Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO VII. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS O SUSTANCIAS CONTROLADAS

 

Artículo 7.01- Declaración de propósitos y regla básica

Constituye la posición oficial y política pública del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que el manejo de vehículos o vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública y que los recursos del Estado irán dirigidos a combatir, en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación, de esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social.

 

A tenor con lo dispuesto, será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas conduzca, haga funcionar cualquier vehículo o vehículo de motor, o posea cualquier envase abierto que contenga bebidas embriagantes en el área de pasajeros de cualquier vehículo o vehículo de motor. (Enmendado en el 2004, ley 132 en términos generales)

 

Artículo 7.02- Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes

En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones del Artículo 7.01 de esta Ley, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico físico de su sangre, de su aliento, o cualquier sustancia de su cuerpo constituirá base para lo siguiente:

 

(a) Es ilegal per-se, que cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento.

 

(b) En el caso de camiones, ómnibus escolares y vehículos pesados de motor, será ilegal que se conduzcan cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor sea de dos (2) centésimas del uno (1) por ciento (.02%) o más.

 

(c) Es ilegal que cualquier persona menor de 18 años conduzca o haga funcionar un vehículo de motor conteniendo alcohol en su sangre, según se determine dicha concentración de alcohol en el análisis químico de su sangre o aliento.

 

Las disposiciones de los anteriores incisos (a), (b), y (c) no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción. (Enmendado en el 2004, ley 132 en términos generales.)

 

Artículo 7.03- Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de drogas o sustancias controladas

Será ilegal que cualquier persona que esté bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante o deprimente, o cualquier sustancia química o sustancia controlada, al grado que lo incapacite para conducir un vehículo con seguridad, conduzca o tenga el control físico y real de un vehículo de motor por las vías públicas. El hecho de que una persona acusada de violar las disposiciones de este Artículo tuviere o haya tenido derecho a usar dicha droga narcótica, marihuana, sustancia estimulante o deprimente, o sustancia química o sustancia controlada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, no constituirá defensa contra la imputación de haber violado este Artículo.

 

Artículo 7.04- Penalidades

(a) Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley incurrirá en delito menos grave. Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley que haya intervenido con una persona que viole las disposiciones enumeradas en este inciso, expedirá una citación para una vista de determinación de causa probable para su arresto, y no le permitirá que continúe conduciendo y lo transportará hasta el cuartel más cercano, donde permanecerá hasta tanto el nivel de alcohol en su sangre sea menor del mínimo permitido por ley o ya no se encuentre bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancias estimulantes o deprimentes, o cualquier sustancia química o sustancias controladas.

 

(b) Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de ocho (8) centésimas de uno (1) por ciento (0.08 de 1 %) o más; o dos centésimas del uno por ciento (.02%) o más en casos de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor, o con alguna concentración de alcohol en la sangre en caso de menores de dieciocho (18) años de edad, y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, además de la suspensión de la licencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 197 1, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, será sancionada de la siguiente manera:

 

(1) Por la primera infracción, con pena de multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y pena de restitución de ser aplicable, así como la asistencia compulsoria a un programa de orientación debidamente certificado que el Departamento establecerá para tales casos en conjunto con la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Además, se le suspenderá la licencia por un término que no excederá de treinta (30) días y de no cumplir con las condiciones de la sentencia y la rehabilitación impuestas, se le impondrá una pena de cinco (5) a quince (15) días de cárcel.

 

(2) Por la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de setecientos cincuenta (750) dólares y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución de ser aplicable. Además, se suspenderá la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.

 

(3) Por la tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de setecientos (700) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares y cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses y pena de restitución, de ser aplicable. Además, se le suspenderá la licencia por un término de dos (2) años.

 

(4) En casos de segunda convicción y subsiguientes, el Tribunal también ordenará la confiscación del vehículo de motor que conducía el convicto bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de sustancias controladas, al momento de ser intervenido, con sujeción a la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones", si dicho vehículo está inscrito en el Registro de Vehículos de Motor a nombre del convicto y la convicción anterior fue adjudicada en el período de cinco (5) años anteriores a la fecha de la nueva convicción. La alegación de reincidencia no tiene que ser alegada por el fiscal en la denuncia. Esta se evidenciará en el informe pre-sentencia.

 

(5) Luego de transcurridos tres (3) años contados a partir de una convicción bajo las disposiciones de este Artículo, no se tomará ésta en consideración en caso de convicciones subsiguientes. Para que el Tribunal pueda imponer las penas por reincidencia establecidas en este Artículo, no será necesario que se haga alegación reincidencia en la denuncia o en la acusación. Bastará que se establezca el hecho de la reincidencia mediante el informe pre-sentencia o mediante certificado de antecedentes penales.

 

(c) Toda persona que fuere convicta de violar lo dispuesto en los artículos 7.01, 7.02, y 7.03 y además estuviere manejando el vehículo de motor en compañía de un menor de quince (15) años de edad o menos, será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares y cuarenta y ocho (48) horas de cárcel. El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos de motor que se establece en el sub inciso (b)(4) de este Artículo, incluyendo las excepciones necesarias con el fin de evitar penalizar a un individuo que dependa completamente de dicho vehículo de motor para las necesidades de la vida, incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del individuo convicto, o cualquier co-dueño del vehículo, siempre y cuando dicho individuo no sea la persona convicta. (Enmendado en el 2000, ley 414; 2004, ley 132 en términos generales.)

 

Artículo 7.05- Penalidades en caso de daño corporal a otra persona

Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley y a consecuencia de ello ocasionare daño corporal a otra persona, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, y pena de restitución. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, así como no impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley. (Enmendado en el 2004, ley 132 en términos generales.)

 

Artículo 7.06- Penalidades en caso de grave daño corporal a un ser humano

Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley, un conductor causare grave daño corporal a un ser humano, será culpable de delito grave y convicto que fuere le serán de aplicación las multas dispuestas en el anterior Artículo 7.05 de esta Ley, en idénticas circunstancias, y además será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida a un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de dos (2) años ni mayor de siete (7) años, así como impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley. Para los efectos de este Capítulo, "grave daño corporal" significará aquel daño que, sin conformar el delito de mutilación, resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico o mental de una persona.

 

Si una persona que hubiere sido convicta por infracción a los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley, cometiera subsiguientemente una infracción a los mismos Artículos, dicha persona será considerada reincidente bajo el respectivo Artículo.

 

Constituirá grave daño corporal aquél que, sin conformar el delito de mutilación, resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporera o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico o mental de una persona. (Enmendado en el 2004, ley 132 párrafos 1ro y 2do.)

 

Artículo 7.07- Evaluación previa a imposición de sentencia y otros procedimientos

Antes de dictar sentencia a cualquier persona convicta por infracción a las disposiciones de los Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 ó 7.06 de esta Ley, se llevarán a cabo los siguientes procedimientos:

 

(a) El tribunal ordenará a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción que se efectúe una investigación minuciosa y le rinda un informe dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. Dicho informe incluirá los antecedentes penales e historial de la persona convicta en relación con el uso de bebidas embriagantes o de drogas narcóticas, marihuana o sustancias estimulantes o deprimentes que le permita determinar si dicha persona se beneficiaría del programa de rehabilitación establecido y aprobado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas. En el informe se hará constar si el convicto es reincidente. Para los efectos de este Artículo, "rehabilitación" significará cualquier tipo de tratamiento, orientación, consejería o asesoramiento que determine el organismo a cargo de la rehabilitación.

 

(b) Rendido el informe del funcionario designado de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el tribunal citará para el acto de imposición de sentencia y dictará la misma de acuerdo a las penalidades dispuestas en los Artículos 7.04, 7.05 y 7.06 de esta Ley, según sea el caso, dentro de un período no mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se rindió dicho informe.

 

(c) En todos los casos, si luego de examinar el informe requerido por este Artículo, el tribunal determina que la persona es un bebedor o adicto que necesite del programa de rehabilitación establecido por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, dictará sentencia.

 

(d) Si durante el proceso de rehabilitación la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción determinare que la persona necesita ser hospitalizada, y si la persona accediera voluntariamente a ser hospitalizada, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción solicitará al tribunal que ordene la hospitalización. La hospitalización se realizará en alguna institución pública o privada que provea hospitalización y tratamiento adecuado, previamente aprobado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Si la persona considera que no necesita de la hospitalización y puede presentar testimonio médico a tales efectos, le solicitará al tribunal que le dispense de dicha hospitalización y le permita continuar bajo el programa de tratamiento ambulatorio. En ningún caso podrá una persona ser hospitalizada para tratamiento, bajo las disposiciones de este Artículo, por un período mayor de tres (3) meses en forma consecutiva. A solicitud de la persona hospitalizada el tribunal podrá en cualquier momento revisar o modificar su orden de hospitalización. En consideración al progreso obtenido por la persona bajo tratamiento, el tribunal podrá, a su discreción, dejar sin efecto la orden de hospitalización y disponer que la persona continúe bajo tratamiento ambulatorio en el organismo dispuesto por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.

 

(e) Se considerará "bebedor o adicto toda persona que admita voluntariamente su condición de alcohólico o adicto a drogas o sustancias controladas, o que haya sido objeto de un diagnóstico médico como tal. En los demás casos, para la determinación de si el convicto es "bebedor o adicto ", el tribunal podrá tomar en consideración las siguientes circunstancias:

 

(1) Historial de contactos previos con agencias de servicios sociales o médicos debido a problemas con la bebida, drogas o sustancias controladas.

 

(2) Informes sobre dificultades de índice legal, familiar, social, financiera o de trabajo a causa de uso de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias controladas.

 

(3) Una o más convicciones previas por ofensas relacionadas con el uso de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias controladas.

 

(f) En todos los casos en que, conforme a este Artículo, al dictar la sentencia el tribunal podrá suspender la licencia de conducir, hasta tanto dicha persona participe y apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o hasta tanto el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está capacitada para conducir, según fuere el caso. El curso de mejoramiento para conductores se iniciará dentro de un periodo no mayor de treinta (30) días después de la orden del tribunal, decretando la suspensión de la licencia, y el mismo no se extenderá por un período mayor de treinta (30) días después de haberse iniciado.

 

(g) No obstante lo establecido en este Artículo, cuando la persona amerite el que se le conceda una licencia provisional para conducir vehículos de motor, el tribunal podrá ordenar al Secretario que expida dicha licencia, imponiéndole aquellas restricciones que a juicio del tribunal fueren necesarias para proteger la sociedad y garantizar la seguridad pública. Dichas restricciones podrán imponer limitaciones sobre el tipo de vehículo que dicha persona pueda conducir, lugares por donde podrá conducirlo, horas y días de la semana durante las cuales se autorice a conducir dicho vehículo por las vías públicas, así como cualquier otra limitación que se estimare necesaria por razones de seguridad, todo lo cual se hará constar en le licencia que se le expida.

 

(h) Si la persona rehusara participar en el programa de rehabilitación y asesoramiento, o en el curso de mejoramiento para conductores, o si no compareciera, o si violare las normas y reglas establecidas para dicho programa, o si descontinuara su participación, el Administrador de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o el Secretario notificará al Secretario de Justicia, quien solicitará del tribunal que proceda a dejar sin efecto la orden de suspensión de la sentencia, procediéndose a ordenar la ejecución de la misma.

 

(i) Cuando el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está capacitada para conducir vehículos de motor, cuando la persona apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido por el Departamento, o cuando por acción u omisión del Departamento el curso de mejoramiento de conductores no se inicie o no se complete dentro del término provisto en este Artículo, el Secretario restituirá inmediatamente a dicha persona su licencia de conducir sin las restricciones anteriormente impuestas, si algunas. En cualquiera de estas circunstancias, el tribunal ordenará el archivo del caso, pudiéndose, sin embargo, utilizar el caso para computar la reincidencia que se señala en los Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 y 7.06 de esta Ley.

 

(j) Se ordena al Director de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, en consulta con el Secretario, a promulgar los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor la imposición y cobro a los conductores que participen en el curso de mejoramiento o en el programa de rehabilitación de ciertos derechos razonables para contribuir a sufragar el costo del programa. El reglamento dispondrá las normas para eximir de esta obligación a aquellos conductores que no puedan pagar los derechos. (Enmendado en el 2004, ley 132 incisos (c) y (f)).

 

Artículo 7.08- Sentencia suspendida bajo ciertas circunstancias

El tribunal podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión impuesta cuando se tratare de una convicción bajo el Capítulo VII, con excepción del Artículo 7.06 o que la persona sea considerada reincidente, de esta Ley y la persona reuniere los siguientes requisitos:

 

(a) Que el resultado del análisis químico o físico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre ocho (8) y diez (10) centésimas (0.08 y 0.10) del uno por ciento (1%) de alcohol en la sangre.

 

( b) Que el resultado del análisis químico o físico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre dos (2) y ocho (8) centésimas (0.02 y 0.08) del uno por ciento (1%) de alcohol en la sangre, en el caso de un conductor de camiones, ómnibus escolares y vehículos pesados de motor.

 

(c) Que la persona acceda voluntariamente a prestar treinta (30) días de servicios en la comunidad. El beneficio de suspensión de los efectos de la sentencia de reclusión no estará disponible si se ha recluido el resultado del [porcentaje] en el nivel de alcohol en la sangre a base de una estipulación entre el acusado y el Ministerio Público.

 

La Administración de Corrección, en coordinación con la Oficina de Administración de los Tribunales, establecerá y mantendrá un programa de trabajo comunitario compulsorio al cual podrán ser referidos los convictos que se acojan a los beneficios del sistema dispuesto en el inciso (d) de este Artículo. El programa que se establezca tendrá como propósito principal lograr que, mediante la prestación de ciertos servicios en la comunidad, aquellas personas en quienes recaiga una convicción por violación a lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley adquieran conciencia de los riesgos y las consecuencias adversas que acarrea el conducir un vehículo en estado de embriaguez.

 

Para llevar a cabo la función que le ha sido impuesta, el Administrador de la Administración de Corrección podrá concertar acuerdos con centros de salud y hospitales gubernamentales y privados, con organizaciones sin fines de lucro y especialmente con aquéllas que se dedican a proveer servicios de salud y cuidado a los enfermos, así como entidades privadas y gubernamentales que se dedican a promover la seguridad en el tránsito.

 

El programa que se establezca permitirá que el convicto preste sus servicios comunitarios fuera de horas laborables o fuera de su horario de estudios cuando ello sea necesario, para evitar interrupción en sus responsabilidades como empleado o en sus tareas académicas. El acuerdo de trabajo dispondrá para la certificación de la asistencia y para la evaluación de los trabajos que haya prestado el convicto. En caso de que la persona no comparezca o se ausentare del programa, o si violare las normas y reglas establecidas, la Administración de Corrección solicitará del tribunal que proceda a dejar sin efecto la orden de suspensión de la sentencia, procediéndose a ordenar la ejecución de la misma. (Enmendado en el 2004, ley 132 1er párrafo)

 

Artículo 7.09- Análisis químico

Se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo o un vehículo de motor o un vehículo pesado de motor habrá prestado su consentimiento a someterse a un análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Artículo, así como a una prueba inicial del aliento a ser practicada en el lugar de la detención por el agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por ley.

 

Con relación a los procedimientos bajo este Artículo, se seguirán las siguientes normas:

 

(a) Se entenderá que el referido consentimiento queda prestado para cualesquiera de los análisis estatuidos y que la persona que fuere requerida, se someterá al análisis que determine el oficial del orden público que realice la intervención. Si el intervenido se negare, objetare, resistiere o evadiere someterse al procedimiento de las pruebas de alcohol, drogas o sustancias controladas, será arrestado con el fin de trasladarle a una facilidad médico-hospitalaria para que el personal certificado por el Departamento de Salud proceda a extraerle las muestras pertinentes. Una vez extraídas las muestras, el intervenido será dejado en libertad, pero si después de obtener las muestras de sangre o haber realizado la prueba de aliento el intervenido mostrare síntomas de no estar capacitado para manejar un vehículo o vehículo de motor será retenido en el cuartel hasta que la intoxicación desaparezca.

 

(b) Toda persona muerta o inconsciente se considerará que no ha retirado su consentimiento, según anteriormente se dispone, y el análisis o los análisis le serán efectuados, sujetos a las disposiciones de este Artículo. En estos casos, así como el de peatones muertos en accidentes de tránsito, las muestras de sangre se efectuarán por el Departamento de Salud dentro de las cuatro (4) horas siguientes al accidente, y en el caso específico de las personas inconscientes se enviarán al Instituto de Ciencias Forenses para su análisis posterior. Será obligación de toda unidad de salud pública, hospital o dispensarlo público o privado ante el cual se encontrare el cadáver, extraer la muestra de sangre al occiso dentro del período antes señalado, y remitirla inmediatamente al Instituto de Ciencias Forenses.

 

(c) Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley deberá requerir de cualquier conductor que se someta a cualesquiera de dichos análisis químicos o físicos después de haberle detenido si tiene motivo fundado para creer que dicha persona conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, o cuando habiendo sido detenido por razón de una posible infracción a la ley o a las leyes de servicio público y sus reglamentos, existieren motivos fundados para creer que conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas al tiempo de su detención.

 

(d) Podrá también requerirle al conductor en cuestión que se someta a los análisis arriba expresados, cualesquiera de los siguientes funcionarios:

 

(1) El miembro de la Policía a cargo inmediato del puesto, distrito o zona policíaca donde se efectuó el arresto según fuere el caso.

 

(2) El fiscal que realice la investigación preliminar.

 

(3) Cualquier juez o magistrado del Tribunal de Primera Instancia.

 

(e) Además de lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, cualquier agente del orden público podrá requerirle a cualquier persona que esté conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor que se someta a una prueba inicial del aliento o prueba a ser practicada en el lugar de la detención, si dicho agente:

 

(1) Tiene motivo fundado para sospechar que la persona ha ingerido alcohol o ha utilizado sustancias controladas.

 

(2) Si ocurre un accidente y la persona se hallaba conduciendo uno de los vehículos involucrados en el accidente.

 

(f) Si el resultado de la prueba inicial del aliento o cualquier otro análisis indicare una posible concentración de ocho centésimas (0.08) o más del uno por ciento (1%) de alcohol por volumen, o dos centésimas del uno por ciento (.02%) o más, en caso de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor; o al-una concentración de alcohol en la sangre en casos de menores de dieciocho (18) años; disponiéndose que el agente del orden público le podrá requerir al conductor que se someta a un análisis posterior, el resultado del mismo podrá ser utilizado para demostrar que la persona ha estado conduciendo en violación a los Artículos 7.01 al 7.09 de esta Ley. De resultar con una concentración menor a la indicada anteriormente, excepto en el caso de menores de dieciocho (18) años, se concluirá que la persona detenida o arrestada no ha estado conduciendo o haciendo funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes.

 

Si luego de realizar las pruebas de alcohol, las mismas reflejasen que el conductor no estaba bajo los efectos de las bebidas embriagantes y aun así diera indicios de estar intoxicado, el agente del orden público podrá tener motivos fundados para estar en la creencia de que el conductor se encuentra bajo los efectos de drogas o sustancias controladas. En tal situación, el agente del orden público le realizará las pruebas de campo que estime necesarias, previo a someter a la persona detenida o arrestada a un análisis químico de orina. El agente del orden público procederá a someter al conductor a un análisis químico de orina, cuyo resultado podrá ser utilizado para determinar si la persona ha estado conduciendo o haciendo funcionar un vehículo en violación al Capítulo 7 de esta Ley. Si el resultado del análisis químico de orina, demuestra o de determinarse que la persona no estaba bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, ésta quedará en libertad inmediatamente. El Superintendente de la Policía de Puerto Rico en conjunto con el Departamento de Salud deberá aprobar un reglamento que sea aplicable al proceso de estas pruebas de campo, y un procedimiento para la obtención de las muestras de orina requeridas por este Artículo. Además, éste deberá adoptar el reglamento dentro de un término de noventa (90) días luego de la vigencia de esta Ley.

 

(g) Se ordena al Secretario del Departamento de Salud para reglamentar la forma y sitio en que habrán de tomarse, envasarse y analizarse las muestras de sangre o las de cualquier otra sustancia del cuerpo, así como aquellos otros procedimientos afines al análisis químico o físico, pero con sujeción a lo dispuesto en los incisos (i), (j) y (k) de este Artículo. Asimismo se faculta al Secretario del Departamento de Salud para adoptar y reglamentar el uso de los instrumentos científicos que estimare necesarios para determinar la concentración de alcohol en la sangre, así como de drogas o sustancias controladas de los conductores que fueren detenidos por conducir o hacer funcionar vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. Esta facultad se extiende al instrumento que utilizará el agente del orden público para hacer la prueba inicial del aliento, según lo dispuesto en este Artículo.

 

(h) Las instituciones de servicios de salud, públicas y privadas, y su personal quedarán sujetos a las reglas y reglamentos que promulgue bajo la autoridad del inciso (g) de este Artículo el Secretario del Departamento de Salud.

 

(i) Toda muestra obtenida de una persona, excepto la de aliento, será dividida en tres (3) partes: una será entregada a la persona detenida para que pueda disponer sus análisis y las otras dos (2) serán reservadas para el uso del Departamento de Salud y/o el Instituto de Ciencias Forenses, una de ellas con el propósito de ser usada en el análisis químico o físico requerido por este Artículo, y la otra se conservará para ser analizada únicamente por instrucciones del tribunal en caso de que existiere discrepancia entre el análisis oficial y el análisis hecho privadamente por instrucciones del acusado.

 

(j) Solamente el personal debidamente certificado por el Departamento de Salud, actuando a petición de un agente del orden público, de un fiscal o de un juez del Tribunal de Primera Instancia, podrá solicitar extraer una muestra de sangre para determinar su contenido alcohólico, drogas o sustancias controladas, sujeto a lo establecido en el inciso (g) de este Artículo. Se ordena al Secretario de Salud a certificar al personal gubernamental, debidamente cualificado para realizar los análisis de alcohol, drogas o sustancias controladas en sangre, orina o aliento.

 

(k) Copia del resultado del análisis químico del aliento, de la sangre o de cualquier otra sustancia del cuerpo del detenido, según fuere el caso, le será remitido al fiscal del distrito correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, para su debida incorporación al expediente del caso. El conductor tendrá derecho a que se le suministre a ¿I o a su abogado, información completa sobre el análisis o los análisis practicados.

 

(l) Todo documento en el que el Departamento de Salud informe un resultado sobre un análisis realizado en su laboratorio y cualquier otro documento que se genere de conformidad con la reglamentación que promulgue el Departamento de Salud a tenor con las disposiciones de este Artículo, emitido con la firma de funcionarios autorizados y su sello profesional de ser requerido y bajo el sello oficial del Departamento de Salud, deberá ser admitido en evidencia como prueba “prima facie”. (Enmendado en el 2004, ley 132 1er párrafo, incisos (a), (b), (f), (j) y (k))