Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO VII.
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES,
DROGAS O SUSTANCIAS CONTROLADAS
Artículo 7.01- Declaración de propósitos y
regla básica
Constituye la posición oficial y política
pública del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que el manejo de
vehículos o vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas
embriagantes, drogas o sustancias controladas, constituye una amenaza de primer
orden a la seguridad pública y que los recursos del Estado irán dirigidos a
combatir, en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la
pronta y total erradicación, de esta conducta antisocial y criminal que amenaza
las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la
paz social.
A tenor con lo dispuesto, será ilegal que
cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias
controladas conduzca, haga funcionar cualquier vehículo o vehículo de motor, o
posea cualquier envase abierto que contenga bebidas embriagantes en el área de
pasajeros de cualquier vehículo o vehículo de motor. (Enmendado en el 2004, ley
132 en términos generales)
Artículo 7.02- Manejo de vehículos de
motor bajo los efectos de bebidas embriagantes
En cualquier proceso criminal por
infracción a las disposiciones del Artículo 7.01 de esta Ley, el nivel o
concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que
se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del
análisis químico físico de su sangre, de su aliento, o cualquier sustancia de
su cuerpo constituirá base para lo siguiente:
(a) Es ilegal per-se, que cualquier persona mayor de dieciocho (18) años
de edad conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de
alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%),
o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de
su sangre, o de su aliento.
(b) En el caso
de camiones, ómnibus escolares y vehículos pesados de motor, será ilegal que se
conduzcan cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor sea de dos
(2) centésimas del uno (1) por ciento (.02%) o más.
(c) Es ilegal
que cualquier persona menor de 18 años conduzca o haga funcionar un vehículo de
motor conteniendo alcohol en su sangre, según se determine dicha concentración
de alcohol en el análisis químico de su sangre o aliento.
Las disposiciones de los anteriores incisos
(a), (b), y (c) no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas
limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el
conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de
cometerse la alegada infracción. (Enmendado en el 2004, ley 132 en términos
generales.)
Artículo 7.03- Manejo de vehículos de
motor bajo los efectos de drogas o sustancias controladas
Será ilegal que cualquier persona que esté
bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante
o deprimente, o cualquier sustancia química o sustancia controlada, al grado
que lo incapacite para conducir un vehículo con seguridad, conduzca o tenga el
control físico y real de un vehículo de motor por las vías públicas. El hecho
de que una persona acusada de violar las disposiciones de este Artículo tuviere
o haya tenido derecho a usar dicha droga narcótica, marihuana, sustancia
estimulante o deprimente, o sustancia química o sustancia controlada de acuerdo
con las leyes de Puerto Rico, no constituirá defensa contra la imputación de
haber violado este Artículo.
Artículo 7.04- Penalidades
(a) Toda persona que viole lo dispuesto en
los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley incurrirá en delito menos grave.
Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley
que haya intervenido con una persona que viole las disposiciones enumeradas en
este inciso, expedirá una citación para una vista de determinación de causa
probable para su arresto, y no le permitirá que continúe conduciendo y lo
transportará hasta el cuartel más cercano, donde permanecerá hasta tanto el
nivel de alcohol en su sangre sea menor del mínimo permitido por ley o ya no se
encuentre bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancias
estimulantes o deprimentes, o cualquier sustancia química o sustancias
controladas.
(b) Si el nivel o concentración de alcohol
en la sangre es de ocho (8) centésimas de uno (1) por ciento (0.08 de 1 %) o
más; o dos centésimas del uno por ciento (.02%) o más en casos de conductores
de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y
vehículos pesados de motor, o con alguna concentración de alcohol en la sangre
en caso de menores de dieciocho (18) años de edad, y la persona fuere convicta
de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, además
de la suspensión de la licencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de
la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 197 1, según enmendada, conocida como "Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, será sancionada de la siguiente
manera:
(1) Por la
primera infracción, con pena de multa no menor de trescientos (300) dólares ni
mayor de quinientos (500) dólares y pena de restitución de ser aplicable, así
como la asistencia compulsoria a un programa de orientación debidamente
certificado que el Departamento establecerá para tales casos en conjunto con la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Además, se le
suspenderá la licencia por un término que no excederá de treinta (30) días y de
no cumplir con las condiciones de la sentencia y la rehabilitación impuestas,
se le impondrá una pena de cinco (5) a quince (15) días de cárcel.
(2) Por la
segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni
mayor de setecientos cincuenta (750) dólares y cárcel por un término de quince
(15) a treinta (30) días y pena de restitución de ser aplicable. Además, se
suspenderá la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.
(3) Por la tercera
convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de setecientos (700)
dólares ni mayor de mil (1,000) dólares y cárcel por un término no menor de
sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses y pena de restitución, de ser
aplicable. Además, se le suspenderá la licencia por un término de dos (2) años.
(4) En casos de
segunda convicción y subsiguientes, el Tribunal también ordenará la
confiscación del vehículo de motor que conducía el convicto bajo los efectos
del alcohol o bajo los efectos de sustancias controladas, al momento de ser
intervenido, con sujeción a la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según
enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones", si dicho
vehículo está inscrito en el Registro de Vehículos de Motor a nombre del convicto
y la convicción anterior fue adjudicada en el período de cinco (5) años
anteriores a la fecha de la nueva convicción. La alegación de reincidencia no
tiene que ser alegada por el fiscal en la denuncia. Esta se evidenciará en el
informe pre-sentencia.
(5) Luego de
transcurridos tres (3) años contados a partir de una convicción bajo las
disposiciones de este Artículo, no se tomará ésta en consideración en caso de
convicciones subsiguientes. Para que el Tribunal pueda imponer las penas por
reincidencia establecidas en este Artículo, no será necesario que se haga
alegación reincidencia en la denuncia o en la acusación. Bastará que se
establezca el hecho de la reincidencia mediante el informe pre-sentencia
o mediante certificado de antecedentes penales.
(c) Toda persona que fuere convicta de
violar lo dispuesto en los artículos 7.01, 7.02, y 7.03 y además estuviere
manejando el vehículo de motor en compañía de un menor de quince (15) años de
edad o menos, será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares y
cuarenta y ocho (48) horas de cárcel. El Secretario dispondrá mediante
reglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos de motor
que se establece en el sub inciso (b)(4) de este
Artículo, incluyendo las excepciones necesarias con el fin de evitar penalizar
a un individuo que dependa completamente de dicho vehículo de motor para las
necesidades de la vida, incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del
individuo convicto, o cualquier co-dueño del
vehículo, siempre y cuando dicho individuo no sea la persona convicta.
(Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132 en términos generales.)
Artículo 7.05- Penalidades en caso de daño
corporal a otra persona
Toda persona que viole lo dispuesto en los
Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley y a consecuencia de ello ocasionare
daño corporal a otra persona, incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere será sancionada con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni
mayor de cinco mil (5,000) dólares, y pena de restitución. Además, conllevará
la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año
ni mayor de cinco (5) años, así como no impedirá otro proceso, por los mismos
hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley. (Enmendado
en el 2004, ley 132 en términos generales.)
Artículo 7.06- Penalidades en caso de
grave daño corporal a un ser humano
Si a consecuencia de la violación a lo
dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley, un conductor causare
grave daño corporal a un ser humano, será culpable de delito grave y convicto
que fuere le serán de aplicación las multas dispuestas en el anterior Artículo
7.05 de esta Ley, en idénticas circunstancias, y además será sancionado con
pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) meses. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida a un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. Además, conllevará la
suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de dos (2) años
ni mayor de siete (7) años, así como impedirá otro proceso, por los mismos
hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley. Para los
efectos de este Capítulo, "grave daño corporal" significará aquel
daño que, sin conformar el delito de mutilación, resulte en la incapacidad
física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte
severamente el funcionamiento fisiológico o mental de una persona.
Si una persona que hubiere sido convicta
por infracción a los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley, cometiera
subsiguientemente una infracción a los mismos Artículos, dicha persona será
considerada reincidente bajo el respectivo Artículo.
Constituirá grave daño corporal aquél que,
sin conformar el delito de mutilación, resulte en la incapacidad física o
mental, ya sea parcial o total, temporera o permanente, que afecte severamente
el funcionamiento fisiológico o mental de una persona. (Enmendado en el 2004,
ley 132 párrafos 1ro y 2do.)
Artículo 7.07- Evaluación previa a
imposición de sentencia y otros procedimientos
Antes de dictar sentencia a cualquier
persona convicta por infracción a las disposiciones de los Artículos 7.01,
7.02, 7.03, 7.05 ó 7.06 de esta Ley, se llevarán a cabo los siguientes
procedimientos:
(a) El tribunal
ordenará a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción
que se efectúe una investigación minuciosa y le rinda un informe dentro de los
treinta (30) días siguientes a la orden. Dicho informe incluirá los
antecedentes penales e historial de la persona convicta en relación con el uso
de bebidas embriagantes o de drogas narcóticas, marihuana o sustancias
estimulantes o deprimentes que le permita determinar si dicha persona se
beneficiaría del programa de rehabilitación establecido y aprobado por la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción en
coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas. En el
informe se hará constar si el convicto es reincidente. Para los efectos de este
Artículo, "rehabilitación" significará cualquier tipo de tratamiento,
orientación, consejería o asesoramiento que determine el organismo a cargo de
la rehabilitación.
(b) Rendido el
informe del funcionario designado de la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción, el tribunal citará para el acto de imposición de
sentencia y dictará la misma de acuerdo a las penalidades dispuestas en los
Artículos 7.04, 7.05 y 7.06 de esta Ley, según sea el caso, dentro de un
período no mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se rindió
dicho informe.
(c) En todos
los casos, si luego de examinar el informe requerido por este Artículo, el
tribunal determina que la persona es un bebedor o adicto que necesite del
programa de rehabilitación establecido por la Administración de Servicios de
Salud Mental y Contra la Adicción, dictará sentencia.
(d) Si durante
el proceso de rehabilitación la Administración de Servicios de Salud Mental y
Contra la Adicción determinare que la persona necesita ser hospitalizada, y si
la persona accediera voluntariamente a ser hospitalizada, la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción solicitará al tribunal que
ordene la hospitalización. La hospitalización se realizará en alguna
institución pública o privada que provea hospitalización y tratamiento
adecuado, previamente aprobado por la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción. Si la persona considera que no necesita de la
hospitalización y puede presentar testimonio médico a tales efectos, le
solicitará al tribunal que le dispense de dicha hospitalización y le permita
continuar bajo el programa de tratamiento ambulatorio. En ningún caso podrá una
persona ser hospitalizada para tratamiento, bajo las disposiciones de este
Artículo, por un período mayor de tres (3) meses en forma consecutiva. A
solicitud de la persona hospitalizada el tribunal podrá en cualquier momento
revisar o modificar su orden de hospitalización. En consideración al progreso
obtenido por la persona bajo tratamiento, el tribunal podrá, a su discreción,
dejar sin efecto la orden de hospitalización y disponer que la persona continúe
bajo tratamiento ambulatorio en el organismo dispuesto por la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
(e) Se
considerará "bebedor o adicto toda persona que admita voluntariamente su
condición de alcohólico o adicto a drogas o sustancias controladas, o que haya
sido objeto de un diagnóstico médico como tal. En los demás casos, para la
determinación de si el convicto es "bebedor o adicto ", el tribunal
podrá tomar en consideración las siguientes circunstancias:
(1) Historial
de contactos previos con agencias de servicios sociales o médicos debido a
problemas con la bebida, drogas o sustancias controladas.
(2) Informes
sobre dificultades de índice legal, familiar, social, financiera o de trabajo a
causa de uso de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias controladas.
(3) Una o más
convicciones previas por ofensas relacionadas con el uso de bebidas
alcohólicas, drogas o sustancias controladas.
(f) En todos
los casos en que, conforme a este Artículo, al dictar la sentencia el tribunal
podrá suspender la licencia de conducir, hasta tanto dicha persona participe y
apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido por el
Departamento de Transportación y Obras Públicas o hasta tanto el organismo a
cargo de la rehabilitación certifique que la persona está capacitada para
conducir, según fuere el caso. El curso de mejoramiento para conductores se
iniciará dentro de un periodo no mayor de treinta (30) días después de la orden
del tribunal, decretando la suspensión de la licencia, y el mismo no se
extenderá por un período mayor de treinta (30) días después de haberse
iniciado.
(g) No obstante
lo establecido en este Artículo, cuando la persona amerite el que se le conceda
una licencia provisional para conducir vehículos de motor, el tribunal podrá ordenar
al Secretario que expida dicha licencia, imponiéndole aquellas restricciones
que a juicio del tribunal fueren necesarias para proteger la sociedad y
garantizar la seguridad pública. Dichas restricciones podrán imponer
limitaciones sobre el tipo de vehículo que dicha persona pueda conducir,
lugares por donde podrá conducirlo, horas y días de la semana durante las
cuales se autorice a conducir dicho vehículo por las vías públicas, así como
cualquier otra limitación que se estimare necesaria por razones de seguridad,
todo lo cual se hará constar en le licencia que se le expida.
(h) Si la
persona rehusara participar en el programa de rehabilitación y asesoramiento, o
en el curso de mejoramiento para conductores, o si no compareciera, o si
violare las normas y reglas establecidas para dicho programa, o si
descontinuara su participación, el Administrador de Servicios de Salud Mental y
Contra la Adicción o el Secretario notificará al Secretario de Justicia, quien
solicitará del tribunal que proceda a dejar sin efecto la orden de suspensión
de la sentencia, procediéndose a ordenar la ejecución de la misma.
(i) Cuando el
organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está
capacitada para conducir vehículos de motor, cuando la persona apruebe el curso
de mejoramiento para conductores establecido por el Departamento, o cuando por
acción u omisión del Departamento el curso de mejoramiento de conductores no se
inicie o no se complete dentro del término provisto en este Artículo, el
Secretario restituirá inmediatamente a dicha persona su licencia de conducir
sin las restricciones anteriormente impuestas, si algunas. En cualquiera de
estas circunstancias, el tribunal ordenará el archivo del caso, pudiéndose, sin
embargo, utilizar el caso para computar la reincidencia que se señala en los
Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 y 7.06 de esta Ley.
(j) Se ordena
al Director de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción, en consulta con el Secretario, a promulgar los reglamentos que sean
necesarios para poner en vigor la imposición y cobro a los conductores que
participen en el curso de mejoramiento o en el programa de rehabilitación de
ciertos derechos razonables para contribuir a sufragar el costo del programa.
El reglamento dispondrá las normas para eximir de esta obligación a aquellos
conductores que no puedan pagar los derechos. (Enmendado en el 2004, ley 132
incisos (c) y (f)).
Artículo 7.08- Sentencia suspendida bajo
ciertas circunstancias
El tribunal podrá suspender los efectos de
la sentencia de reclusión impuesta cuando se tratare de una convicción bajo el
Capítulo VII, con excepción del Artículo 7.06 o que
la persona sea considerada reincidente, de esta Ley y la persona reuniere los
siguientes requisitos:
(a) Que el
resultado del análisis químico o físico demuestre un nivel de alcohol en la
sangre entre ocho (8) y diez (10) centésimas (0.08 y 0.10) del uno por ciento
(1%) de alcohol en la sangre.
( b) Que el
resultado del análisis químico o físico demuestre un nivel de alcohol en la
sangre entre dos (2) y ocho (8) centésimas (0.02 y 0.08) del uno por ciento
(1%) de alcohol en la sangre, en el caso de un conductor de camiones, ómnibus
escolares y vehículos pesados de motor.
(c) Que la
persona acceda voluntariamente a prestar treinta (30) días de servicios en la
comunidad. El beneficio de suspensión de los efectos de la sentencia de
reclusión no estará disponible si se ha recluido el resultado del [porcentaje]
en el nivel de alcohol en la sangre a base de una estipulación entre el acusado
y el Ministerio Público.
La Administración de Corrección, en
coordinación con la Oficina de Administración de los Tribunales, establecerá y
mantendrá un programa de trabajo comunitario compulsorio al cual podrán ser
referidos los convictos que se acojan a los beneficios del sistema dispuesto en
el inciso (d) de este Artículo. El programa que se establezca tendrá como
propósito principal lograr que, mediante la prestación de ciertos servicios en
la comunidad, aquellas personas en quienes recaiga una convicción por violación
a lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley
adquieran conciencia de los riesgos y las consecuencias adversas que acarrea el
conducir un vehículo en estado de embriaguez.
Para llevar a cabo la función que le ha
sido impuesta, el Administrador de la Administración de Corrección podrá
concertar acuerdos con centros de salud y hospitales gubernamentales y
privados, con organizaciones sin fines de lucro y especialmente con aquéllas
que se dedican a proveer servicios de salud y cuidado a los enfermos, así como
entidades privadas y gubernamentales que se dedican a promover la seguridad en
el tránsito.
El programa que se establezca permitirá
que el convicto preste sus servicios comunitarios fuera de horas laborables o
fuera de su horario de estudios cuando ello sea necesario, para evitar
interrupción en sus responsabilidades como empleado o en sus tareas académicas.
El acuerdo de trabajo dispondrá para la certificación de la asistencia y para
la evaluación de los trabajos que haya prestado el convicto. En caso de que la
persona no comparezca o se ausentare del programa, o si violare las normas y
reglas establecidas, la Administración de Corrección solicitará del tribunal
que proceda a dejar sin efecto la orden de suspensión de la sentencia,
procediéndose a ordenar la ejecución de la misma. (Enmendado en el 2004, ley
132 1er párrafo)
Artículo 7.09- Análisis químico
Se considerará que toda persona que
transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo o un
vehículo de motor o un vehículo pesado de motor habrá prestado su
consentimiento a someterse a un análisis químico o físico de su sangre, o de su
aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan
en este Artículo, así como a una prueba inicial del aliento a ser practicada en
el lugar de la detención por el agente del orden público o cualquier otro
funcionario autorizado por ley.
Con relación a los procedimientos bajo
este Artículo, se seguirán las siguientes normas:
(a) Se entenderá
que el referido consentimiento queda prestado para cualesquiera
de los análisis estatuidos y que la persona que fuere requerida, se someterá al
análisis que determine el oficial del orden público que realice la
intervención. Si el intervenido se negare, objetare, resistiere o evadiere
someterse al procedimiento de las pruebas de alcohol, drogas o sustancias
controladas, será arrestado con el fin de trasladarle a una facilidad
médico-hospitalaria para que el personal certificado por el Departamento de
Salud proceda a extraerle las muestras pertinentes. Una vez extraídas las
muestras, el intervenido será dejado en libertad, pero si después de obtener
las muestras de sangre o haber realizado la prueba de aliento el intervenido
mostrare síntomas de no estar capacitado para manejar un vehículo o vehículo de
motor será retenido en el cuartel hasta que la intoxicación desaparezca.
(b) Toda
persona muerta o inconsciente se considerará que no ha retirado su
consentimiento, según anteriormente se dispone, y el análisis o los análisis le
serán efectuados, sujetos a las disposiciones de este Artículo. En estos casos,
así como el de peatones muertos en accidentes de tránsito, las muestras de
sangre se efectuarán por el Departamento de Salud dentro de las cuatro (4)
horas siguientes al accidente, y en el caso específico de las personas
inconscientes se enviarán al Instituto de Ciencias Forenses para su análisis
posterior. Será obligación de toda unidad de salud pública, hospital o
dispensarlo público o privado ante el cual se encontrare el cadáver, extraer la
muestra de sangre al occiso dentro del período antes señalado, y remitirla
inmediatamente al Instituto de Ciencias Forenses.
(c) Cualquier
agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley deberá
requerir de cualquier conductor que se someta a cualesquiera de dichos análisis
químicos o físicos después de haberle detenido si tiene motivo fundado para
creer que dicha persona conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos
de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, o cuando habiendo
sido detenido por razón de una posible infracción a la ley o a las leyes de
servicio público y sus reglamentos, existieren motivos fundados para creer que
conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas
embriagantes, drogas o sustancias controladas al tiempo de su detención.
(d) Podrá
también requerirle al conductor en cuestión que se someta a los análisis arriba
expresados, cualesquiera de los siguientes
funcionarios:
(1) El miembro
de la Policía a cargo inmediato del puesto, distrito o zona policíaca donde se
efectuó el arresto según fuere el caso.
(2) El fiscal
que realice la investigación preliminar.
(3) Cualquier
juez o magistrado del Tribunal de Primera Instancia.
(e) Además de
lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, cualquier agente del orden
público podrá requerirle a cualquier persona que esté conduciendo o haciendo
funcionar un vehículo de motor que se someta a una prueba inicial del aliento o
prueba a ser practicada en el lugar de la detención, si dicho agente:
(1) Tiene
motivo fundado para sospechar que la persona ha ingerido alcohol o ha utilizado
sustancias controladas.
(2) Si ocurre
un accidente y la persona se hallaba conduciendo uno de los vehículos
involucrados en el accidente.
(f) Si el
resultado de la prueba inicial del aliento o cualquier otro análisis indicare
una posible concentración de ocho centésimas (0.08) o más del uno por ciento
(1%) de alcohol por volumen, o dos centésimas del uno por ciento (.02%) o más,
en caso de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de
servicio público y vehículos pesados de motor; o al-una concentración de
alcohol en la sangre en casos de menores de dieciocho (18) años; disponiéndose
que el agente del orden público le podrá requerir al conductor que se someta a
un análisis posterior, el resultado del mismo podrá ser utilizado para
demostrar que la persona ha estado conduciendo en violación a los Artículos
7.01 al 7.09 de esta Ley. De resultar con una concentración menor a la indicada
anteriormente, excepto en el caso de menores de dieciocho (18) años, se
concluirá que la persona detenida o arrestada no ha estado conduciendo o
haciendo funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Si luego de
realizar las pruebas de alcohol, las mismas reflejasen que el conductor no
estaba bajo los efectos de las bebidas embriagantes y aun así diera indicios de
estar intoxicado, el agente del orden público podrá tener motivos fundados para
estar en la creencia de que el conductor se encuentra bajo los efectos de
drogas o sustancias controladas. En tal situación, el agente del orden público
le realizará las pruebas de campo que estime necesarias, previo a someter a la
persona detenida o arrestada a un análisis químico de orina. El agente del
orden público procederá a someter al conductor a un análisis químico de orina,
cuyo resultado podrá ser utilizado para determinar si la persona ha estado
conduciendo o haciendo funcionar un vehículo en violación al Capítulo 7 de esta
Ley. Si el resultado del análisis químico de orina, demuestra o de determinarse
que la persona no estaba bajo los efectos de drogas o sustancias controladas,
ésta quedará en libertad inmediatamente. El Superintendente de la Policía de
Puerto Rico en conjunto con el Departamento de Salud deberá aprobar un
reglamento que sea aplicable al proceso de estas pruebas de campo, y un
procedimiento para la obtención de las muestras de orina requeridas por este
Artículo. Además, éste deberá adoptar el reglamento dentro de un término de
noventa (90) días luego de la vigencia de esta Ley.
(g) Se ordena
al Secretario del Departamento de Salud para reglamentar la forma y sitio en que
habrán de tomarse, envasarse y analizarse las muestras de sangre o las de
cualquier otra sustancia del cuerpo, así como aquellos otros procedimientos
afines al análisis químico o físico, pero con sujeción a lo dispuesto en los
incisos (i), (j) y (k) de este Artículo. Asimismo se faculta al Secretario del
Departamento de Salud para adoptar y reglamentar el uso de los instrumentos
científicos que estimare necesarios para determinar la concentración de alcohol
en la sangre, así como de drogas o sustancias controladas de los conductores
que fueren detenidos por conducir o hacer funcionar vehículos bajo los efectos
de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. Esta facultad se
extiende al instrumento que utilizará el agente del orden público para hacer la
prueba inicial del aliento, según lo dispuesto en este Artículo.
(h) Las
instituciones de servicios de salud, públicas y privadas, y su personal
quedarán sujetos a las reglas y reglamentos que promulgue bajo la autoridad del
inciso (g) de este Artículo el Secretario del Departamento de Salud.
(i) Toda
muestra obtenida de una persona, excepto la de aliento, será dividida en tres
(3) partes: una será entregada a la persona detenida para que pueda disponer
sus análisis y las otras dos (2) serán reservadas para el uso del Departamento
de Salud y/o el Instituto de Ciencias Forenses, una de ellas con el propósito
de ser usada en el análisis químico o físico requerido por este Artículo, y la
otra se conservará para ser analizada únicamente por instrucciones del tribunal
en caso de que existiere discrepancia entre el análisis oficial y el análisis
hecho privadamente por instrucciones del acusado.
(j) Solamente
el personal debidamente certificado por el Departamento de Salud, actuando a
petición de un agente del orden público, de un fiscal o de un juez del Tribunal
de Primera Instancia, podrá solicitar extraer una muestra de sangre para
determinar su contenido alcohólico, drogas o sustancias controladas, sujeto a
lo establecido en el inciso (g) de este Artículo. Se ordena al Secretario de
Salud a certificar al personal gubernamental, debidamente cualificado para
realizar los análisis de alcohol, drogas o sustancias controladas en sangre,
orina o aliento.
(k) Copia del
resultado del análisis químico del aliento, de la sangre o de cualquier otra
sustancia del cuerpo del detenido, según fuere el caso, le será remitido al
fiscal del distrito correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, para
su debida incorporación al expediente del caso. El conductor tendrá derecho a
que se le suministre a ¿I o a su abogado, información
completa sobre el análisis o los análisis practicados.
(l) Todo
documento en el que el Departamento de Salud informe un resultado sobre un
análisis realizado en su laboratorio y cualquier otro documento que se genere
de conformidad con la reglamentación que promulgue el Departamento de Salud a
tenor con las disposiciones de este Artículo, emitido con la firma de
funcionarios autorizados y su sello profesional de ser requerido y bajo el sello
oficial del Departamento de Salud, deberá ser admitido en evidencia como prueba
“prima facie”. (Enmendado en el 2004, ley 132 1er
párrafo, incisos (a), (b), (f), (j) y (k))