Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO V. DISPOSICIONES SOBRE TRANSITO Y
VELOCIDAD
Artículo 5.01- Regla básica
La velocidad de un vehículo o vehículo de
motor deberá regularse en todo momento con el debido cuidado, teniendo en
cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá
guiar a una velocidad mayor a la que se permita ejercer el debido dominio del
vehículo y deberá reducir la velocidad o parar, cuando sea necesario para
evitar un accidente. De conformidad con los requisitos expresados
anteriormente, toda persona deberá conducir a una velocidad segura y adecuada
al acercarse y cruzar una intersección o cruce ferroviario, al acercarse a la cima
de una pendiente, al viajar por una carretera estrecha o sinuosa, cuando
existan peligros especiales con respecto a peatones u otro tránsito, o por
razón del tiempo o las condiciones de la vía pública. (Enmendado en el 2004,
ley 132, en término generales)
Artículo 5.02- Límites máximos legales y
penalidad
Los límites que a continuación se
establecen y en la forma que más adelante se autorizan, serán los límites
máximos legales de velocidad y ninguna persona conducirá un vehículo de motor
por la vía pública a una velocidad mayor de dichos límites máximos:
(a) Veinticinco
(25) millas por hora en la zona urbana, excepto en vías con un total de cuatro
o más carriles, donde el Secretario podrá establecer un máximo de treinta y
cinco (35) millas por hora.
(b) Cuarenta y
cinco (45) millas por hora en la zona rural, salvo en aquellas carreteras en
que el Secretario determine que la velocidad máxima sea hasta de cincuenta y
cinco (55) millas por hora.
(c) Quince (15)
millas por hora en una zona escolar ubicada en una zona urbana, mientras que en
una zona rural, será de veinticinco (25) millas por hora, según la identifique
la autoridad correspondiente, de seis de la mañana (6:00 A.M.) a siete de la
tarde (7:00 P.M.) durante los días de clases u otras horas o períodos que se
señalen o identifiquen por medio de rótulos con mensajes fijos, rótulos con
mensajes variables, semáforos de luz amarilla intermitente u otros dispositivos
de control del tránsito o combinación de éstos.
(d) Todo
vehículo de motor que transporte materiales peligrosos no excederá de treinta
(30) millas por hora en zona rural y quince (15) millas por hora en zona
urbana. Al determinarse qué constituye material peligroso, deberá atenderse la
definición, que a esos efectos, se establezca en la reglamentación adoptada por
la Comisión, de acuerdo con la facultad que le confiere la Ley Núm. 109 de 28
de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de
Puerto Rico” o en cualquier estatuto que subsiguientemente rija dicha materia.
(e) La
velocidad en las autopistas será de sesenta y cinco (65) millas por hora en las
áreas donde se cumpla con los criterios vigentes de la Asociación Americana de
Funcionarios Estatales de Transportación (AASHTO por
sus siglas en inglés).
(f) La velocidad
máxima para todo vehículo pesado de motor, ómnibus público o privado, o
transporte escolar, será siempre diez (10) millas por hora menos que la
permitida en cualquier zona.
(g) Toda
persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima
permitida en la zona u horario, o bajo las condiciones pertinentes, según
determinado por el Secretario, incurrirá en falta administrativa y se le
sancionará de la siguiente forma:
(1) Con multa
básica de cincuenta (50) dólares, más cinco (5) dólares adicionales por cada
milla por hora a que viniese manejando en exceso del límite máximo de velocidad
permitido en dicha zona u horario, o bajo dichas circunstancias.
(2) Con multa
de quinientos (500) dólares cuando la velocidad a la que vaya el vehículo sea
cien (100) millas por hora o más.
(g) Toda
persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima
permitida en una zona escolar que haya sido especialmente demarcada con un
semáforo de múltiples colores, según haya establecido mediante reglamento el
Departamento a solicitud al Departamento de Educación, incurrirá en falta
administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250)
dólares.
(h) Toda
persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima
permitida en una zona escolar y dicha zona haya sido especialmente demarcada
con los dispositivos de rigor, tales como, pero no limitado a, semáforos,
reflectores, pintura y rotulación, incurrirán en una falta administrativa y
serán sancionados con multa de cien (100) dólares más cinco (5) dólares por
cada milla adicional sobre el límite de velocidad establecida por Ley, para la
zona escolar. Cuando a consecuencia de la violación a esta disposición se
ocasionare un choque automovilístico o cualquier tipo de daño corporal a una
persona, se considerará un delito menos grave y será sometido al tribunal
correspondiente.
(i) Toda
persona que maneje un vehículo pesado de motor, ómnibus público o transporte
escolar en exceso de la velocidad máxima permitida, incurrirá en delito menos
grave y convicta que fuere será sancionada de la
siguiente manera:
(1) Por la
primera convicción, con pena de multa que no será menor de doscientos cincuenta
(250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y la suspensión de la
licencia de conducir por un término de un (1) mes.
(2) Por la
segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni
mayor de mil (1,000) dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un
término de seis (6) meses.
(3) Por la
tercera convicción, con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor
de cinco mil (5,000) dólares y la suspensión de la licencia de conducir de por
vida. (Enmendado en el 2004, ley 132, incisos (c) y (f), adicionados incisos
(h) y (i)).
Artículo 5.03- Velocidad muy lenta y
penalidades
(a) Será ilegal que cualquier persona
conduzca un vehículo o vehículo de motor a una velocidad menor de veinte (20)
millas por debajo del límite máximo de velocidad establecido en la vía pública.
Esta disposición no aplica cuando sea necesaria la velocidad reducida para la
conducción segura, o por tratarse de una cuesta, o cuando se trate de un
vehículo pesado de motor que por necesidad, o en cumplimiento de ley, transite
a una velocidad lenta. La infracción a esta disposición será sancionada como
falta administrativa, con una multa de cincuenta (50) dólares.
(b) Cuando el Secretario o las autoridades
locales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, determinen, a base de una
investigación de ingeniería de tránsito, que velocidades reducidas en cualquier
parte de una vía pública consistentemente impiden el movimiento normal y
razonable del tránsito, el Secretario o las autoridades locales podrán
determinar y declarar un límite de velocidad mínimo bajo el cual ninguna
persona podrá conducir un vehículo, excepto cuando fuere necesario para
conducir con seguridad o en cumplimiento de la ley. La infracción a un límite
de velocidad mínimo será sancionada como falta administrativa con una multa de
cincuenta (50) dólares.
(c) En aquellas vías públicas en donde
existan dos (2) o más carriles para transitar en la misma dirección, será
ilegal transitar por el carril izquierdo a una velocidad menor del límite máximo
de velocidad establecido en la vía pública. Esta disposición no aplica cuando
sea necesaria la velocidad reducida, por razones justificables, para la
conducción segura. La infracción a esta disposición será sancionada como falta
administrativa, con una multa de cien (100) dólares. (Enmendado en el 2004, ley
132 en términos generales)
Artículo 5.04- Zona de velocidad
Cuando el Secretario determinare, a base
de una investigación de ingeniería de tránsito, que cualquiera de los límites
máximos de velocidad anteriormente establecidos es mayor o menor de lo que
fuere razonable o seguro para las condiciones existentes en una intersección, o
en algún otro lugar, o en cualquier parte del sistema de carreteras, dicho
Secretario podrá determinar y declarar mediante reglamento un límite máximo,
seguro y razonable, que será efectivo cuando se instalen en el sitio señales
apropiadas. Dicho límite máximo de velocidad será establecido para que tenga
efectividad a toda hora, o a las horas que indiquen dichas señales, y se podrán
establecer límites distintos para diferentes horas, distintos tipos de
vehículos, diferentes condiciones del tiempo y otros factores pertinentes a una
velocidad segura, los que estarán en vigor cuando se indiquen mediante señales
fijas o removibles. No obstante, los límites máximos que establezca el
Secretario nunca podrán exceder a los establecidos en esta Ley.
Esta facultad se le reconoce bajo los
mismos términos y condiciones, a las autoridades locales en las calles y
carreteras bajo sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 5.05- Imputación de violaciones
En toda imputación de violación a los
límites de velocidad establecidos en esta Ley, la denuncia o acusación deberá
especificar la velocidad a que se alega conducía dicha persona, la velocidad
máxima permitida dentro del distrito o en la zona en cuestión, el nombre y
número de placa de miembro de la Policía o Policía Municipal que lo ha
intervenido, y la disposición de esta ley que se ha violado. Dicho agente del
orden público siempre indicará dónde está ubicado el rótulo más cercano que
indica el límite máximo de velocidad.
Todo miembro de la Policía o Policía
Municipal que utilice un método electrónico para determinar la velocidad de un
vehículo de motor tendrá la obligación de mostrarle a toda persona intervenida
por una alegada infracción a este Artículo, la lectura que se arrojó usando ese
método. (Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 5.06- Carreras de competencia o
regateo, concursos de velocidad y concursos de aceleración.
Se prohíben terminantemente las carreras
de competencia o regateo, los concursos de velocidad y los concursos de
aceleración en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico, cuando
las mismas no sean autorizadas por el Secretario. Toda persona que viole la
disposición de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada de la siguiente manera:
(a) Por la
primera convicción, con pena fija de multa de tres mil (3,000) dólares, y la
suspensión de la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.
(b) Por
subsiguiente convicción, con pena de multa no menor de tres mil (3,000) dólares
ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión no mayor de seis (6)
meses de cárcel, o ambas penas a discreción del tribunal, se le revocará
además, la licencia de conducir. En estos casos, el tribunal además ordenará la
confiscación de los vehículos de motor utilizados para violar tales
disposiciones, con sujeción a la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93
del 13 de julio de 1988, según enmendada.
El Secretario dispondrá mediante
reglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos de motor
que se establece en el inciso (b) de este Artículo, incluyendo las excepciones
necesarias con el fin de evitar penalizar a un individuo que dependa
completamente de dicho vehículo de motor para las necesidades de la vida,
incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del individuo convicto, o
cualquier co-dueño del vehículo, siempre y cuando
dicho individuo no sea la persona convicta. (Enmendado en el 2004, ley 132 en
términos generales)
Artículo 5.07- Imprudencia o negligencia
temeraria
Toda persona que condujere un vehículo de
forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad
de personas o propiedades, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor
de mil (1,000) dólares. No obstante lo anterior, será sancionada con pena de
multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares toda
persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor de forma imprudente o
negligente y cause daño a:
(a) Cualquier
otra persona que esté realizando labores de reconstrucción, ampliación,
repavimentación, mantenimiento u otra relacionada en una autopista, carretera,
avenida, calle, acera u otra vía pública abierta al tránsito de vehículos o
vehículos de motor.
(b) Cualquier
miembro o empleado de una agencia de servicios de seguridad pública que esté atendiendo
un accidente de tránsito o prestando cualquier servicio de emergencia en las
mismas.
En caso de una segunda convicción y
subsiguientes, la pena será de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o de
reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción
del tribunal. En estos casos, además de las penas establecidas en esta Ley, el
Secretario suspenderá a la persona así convicta toda licencia que posea
autorizándole a conducir vehículos de motor por un término de tres (3) meses,
en caso de que una persona sea convicta en tres (3) o más ocasiones, se
revocará su licencia de conducir permanentemente.
Luego de transcurridos tres (3) años a
partir de una convicción bajo las disposiciones de este Artículo, la misma, no
se tomará en consideración para convicciones subsiguientes. (Enmendado en el
2004, ley 132 en términos generales)