Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO V. DISPOSICIONES SOBRE TRANSITO Y VELOCIDAD

 

Artículo 5.01- Regla básica

La velocidad de un vehículo o vehículo de motor deberá regularse en todo momento con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor a la que se permita ejercer el debido dominio del vehículo y deberá reducir la velocidad o parar, cuando sea necesario para evitar un accidente. De conformidad con los requisitos expresados anteriormente, toda persona deberá conducir a una velocidad segura y adecuada al acercarse y cruzar una intersección o cruce ferroviario, al acercarse a la cima de una pendiente, al viajar por una carretera estrecha o sinuosa, cuando existan peligros especiales con respecto a peatones u otro tránsito, o por razón del tiempo o las condiciones de la vía pública. (Enmendado en el 2004, ley 132, en término generales)

 

Artículo 5.02- Límites máximos legales y penalidad

Los límites que a continuación se establecen y en la forma que más adelante se autorizan, serán los límites máximos legales de velocidad y ninguna persona conducirá un vehículo de motor por la vía pública a una velocidad mayor de dichos límites máximos:

 

(a) Veinticinco (25) millas por hora en la zona urbana, excepto en vías con un total de cuatro o más carriles, donde el Secretario podrá establecer un máximo de treinta y cinco (35) millas por hora.

 

(b) Cuarenta y cinco (45) millas por hora en la zona rural, salvo en aquellas carreteras en que el Secretario determine que la velocidad máxima sea hasta de cincuenta y cinco (55) millas por hora.

 

(c) Quince (15) millas por hora en una zona escolar ubicada en una zona urbana, mientras que en una zona rural, será de veinticinco (25) millas por hora, según la identifique la autoridad correspondiente, de seis de la mañana (6:00 A.M.) a siete de la tarde (7:00 P.M.) durante los días de clases u otras horas o períodos que se señalen o identifiquen por medio de rótulos con mensajes fijos, rótulos con mensajes variables, semáforos de luz amarilla intermitente u otros dispositivos de control del tránsito o combinación de éstos.

 

(d) Todo vehículo de motor que transporte materiales peligrosos no excederá de treinta (30) millas por hora en zona rural y quince (15) millas por hora en zona urbana. Al determinarse qué constituye material peligroso, deberá atenderse la definición, que a esos efectos, se establezca en la reglamentación adoptada por la Comisión, de acuerdo con la facultad que le confiere la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico” o en cualquier estatuto que subsiguientemente rija dicha materia.

 

(e) La velocidad en las autopistas será de sesenta y cinco (65) millas por hora en las áreas donde se cumpla con los criterios vigentes de la Asociación Americana de Funcionarios Estatales de Transportación (AASHTO por sus siglas en inglés).

 

(f) La velocidad máxima para todo vehículo pesado de motor, ómnibus público o privado, o transporte escolar, será siempre diez (10) millas por hora menos que la permitida en cualquier zona.

 

(g) Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida en la zona u horario, o bajo las condiciones pertinentes, según determinado por el Secretario, incurrirá en falta administrativa y se le sancionará de la siguiente forma:

 

(1) Con multa básica de cincuenta (50) dólares, más cinco (5) dólares adicionales por cada milla por hora a que viniese manejando en exceso del límite máximo de velocidad permitido en dicha zona u horario, o bajo dichas circunstancias.

 

(2) Con multa de quinientos (500) dólares cuando la velocidad a la que vaya el vehículo sea cien (100) millas por hora o más.

 

(g) Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida en una zona escolar que haya sido especialmente demarcada con un semáforo de múltiples colores, según haya establecido mediante reglamento el Departamento a solicitud al Departamento de Educación, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares.

 

(h) Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida en una zona escolar y dicha zona haya sido especialmente demarcada con los dispositivos de rigor, tales como, pero no limitado a, semáforos, reflectores, pintura y rotulación, incurrirán en una falta administrativa y serán sancionados con multa de cien (100) dólares más cinco (5) dólares por cada milla adicional sobre el límite de velocidad establecida por Ley, para la zona escolar. Cuando a consecuencia de la violación a esta disposición se ocasionare un choque automovilístico o cualquier tipo de daño corporal a una persona, se considerará un delito menos grave y será sometido al tribunal correspondiente.

 

(i) Toda persona que maneje un vehículo pesado de motor, ómnibus público o transporte escolar en exceso de la velocidad máxima permitida, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada de la siguiente manera:

 

(1) Por la primera convicción, con pena de multa que no será menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un término de un (1) mes.

 

(2) Por la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.

 

(3) Por la tercera convicción, con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y la suspensión de la licencia de conducir de por vida. (Enmendado en el 2004, ley 132, incisos (c) y (f), adicionados incisos (h) y (i)).

 

Artículo 5.03- Velocidad muy lenta y penalidades

(a) Será ilegal que cualquier persona conduzca un vehículo o vehículo de motor a una velocidad menor de veinte (20) millas por debajo del límite máximo de velocidad establecido en la vía pública. Esta disposición no aplica cuando sea necesaria la velocidad reducida para la conducción segura, o por tratarse de una cuesta, o cuando se trate de un vehículo pesado de motor que por necesidad, o en cumplimiento de ley, transite a una velocidad lenta. La infracción a esta disposición será sancionada como falta administrativa, con una multa de cincuenta (50) dólares.

 

(b) Cuando el Secretario o las autoridades locales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, determinen, a base de una investigación de ingeniería de tránsito, que velocidades reducidas en cualquier parte de una vía pública consistentemente impiden el movimiento normal y razonable del tránsito, el Secretario o las autoridades locales podrán determinar y declarar un límite de velocidad mínimo bajo el cual ninguna persona podrá conducir un vehículo, excepto cuando fuere necesario para conducir con seguridad o en cumplimiento de la ley. La infracción a un límite de velocidad mínimo será sancionada como falta administrativa con una multa de cincuenta (50) dólares.

 

(c) En aquellas vías públicas en donde existan dos (2) o más carriles para transitar en la misma dirección, será ilegal transitar por el carril izquierdo a una velocidad menor del límite máximo de velocidad establecido en la vía pública. Esta disposición no aplica cuando sea necesaria la velocidad reducida, por razones justificables, para la conducción segura. La infracción a esta disposición será sancionada como falta administrativa, con una multa de cien (100) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132 en términos generales)

 

Artículo 5.04- Zona de velocidad

Cuando el Secretario determinare, a base de una investigación de ingeniería de tránsito, que cualquiera de los límites máximos de velocidad anteriormente establecidos es mayor o menor de lo que fuere razonable o seguro para las condiciones existentes en una intersección, o en algún otro lugar, o en cualquier parte del sistema de carreteras, dicho Secretario podrá determinar y declarar mediante reglamento un límite máximo, seguro y razonable, que será efectivo cuando se instalen en el sitio señales apropiadas. Dicho límite máximo de velocidad será establecido para que tenga efectividad a toda hora, o a las horas que indiquen dichas señales, y se podrán establecer límites distintos para diferentes horas, distintos tipos de vehículos, diferentes condiciones del tiempo y otros factores pertinentes a una velocidad segura, los que estarán en vigor cuando se indiquen mediante señales fijas o removibles. No obstante, los límites máximos que establezca el Secretario nunca podrán exceder a los establecidos en esta Ley.

 

Esta facultad se le reconoce bajo los mismos términos y condiciones, a las autoridades locales en las calles y carreteras bajo sus respectivas jurisdicciones.

 

Artículo 5.05- Imputación de violaciones

En toda imputación de violación a los límites de velocidad establecidos en esta Ley, la denuncia o acusación deberá especificar la velocidad a que se alega conducía dicha persona, la velocidad máxima permitida dentro del distrito o en la zona en cuestión, el nombre y número de placa de miembro de la Policía o Policía Municipal que lo ha intervenido, y la disposición de esta ley que se ha violado. Dicho agente del orden público siempre indicará dónde está ubicado el rótulo más cercano que indica el límite máximo de velocidad.

 

Todo miembro de la Policía o Policía Municipal que utilice un método electrónico para determinar la velocidad de un vehículo de motor tendrá la obligación de mostrarle a toda persona intervenida por una alegada infracción a este Artículo, la lectura que se arrojó usando ese método. (Renumerado en el 2004, ley 132)

 

Artículo 5.06- Carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y concursos de aceleración.

Se prohíben terminantemente las carreras de competencia o regateo, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico, cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario. Toda persona que viole la disposición de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada de la siguiente manera:

 

(a) Por la primera convicción, con pena fija de multa de tres mil (3,000) dólares, y la suspensión de la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.

 

(b) Por subsiguiente convicción, con pena de multa no menor de tres mil (3,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión no mayor de seis (6) meses de cárcel, o ambas penas a discreción del tribunal, se le revocará además, la licencia de conducir. En estos casos, el tribunal además ordenará la confiscación de los vehículos de motor utilizados para violar tales disposiciones, con sujeción a la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1988, según enmendada.

 

El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos de motor que se establece en el inciso (b) de este Artículo, incluyendo las excepciones necesarias con el fin de evitar penalizar a un individuo que dependa completamente de dicho vehículo de motor para las necesidades de la vida, incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del individuo convicto, o cualquier co-dueño del vehículo, siempre y cuando dicho individuo no sea la persona convicta. (Enmendado en el 2004, ley 132 en términos generales)

 

Artículo 5.07- Imprudencia o negligencia temeraria

Toda persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares. No obstante lo anterior, será sancionada con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares toda persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor de forma imprudente o negligente y cause daño a:

 

(a) Cualquier otra persona que esté realizando labores de reconstrucción, ampliación, repavimentación, mantenimiento u otra relacionada en una autopista, carretera, avenida, calle, acera u otra vía pública abierta al tránsito de vehículos o vehículos de motor.

 

(b) Cualquier miembro o empleado de una agencia de servicios de seguridad pública que esté atendiendo un accidente de tránsito o prestando cualquier servicio de emergencia en las mismas.

 

En caso de una segunda convicción y subsiguientes, la pena será de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. En estos casos, además de las penas establecidas en esta Ley, el Secretario suspenderá a la persona así convicta toda licencia que posea autorizándole a conducir vehículos de motor por un término de tres (3) meses, en caso de que una persona sea convicta en tres (3) o más ocasiones, se revocará su licencia de conducir permanentemente.

 

Luego de transcurridos tres (3) años a partir de una convicción bajo las disposiciones de este Artículo, la misma, no se tomará en consideración para convicciones subsiguientes. (Enmendado en el 2004, ley 132 en términos generales)