposición los
miembros de la prensa general activa y, mientras no se hayan presentado al
lugar del accidente las autoridades encargadas de realizar los trabajos de emergencia,
aquellas personas que por sus conocimientos o preparación profesional o técnica
estén en condiciones de prestar ayuda y se detengan allí con dicho propósito.
En todo caso, dichas personas ejercerán la debida prudencia y tomarán aquellas
medidas que fueren necesarias para no obstruir el libre flujo del tránsito ni
crear situaciones que presenten riesgo a su propia seguridad o a la de otras
personas.
Artículo 4.13- Obligación de los agentes
del orden público en caso de accidente
Todo agente del orden público en funciones
y que no este en persecución de un sospechoso de crimen, vendrá obligado a
detenerse en el lugar del accidente de tránsito hasta tanto se presente otro
agente del orden público o hasta que tome todos los datos necesarios para poder
investigar el accidente.
Todo miembro de la Policía o Policía
Municipal que infrinja este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicto
que fuere será sancionado con pena de multa de cien (100) dólares, sin
perjuicio de cualesquiera sanciones administrativas que pudiesen imponérsele.
Artículo 4.14 - Deber de los agentes del
orden público
Cuando un agente del orden público
intervenga con una persona por razón de una violación a las disposiciones de
esta Ley, deberá hacerlo en forma profesional y diligente de manera que se
garantice la seguridad de las personas intervenidas y la suya propia. Cualquier
agente del orden público que viole esta disposición o que abuse de su poder
incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con una
multa de cien (100) dólares, sin perjuicio de cualesquiera sanciones
administrativas que pudiesen inponérsele.