Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO VI. DISPOSICIONES SOBRE TRANSITO
DE VEHÍCULOS
Artículo 6.01- Regla básica
Todo vehículo será conducido por la mitad
derecha de la zona de rodaje en que transite. En toda vía pública de más de un
carril en una sola dirección, será obligación de todo vehículo pesado de motor,
incluyendo los ómnibus, y de todo otro vehículo que discurra a una velocidad
menor que la velocidad normal de tránsito en ese sitio y en ese momento, bajo
las condiciones existentes, transitar siempre por el carril de la extrema
derecha, excepto al alcanzar y pasar a un vehículo que se conduzca en la misma
dirección, o cuando se disponga a doblar a la izquierda en una intersección o
para entrar en un camino privado.
Las disposiciones de este Artículo no se
interpretarán en ningún caso como que tienen por objeto autorizar el conducir
por el carril de la derecha a una velocidad tan lenta que obstruya el
movimiento normal y razonable del tránsito, de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley.
Sobre cualquier zona de rodaje que esté
dividida en cuatro (4) o más carriles para el movimiento del tránsito en
direcciones opuestas, ningún vehículo podrá ser conducido por la izquierda de
la línea del centro de la zona de rodaje, excepto cuando así se autorice
mediante dispositivos oficiales para regular el tránsito autorizando uno o más
carriles a la izquierda del centro de la zona de rodaje para el uso del
tránsito que de otra manera no le sería permitido utilizar dichos carriles, o
excepto según se permite bajo el inciso (b) del Artículo 6.02. No obstante, se
entenderá que no se prohíbe cruzar la línea de centro al efectuar un viraje
hacia o desde un callejón, camino privado o entrada de vehículos.
Artículo 6.02- Excepciones y situaciones
especiales
La regla general anteriormente expuesta
admitirá las siguientes excepciones:
(a) Cuando un
vehículo alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las
normas que gobiernan tales movimientos.
(b) Cuando la
mitad derecha de la zona de rodaje estuviere obstruida o cerrada para el
tránsito, en cuyo caso toda persona que así transite cederá el derecho de paso
a todo vehículo que transite por su izquierda sobre aquella parte de la zona de
rodaje libre de obstrucción y que se encuentre a distancia tal que pueda
constituir un peligro inmediato.
(c) En zona de
rodaje en que el tránsito discurra en una sola dirección.
(d) Cuando la
zona de rodaje fuere tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso será
permisible que el vehículo transite por el centro mientras la zona de rodaje
sea recta y mientras no tenga que dar paso a otro vehículo que transite en
dirección contraria o en la misma dirección.
(e) En zonas de
rodaje divididas en tres (3) carriles marcados para tránsito en direcciones
opuestas sujeto a las disposiciones del Artículo 6.06 de esta Ley.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrira en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.03-Alcanzar y pasar por la
izquierda
Todo vehículo de motor que transite por
las vías públicas y dé alcance a otro vehículo de motor, podrá pasarle por el
lado izquierdo del vehículo a ser rebasado.
En todo caso se observarán las siguientes
reglas por el vehículo que dé alcance al vehículo a ser rebasado:
(a) No le
pasará al vehículo alcanzado en un intersección o cien (100) pies antes de
ésta, o si por señales específicas o por virtud de cualquier otra disposición
de esta Ley y sus reglamentos tal acción se prohibiere.
(b) No le
pasará al vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de
la zona de rodaje en pendientes o curvas si se careciere de visibilidad por una
extensión razonable, o estuviere obstaculizada en cualquier forma la mitad
izquierda de la zona de rodaje, o cuando las circunstancias del tránsito
hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad
izquierda de la zona de rodaje.
(c) No le pasará
al vehículo alcanzado si no fuere posible guardar una distancia razonable al
así hacerlo, o rebasarlo en forma tal que fuere posible al vehículo volver a
ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la zona de rodaje.
Ningún vehículo será conducido por el lado
izquierdo del centro de la zona de rodaje al alcanzar y pasar a otro vehículo
que transite en la misma dirección, a menos que dicho lado izquierdo pueda
verse claramente y hubiere vía franca por una distancia razonable al frente que
permita completar la maniobra sin que se interfiera con el movimiento de otro
vehículo que se acerque en dirección opuesta o de cualquier vehículo alcanzado.
En todo caso, el vehículo que hubiere rebasado deberá regresar a un carril
autorizado tan pronto como sea posible y en caso de que la maniobra de pasar
requiera el uso de un carril autorizado para vehículos que se aproximen en
dirección contraria, lo hará antes de que la distancia que lo separa del
vehículo que se aproxime fuere menor de doscientos (200) pies.
Las anteriores limitaciones no aplicarán
en zonas de rodaje para el tránsito en una sola dirección, ni bajo las
condiciones descritas en el inciso (b) del Artículo 6.04 de esta Ley, ni al
conductor de un vehículo que estuviere haciendo un viraje a la izquierda hacia
o desde un callejón, camino privado o entrada de vehículos.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.04- Cuándo se permite pasar por
la derecha
El conductor de un vehículo puede alcanzar
y pasar por la derecha de otro vehículo en una vía pública solamente bajo las
siguientes condiciones:
(a) Cuando el
vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la
izquierda.
(b) En una vía
pública cuya zona de rodaje no estuviere obstruida ni ocupada por vehículos
estacionados y que fuere lo suficientemente ancha para permitir dos (2) o más
líneas de vehículos en movimiento en cada dirección.
(c) En una vía pública
o zona de rodaje para tránsito en una sola dirección, cuando la zona de rodaje
esté libre de obstrucciones y sea lo suficientemente ancha para permitir dos
(2) o más líneas de vehículos en movimiento.
En todo caso, el conductor de un vehículo
podrá pasar por la derecha, según se dispone anteriormente, cuando lo haga con
seguridad, pero nunca tal movimiento será efectuado transitando fuera del
pavimento o de la zona de rodaje ni usando el paseo de la vía pública.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.05- Zona de no pasar
El Secretario y los municipios quedan
autorizados a señalar las secciones de cualquier vía pública bajo sus
respectivas juridicciones donde alcanzar y pasar o conducir por la izquierda de
la zona de rodaje resultaria, a su juicio, muy peligroso, y podrán, mediante la
instalación apropiada de señales o marcas sobre el pavimento, indicar el
principio y el fin de esas zonas.
Cuando dichas señales o marcas estén
instaladas y sean claramente visibles, el conductor de todo vehículo obedecerá
las indicaciones de las mismas.
En aquellas secciones donde hayan sido
instaladas señales o marcas sobre el pavimento para indicar una zona de no
pasar, según lo establecido anteriormente en este Artículo, ningún conductor
podrá en momento alguno conducir por el lado izquierdo de la zona de rodaje
dentro de dicha zona de no pasar, o por el lado izquierdo de cualquier línea marcada
sobre el pavimento para señalar dicha zona de no pasar en toda su extensión.
Este Artículo no aplicará bajo las
condiciones descritas en el inciso (b) del Artículo 6.02 de esta Ley, ni al
conductor de un vehículo que estuviere virando a la izquierda hacia o desde un
callejón, camino privado o entrada de vehículos.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.06- Conducción entre carriles
Todo vehículo que transite por vías
públicas cuyas zonas de rodaje se hallen debidamente marcadas por carriles de
tránsito se mantendrá dentro de uno de ellos y no cruzará al otro carril sin
tomar las precauciones necesarias para evitar la colisión con otro vehículo o
causar daño a personas o propiedades. En tales casos se observarán, además, las
siguientes reglas:
(a) Siempre que
una vía pública cuya zona de rodaje estuviere dividida en dos (2) o más
carriles para el tránsito en direcciones opuestas mediante el establecimiento
de un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo deberá ser conducido
solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, excepto
cuando de otra forma se autorizare mediante señalamiento al efecto, y ningún
vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o
cruzando los mismos, excepto en aquellos sitios en que hubiere una brecha en el
espacio intermedio o isleta, o en el cruce de una intersección.
(b) En una vía
pública o sección de vía pública cuya zona de rodaje esté dividida en tres (3)
carriles para el tránsito en direcciones opuestas, el vehículo no será
conducido por el carril central, excepto:
(1) Para
alcanzar y pasar otro vehículo cuando tuviere visibilidad y espacio razonable.
(2) Para doblar
a la izquierda.
(3) Cuando se
autorizare por medio de señal o marca al efecto.
Se podrán instalar dispositivos oficiales
para regular el tránsito disponiendo que el tránsito que discurra en cierta dirección
utilice un carril específico o para designar aquellos carriles que deberán usar
los vehículos que discurran en una dirección específica, independientemente del
centro de la zona de rodaje, y los conductores obedecerán las indicaciones de
cada uno de dichos dispositivos.
Podrán instalarse dispositivos oficiales
para regular el tránsito prohibiendo el cambiar de carriles en ciertas
secciones de una zona de rodaje y todo conductor de vehículo obedecerá las
indicaciones de cada uno de dichos dispositivos.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.07- Cruzarse en direcciones
opuestas
Los vehículos que transiten en direcciones
opuestas se cruzarán por sus derechas respectivas y se cederán mutuamente la
mitad del camino en aquellas vías públicas cuya zona de rodaje tenga solamente
espacio para una sola línea de vehículos en cada dirección.
Si estuvieren haciendo uso de sus luces
delanteras en su intensidad máxima, reducirán la misma dentro de una distancia
de quinientos (500) pies del vehículo que se aproxime en dirección opuesta y
hasta que se crucen con el mismo.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con
una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.08- Luces al alcanzar a otros
vehículos
Siempre que un vehículo se acerque a otro
vehículo dentro de una distancia de trescientos (300) pies por la parte posterior,
el conductor del vehículo que así se acerque y estuviere haciendo uso de sus
luces delanteras en su intensidad máxima reducirá éstas a su intensidad menor,
según requerido por el inciso (a) del Artículo 14.05 de esta Ley.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.09- Zona de rodaje en una sola
dirección e isletas circulares
El Secretario y las autoridades locales
podrán, respecto a las vías públicas bajo sus respectivas jurisdicciones,
designar cualquier vía pública, zona de rodaje o parte de ésta, o carriles
específicos, para que el tránsito de vehículos discurra siempre en una sola
dirección, o durante aquellos períodos según se indicare mediante dispositivos
oficiales para regular el tránsito.
En vías públicas o carriles específicos,
zonas de rodaje o parte de éstas designadas para tránsito en una sola
dirección, todo vehículo será conducido únicamente en la dirección autorizada
durante todo el período indicado por los dispositivos oficiales para regular el
tránsito.
Todo vehículo que transite alrededor de
una isleta circular será conducido únicamente por la derecha de la misma.
Toda persona que viole las disposiciones de
este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa
de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.10- Restricciones al uso de
vías públicas con acceso controlado
El Secretario, mediante reglamento al
efecto, y los municipios, mediante ordenanza al efecto, podrán reglamentar el
uso de cualquier vía pública con accesos controlados dentro de sus respectivas
jurisdicciones por cualquier clase o tipo de tránsito hallado incompatible con
el movimiento seguro y normal del tránsito.
El Secretario o el municipio que
establezca dicha reglamentación deberá instalar y conservar dispositivos
oficiales para regular el tránsito en la vía pública de acceso controlado, para
la cual dicha reglamentación sea aplicable y cuando sean así instaladas ninguna
persona desobedecerá las restricciones establecidas en dichos dispositivos.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa administrativa de cincuenta (50) dólares. Si se tratare de una infracción
a una ordenanza municipal, la ordenanza establecerá el monto de la multa
administrativa a ser impuesta.
Artículo 6.11- Ceder el paso
Toda persona que conduzca un vehículo por
las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones sobre derechos
de paso:
(a) Cuando dos
vehículos se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo
procedentes de vías públicas diferentes, el conductor del vehículo de la
izquierda cederá el paso al vehículo de la derecha, excepto en vías públicas
para tránsito preferente o cuando otra cosa se disponga en esta Ley.
(b) Cuando dos
vehículos conducidos en direcciones opuestas por una cuesta se encontraren en
un sitio de la misma donde el ancho de la zona de rodaje no fuere suficiente
para permitir el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el vehículo que
descienda por dicha cuesta o pendiente cederá el derecho de paso al vehículo
que suba la misma.
(c) El
conductor de un vehículo que intente virar a la izquierda en una intersección o
hacia un callejón, camino privado o entrada de vehículos, cederá el derecho de
paso a todo vehículo que se aproxime desde la dirección opuesta y que se
encuentre dentro de la intersección o tan cerca de ésta que constituya un
peligro inmediato.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.12- Deber del conductor
alcanzado
Excepto cuando se permita alcanzar y pasar
por la derecha, todo conductor de un vehículo que fuere a ser rebasado dejará
la vía franca, al dársele aviso con la bocina, moviéndose hacia la derecha y no
aumentará la velocidad de su vehículo hasta tanto el otro vehículo haya pasado
completamente.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.13- Vehículo que entre en la
vía pública desde un camino privado o entrada de vehículos
El conductor de todo vehículo que se
disponga a entrar o a cruzar una vía pública desde un callejón, edificio,
camino privado o entrada de vehículos cederá el derecho de paso a todo vehículo
que se aproxime por dicha vía pública, y a los peatones que transitaren frente
a la entrada o salida.
El conductor de un vehículo que estuviere
saliendo de un callejón, edificio o camino privado o entrada de vehículos
dentro de la zona urbana deberá detener dicho vehículo inmediatamente antes de
cruzar la acera o la prolongación de ésta a través de dicho callejón, entrada
al edificio, camino o entrada de vehículos, y en caso de que no existieren
aceras, deberá detenerse en el punto más cercano a la vía pública a la cual
fuere a entrar donde el conductor pueda observar el tránsito que se aproxime
por la misma.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa administrativa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.14- Manejo de vehículos al
acercarse vehículos de emergencia autorizados
Ante el acercamiento inmediato de un
vehículo de emergencia autorizado que estuviere emitiendo señales de alarma de
conformidad con los requisitos del Artículo 10.02 de esta Ley, el conductor de
todo otro vehículo deberá ceder el paso e inmediatamente situarse en una
posición paralela a, y tan cerca como sea posible al extremo o encintado de la
derecha de la zona de rodaje de las intersecciones, y deberá pararse y
permanecer en dicha posición hasta que el vehículo de emergencia autorizado
haya pasado, excepto cuando otra cosa se ordenare por un agente del orden
público.
Este Artículo no se interpretará en el
sentido de relevar al conductor de un vehículo de emergencia autorizado del
deber de conducir con el debido cuidado en consideración a la seguridad de
todas las personas que utilicen la vía pública.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 6.15- Movimiento en retroceso
Ningún conductor deberá dar marcha hacia
atrás en una vía pública, a no ser que tal movimiento pueda hacerse con
razonable seguridad, por un trecho relativamente corto y siempre que se haga
sin intervenir o interrumpir el tránsito.
En todo caso, se prohíben las salidas de
vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor
tránsito. El conductor de un vehículo no dará marcha atrás al mismo sobre el
paseo o sobre la zona de rodaje de una vía pública con accesos controlados.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 6.16- Viraje
Toda señal de viraje en una vía pública
deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos
cien (100) pies inmediatamente antes de virar.
Todo viraje en una vía pública deberá ser
precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y tomándose las
siguientes precauciones:
(a) Toda persona
que condujere un vehículo y fuere a virar hacia su derecha, desde una distancia
no menor de cien (100) pies antes de hacer el viraje, se aproximará al borde
del encintado u orilla a su derecha y tomará la curva bordeando dicho encintado
u orilla.
(b) Toda
persona que condujere un vehículo en vías públicas de tránsito en direcciones
opuestas y fuere a virar hacia la izquierda, se mantendrá arrimado al centro de
la vía pública, o cuando hubiere más de un carril en la misma dirección, en el
carril de la extrema izquierda. Lo requerido en este inciso se hará por lo
menos cien (100) pies antes de llegar a la intersección.
(c) En vías
públicas de una sola dirección que tengan dos (2) o más carriles, el conductor
tomará el carril de la extrema izquierda. Lo requerido en este inciso se hará
por lo menos cien (100) pies antes de llegar a la intersección.
(d) En todo
caso, luego de entrar en la intersección y siempre que sea posible, el viraje a
la izquierda deberá hacerse a la izquierda del centro de la intersección. Al
terminar el viraje y entrar en la nueva calzada, se tomará el carril de la
extrema izquierda en que legalmente se permita discurrir en la dirección que
lleva.
(e) No podrá
hacerse ningún viraje para proseguir en dirección opuesta cuando tal viraje se
prohibiera por señal específica autorizada por el Secretario, o en una zona
escolar, o a menos de quinientos (500) pies de distancia de una curva o lomo de
una pendiente de vía pública donde la visibilidad no fuere clara, o cuando un
vehículo que se aproxime.
(f) No podrá
hacerse un viraje con el fin de cambiar la dirección utilizando para ello las
entradas de garajes privados en la zona urbana, excepto en calles sin salidas
que no tengan área de viraje.
(g) No podrá
hacerse ningún viraje antes de llegar a una intersección transitando por un
área dedicada a expendio de gasolina, estacionamiento, solar yermo o a
cualquier otra actividad y que se encuentre situada en una esquina de la
intersección, eludiendo en esa forma un semáforo, cualquier otra señal de
tránsito o la presencia de un agente del orden público, o para adelantarse a
otros vehículos.
(h) No obstante
lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este Artículo, el Secretario y las
autoridades locales, en las vías públicas bajo su jurisdicción, podrán
autorizar el uso de más de un carril de tránsito desde los cuales se permita
hacer virajes hacia la izquierda o hacia la derecha, mediante marcas al efecto
en el pavimento o señales dentro o adyacentes a la intersección.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.17- Señales que han de hacer
los conductores
Toda persona que condujere un vehículo por
las vías públicas y fuere a realizar los actos que más adelante se dispone,
deberá hacer las señales con el brazo y mano izquierdos en la forma que aquí se
dispone:
(a) Para virar
a su izquierda, mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la
palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
(b) Para virar
a su derecha, mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo
recto con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
(c) Para
detener su vehículo o a reducir la velocidad del mismo, mano y brazo extendidos
hacia afuera y hacia abajo, en ángulo recto con la palma de la mano hacia atrás
y los dedos unidos.
Las señales requeridas en este Artículo
podrán ser sustituidas por señales eléctricas, excepto para vehículos de más de
quince (15) pies de largo, para los cuales las señales eléctricas serán
obligatorias. Esta medida aplicará a todo vehículo o combinación de vehículos.
Toda señal de viraje deberá hacerse en la vía pública continuamente en el
trayecto de los últimos cien (100) pies inmediatamente antes de virar. Toda
persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta
administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.18- Forma de detenerse
Toda persona que redujere la velocidad de
un vehículo o vehículo de motor o lo detuviere en una vía pública, deberá
hacerlo en forma gradual. Toda persona que viole las disposiciones de este
Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de
veinticinco (25) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132, 1er párrafo y se
deroga el segundo párrafo)
Artículo 6.19- Parar, detener o estacionar
en sitios específicos
Las siguientes reglas serán de aplicación
al parar, detener o estacionar un vehículo en los lugares específicos aquí
designados:
(a) Ninguna
persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los
siguientes sitios, salvo en situaciones extraordinarias para evitar conflictos
con el tránsito, o en cumplimiento de la ley, o por indicación específica de un
oficial policiaco, un semáforo o una señal de tránsito:
(1) Sobre una
acera.
(2) Dentro del
área formada por el cruce de calles o carreteras.
(3) Sobre un
paso de peatones.
(4) Dentro de
una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros de una
esquina, medidos desde la línea de construcción.
(5) Dentro de
una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros del riel
más cercano en una vía de tren.
(6) Paralelo a
o al lado opuesto de una excavación u obstrucción, cuando al detenerse, pararse
o estacionarse pueda causar interrupción al tránsito en general.
(7) Paralelo a
o contiguo a un vehículo parado o estacionado en una vía pública.
(8) Sobre un
puente o estructura elevada, en una carretera o en un túnel.
(9) A más de un
(1) pie del borde de la acera o encintado.
(10) Sobre
todas las isletas que separan circulaciones del tránsito, isletas,
canalizadores del tránsito y áreas de siembra adyacentes a las aceras, excepto
en las áreas de siembra de aquellas avenidas principales que disponga el
Secretario.
(11) Dentro de
una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros de una
boca de incendio.
(12) Frente a
un parque de bombas de incendio, incluyendo el frente y lado opuesto a la vía
pública, el ancho de las entradas del parque, más veinte (20) pies o seis punto
cero noventa y seis (6.096) metros adicionales a ambos lados de dichas
entradas.
(13) A menos de
tres (3) pies o noventa y uno punto cuatro (91.4) centímetros de cualquier
entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será aplicable tanto al frente
como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía
pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos lugares,
éste obstruya la entrada o salida de los vehículos. Esta disposición no cubrirá
al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo estacione en la entrada del
garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, reglamento y
ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento de vehículos en el lado de
la vía pública y a la hora que dicho conductor o dueño haya estacionado su
vehículo.
(14) Frente a
la entrada a un templo religioso, institución educativa pública o privada, cine
teatro, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la
venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos.
(15) En los
sitios destinados para las paradas de ómnibus debidamente marcadas, pintadas o
rotuladas, extendiéndose a una distancia de cinco metros antes y después de
esos sitios.
(16) Dentro de
una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros antes y
después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, señal de pare o
señal de ceda el paso medidos desde la orilla del encintado o paseo.
(17) En
cualquier vía pública:
(1) Cuando tal
estacionamiento resulte en el uso de la vía pública para el negocio de venta,
anuncio, demostración o arrendamiento de vehículos o cualquier otra mercancía.
(2) Con el
propósito de lavar, limpiar, engrasar o reparar dicho vehículo, excepto una
reparación de emergencia.
(18) En los
terrenos del Capitolio de Puerto Rico, salvo de acuerdo con la reglamentación
que para tal fin establezca la Asamblea Legislativa. La Cámara de
Representantes y el Senado de Puerto Rico podrán, mediante resolución
concurrente, eximir el cumplimiento de este Artículo en los predios aledaños a
los terrenos del Capitolio, durante sus horas laborables.
(19) En las
áreas de estacionamiento de edificios privados que hayan sido debidamente
identificadas mediante avisos legibles en uno o varios sitios visibles de las
referidas áreas de estacionamiento, para uso privado de una persona en
particular o para uso exclusivo del ocupante y ocupantes del edificio a que
pertenece el área de estacionamiento. Sólo podrán estacionarse en los
estacionamientos de edificios privados la persona o personas indicadas en los
avisos o cualquier otra debidamente autorizada o que tenga el consentimiento de
la persona para la cual ha sido designada dicha área de estacionamiento.
(20) A menos de
tres (3) pies o noventa y uno punto cuatro (91.4) centímetros de cualquier otro
vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado por el
Secretario.
(21) En
cualquier sitio donde estuviese prohibido estacionarse por señales oficiales.
(22) En los
sitios específicamente prohibidos por señales oficiales y que carezcan de estacionamientos
para impedidos, excepto que lo dispuesto en este inciso no aplicará a personas
que carezcan de movimientos en ambas piernas o que les falten ambas piernas y
que posean licencia especial de conducir en virtud del Artículo 3.12 de esta
Ley. En todo caso, no obstante esta excepción, el estacionamiento no podrá
hacerse en las autopistas de peaje, en carreteras expresos, en carriles
reversibles, ni en las de mayor tránsito cuando existan otros sitios cercanos
disponibles autorizado para estacionamiento.
(23) De manera
tal que obstruya una facilidad peatonal para personas con impedimentos físicos,
ya sean siempre peatonales o andenes, según estos términos se definen en el
Artículo 1.43 de esta Ley.
En todo momento
en que sea necesario hacer el estacionamiento, éste será de corta duración y la
persona deberá tener claramente visible a través del cristal delantero de su
vehículo un distintivo expedido por el Departamento indicativo de que el
conductor del vehículo está autorizado a estacionarse, y el estacionamiento
aquí autorizado lo será con el único propósito de que la persona pueda llevar a
cabo gestiones relacionadas con su incapacidad o con su empleo.
(b) Ninguna
persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo con o sin ocupantes, en
el pavimento o zona de rodaje de una vía pública localizada en una zona rural
cuando sea posible detener, parar o estacionar dicho vehículo fuera de la zona
de rodaje. En todo momento se dejará suficiente espacio al lado opuesto del
vehículo y del vehículo que estuviere parado, detenido o estacionado deberá
quedar visible desde una distancia de doscientos (200) pies o sesenta punto
noventa y seis (60.96) metros en ambas direcciones de la vía pública.
(c) Ninguna
persona estacionará un vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar,
de descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de carga y
descarga, y en ningún momento el estacionamiento para este propósito será por
un período mayor de una (1) hora durante las horas y días laborables.
(d) Ningún
vehículo de motor que contenga material explosivo podrá ser estacionado a una
distancia menor de cinco (5) pies o uno punto quinientos veinticuatro (1.524)
metros de la porción transitada de la vía pública, ni en propiedad privada sin
el conocimiento y consentimiento de la persona a cargo, ni dentro de
trescientos (300) pies o noventa y uno punto cuarenta y cuatro (91.44) metros
de un puente, túnel, edificio o lugar donde trabajen o se reúnan personas,
excepto por períodos breves de tiempo cuando las necesidades de la operación lo
requieren y sea imposible o impráctico estacionar el vehículo en otro lugar.
(e) Un vehículo
de motor que contenga material peligroso, que no sea material explosivo, no
deberá ser estacionado en una distancia menor de cinco (5) pies o uno punto
quinientos veinticuatro (1.524) metros de la porción transitada de una vía
pública, excepto por períodos breves de tiempo cuando las necesidades de la
operación requieran que el vehículo sea estacionado y sea imposible o impráctico
estacionarlo en otro lugar.
Este Artículo no se aplicará al conductor
de un vehículo que se averíe
y fuera necesario repararlo en el
pavimento o zona de rodaje de una vía pública desprovista de paseos, siempre y
cuando tal operación pueda hacerse dentro de una (1) hora y cuando el vehículo
no se encuentre en un puente, estructura elevada, túnel o intersección, en cuyo
caso deberá ser removido inmediatamente.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo, con excepción de los sub-incisos (a)(1), (a)(10), (a)(11),
(a)(12) y (a)(15), incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Toda persona que viole las disposiciones
de los sub-incisos (a)(1), (a)(10), (a)(11), (a)(12) y (a)(15) de este Artículo,
incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50)
dólares.
Toda persona que viole las disposiciones
del sub-inciso (a) (23) de este Artículo incurrirá en falta administrativa y
será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares. (Enmendado en
el 2000, ley 156; 2004, ley 132, incisos (a)(4), (a)(5), (a)(9), (a)(11),
(a)(12), (a)(13), (a)(16), (a)(20) y (b), se adicionan los incisos (d) y (e)).
Artículo 6.20- Estacionamiento de noche
Ninguna persona podrá estacionar de noche
un vehículo en una vía pública cuando la misma careciere de alumbrado público y
dicho vehículo tuviere sin encender sus luces de estacionamiento y sus luces
posteriores y cualesquiera otras luces que exigiere para dicho fin el
Secretario o que sean requeridas por virtud de las disposiciones de esta Ley y
sus reglamentos.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.21- Estacionamiento paralelo a
la acera y salida de pasajeros
Todo vehículo de motor deberá ser detenido
o estacionado a su derecha, paralelo al borde y orilla de la vía pública, y la
entrada y salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el lado derecho del
vehículo. En las vías públicas de tránsito en una sola dirección, todo vehículo
deberá detenerse o estacionarse paralelo al encintado o borde de dicha zona de
rodaje en la dirección autorizada para el movimiento del tránsito con sus rueda
derechas a una distancia no mayor de doce (12) pulgadas del encintado o borde
derecho de la zona de rodaje, o con sus ruedas izquierdas a una distancia no
mayor de doce (12) pulgadas del encintado o borde izquierdo de la zona de
rodaje, excepto que otra cosa se disponga por el Secretario o por el municipio,
según su jurisdicción sobre las mismas. En tal caso, la entrada y salida de
pasajeros deberá hacerse siempre por el lado del vehículo contiguo a la acera.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.22- Estacionamiento
perpendicular
Las disposiciones del Artículo 6.21 de
esta Ley no serán aplicables cuando otra forma de estacionar se autorizare por
las autoridades competentes, en cuyo caso se procederá a estacionar el vehículo
en la forma que se ordenare por cualquier disposición de ley o por reglamento o
señal aprobados por dichas autoridades de conformidad con la misma.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.23- Obstrucciones al tránsito
debido al estacionamiento
No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos o lo indicado por señales específicas autorizadas de acuerdo con
los mismos u ordenanzas municipales, nadie podrá parar, detener, o estacionar
un vehículo o dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal que estorbe
u obstruya el tránsito o cuando por circunstancias excepcionales se hiciere
difícil el fluir del mismo.
Toda persona que viole las disposiciones
de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una
multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 6.24- Uso del freno de emergencia
A todo vehículo que se estacione deberá
inmovilizársele con el freno de emergencia y cuando se estacione en pendiente
deberá hacerse con la rueda delantera más cercana a la acera diagonalmente
hacia el borde del encintado u orilla de la vía pública. En todo caso deberá
apagarse el motor del vehículo y sacarse la llave de ignición.
Artículo 6.25- Vehículos de compañías de
servicio público
Estarán exentos de las reglas sobre
parada, detención y estacionamiento prescritas en este Capítulo los vehículos
de agencias o compañías de servicio público, excepto los vehículos de agencia
de transporte, cuando los mismos sean utilizados en operaciones de emergencias
para corregir roturas, averías o interrupciones a los servicios que éstos presten.
En tales casos, los vehículos usados en estas operaciones podrán parar,
detenerse y estacionarse por el tiempo estrictamente necesario para la
corrección de la rotura, avería o interrupción y de manera que ofrezcan un
mínimo de interrupción al tránsito.
Artículo 6.26- Efectividad de las
penalidades
Las penalidades sobre estacionamiento
contenidas en los reglamentos del Secretario, en las ordenanzas municipales y
dispuestas en relación con los Artículos 6.19, 6.21 y 6.22 de esta Ley serán
efectivas sólo cuando se coloquen y se conserven los rótulos y señales
adecuados en los sitios correspondientes.
Artículo 6.27- Agentes autorizados a mover
vehículos ilegalmente estacionados
Siempre que un agente del orden público encuentre
un vehículo estacionado en una vía pública en las situaciones cubiertas por el
Artículo 6.19 de esta Ley, dicho agente queda autorizado a mover el vehículo o
a requerirle al conductor u otra persona a cargo del vehículo a moverlo hacia
una posición fuera del pavimento o de la parte más transitada de la vía
pública. Además de los oficiales del Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, los
cuales podrán intervenir y ordenar la remoción de los vehículos ilegalmente
estacionados de acuerdo con este Artículo y con el reglamento que a tales
efectos existe.
Todo agente del orden público queda
autorizado a remover, según lo dispuesto en el Artículo 6.28 de esta Ley, todo
vehículo encontrado en la vía pública cuando:
(a) La persona
o personas a cargo de dicho vehículo no puedan asumir su custodia o removerlo.
(b) La persona
que condujere o tuviere el control de dicho vehículo sea arrestada por una
alegada infracción que conllevare por ley que el agente del orden público lleve
a la persona arrestada ante un magistrado competente sin demora innecesaria.
(Enmendado en el 2004, ley 132 1er
párrafo).
Artículo 6.28- Procedimiento para la
remoción de vehículos ilegalmente estacionados
Cuando se estacionare un vehículo en
contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, la Policía o la
Policía Municipal, según corresponda, seguirá los siguientes procedimientos
para su remoción:
(a) Se harán
las diligencias razonables en el área inmediata para localizar al conductor del
mismo y lograr que éste lo remueva. Si no se lograre localizar a dicho
conductor, o si habiéndolo localizado, éste estuviere por cualquier razón
impedido para conducir el vehículo o se negare a ello, la Policía podrá remover
dicho vehículo mediante el uso de grúas u otros aparatos mecánicos, incluyendo
las grúas autorizadas por la Comisión, o por cualquier otro medio adecuado, en
la forma que se dispone en este Artículo.
(b) El vehículo
será removido tomando todas las precauciones para evitar que se le cause daño y
llevado a un lugar del municipio en que ocurriere la remoción y que fuere
destinado por éste para ese fin, o a un solar de la Policía en aquellos casos
en que el municipio no provea tales facilidades o en caso de que las que provea
no sean suficientes, o cuando por su horario de servicio o reglamentación
interna no sean admitidos vehículos removidos por la Policía. El vehículo
permanecerá bajo la custodia del municipio o de la Policía hasta tanto,
mediante el pago de cincuenta (50) dólares por concepto de depósito y custodia
al municipio o a la Policía, según sea el caso, y cincuenta (50) dólares
adicionales a la Policía por el servicio de remolque, se permita a su dueño o
encargado llevárselo, previa identificación adecuada. Esta disposición no
impedirá que el conductor del vehículo o su dueño sea denunciado por violación
a las disposiciones sobre estacionamiento provistas en esta Ley y sus
reglamentos.
(c) Por cada
día después de las primeras cuarenta y ocho (48) horas que el dueño o encargado
del vehículo se retarde en solicitar su entrega del municipio o de la Policía,
se le cobrará por éste diez (10) dólares como recargo, hasta un máximo de
cuatrocientos (400) dólares. El Secretario podrá llegar a un acuerdo de plan de
pago con el dueño o encargado de vehículo, según disponga mediante reglamento.
Quedarán exentos del pago de la mencionada suma de cincuenta (50) dólares, por
concepto de depósito y custodia, de su recargo, y del importe del servicio de
remolque en su caso, los vehículos de motor que hubieren sido hurtados y abandonados
por los que hubieren cometido el hurto, por un período de diez (10) días luego
de haber sido notificado fehacientemente su dueño o la persona que aparezca en
el registro de vehículos de motor y arrastres del Departamento como dueña del
vehículo.
(d) Los pagos
hechos a la Policía por concepto de depósito y custodia, recargo y servicio de
remolque serán retenidos por ésta para sufragar los costos de dichos servicios
de remolque, depósito y custodia. Asimismo, los municipios retendrán con
idénticos fines los pagos que les hayan sido hechos por el mismo concepto.
(e)El dueño de
todo vehículo así removido deberá ser notificado dentro de las veinticuatro
(24) horas de su remoción por la Policía a su dirección, según ésta conste en
los récords del Departamento, apercibiéndosele de que de no reclamar su entrega
de la autoridad municipal correspondiente o de la Policía dentro del término
improrrogable de seis (6) meses contados desde la fecha de la notificación, el
vehículo podrá ser vendido por el municipio o la Policía en pública subasta
para satisfacer del importe de la misma todos los gastos, incluyendo el importe
del servicio de remolque, recargo, depósito y custodia, así como los gastos en
que se incurra en tal subasta. Los vehículos depositados que por su condición
no puedan venderse en pública subasta, podrán ser decomisados y procederse a su
disposición o de cualquier parte de éstos según estime conveniente el municipio
o la Policía.
(f) Expirado el
término de seis (6) meses desde la notificación fehaciente de la remoción sin
que el vehículo haya sido reclamado por su dueño, el municipio o la Policía
procederán a vender el mismo en pública subasta. El aviso de subasta se
publicará en un diario de circulación general en Puerto Rico con sesenta (60)
días de antelación a la celebración de la misma. En dicho aviso se deberá
indicar la marca y año de fabricación del vehículo, el número de la tablilla,
si la tuviere, y el nombre del dueño del vehículo, según conste en los récords
del Departamento.
(g) Los gastos
por concepto de remolque, depósito y custodia, recargos y gastos de subasta
serán satisfechos del importe de la venta. Cualquier sobrante que resultare de
la venta, si alguno, luego de descontados los referidos gastos, será entregado
al dueño del vehículo.
(h) Si el dueño
del vehículo no comparece a reclamar el sobrante dentro de treinta (30) días de
efectuada la subasta, el municipio o la Policía, según corresponda, notificará
por correo certificado, a la dirección registrada en el Departamento, a la persona
a quien corresponda el sobrante y el monto del mismo.
(i) Si el dueño
del vehículo no compareciere a reclamar el sobrante dentro de los treinta (30)
días de remitida la notificación por correo certificado, dicho sobrante
ingresará en el fondo ordinario del municipio de que se trate o en el Fondo
General del Gobierno de Puerto Rico, en el caso de subastas efectuadas por la
Policía.
(j) Se ordena a
los municipios y al Superintendente de la Policía a adoptar aquellas reglas y
reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones
contenidas en los párrafos anteriores que correspondan a la competencia
particular de cada uno de ellos.
(k) Se autoriza
a la Policía a contratar grúas, remolques u otros aparatos mecánicos
autorizados por la Comisión para la remoción de estos vehículos.
(l) Se
considerará que toda persona que conduzca un vehículo y que todo dueño de
vehículo autorizado a transitar por las vías públicas habrá dado su
consentimiento para que la Policía remueva su vehículo en los casos y en la
formas dispuesta en este Artículo.