Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas
CAPITULO VIII. SEMAFOROS, SEÑALES Y MARCAS
Artículo 8.01- Regla básica
Todo conductor que maneje un vehículo,
vehículo de motor o arrastre por las vías públicas de Puerto Rico vendrá
obligado a seguir y obedecer las señales y marcas de tránsito, incluyendo
semáforos, colocados en las vías públicas con el propósito de dirigir el tránsito,
según se dispone en este Capítulo. (Enmendado en el 2004, ley 132 en términos
generales.)
Artículo 8.02- Semáforos, señales y marcas
Cuando el tránsito esté controlado por
semáforos que tengan luces de diferentes colores o flechas en colores que enciendan
una a la vez o en combinación, se usarán solamente los colores verde, rojo y
amarillo, salvo en señales especiales para peatones con mensajes en palabras, y
dichas luces indicarán y se aplicarán tanto a conductores de vehículos o
vehículos de motor como a los peatones de la manera siguiente:
(a) Luz verde:
(1) El
conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz verde continuará en
la misma dirección o podrá doblar hacia la derecha o su izquierda para entrar a
otra vía pública, siempre que no haya avisos prohibiendo tales virajes y que
con su movimiento no cierre u obstruya el tránsito dentro de la intersección.
Deberá, además, ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren
legalmente dentro de la intersección o sobre un paso de peatones adyacentes al
momento del cambio de luz.
(2) Los
peatones frente a lentes exhibiendo luz verde, excepto que otra cosa les sea
indicada, cruzarán la vía pública por paso de peatones, marcado o no, con
rapidez razonable.
(b) Luz roja:
(1) El conductor
de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz roja deberá detener su marcha
en el lugar marcado para ese fin en el pavimento o en el indicado por señal de
"PARE AQUI CON LUZ ROJA" de existir tal señal, o antes de llegar al
paso de peatones más cercano de la intersección si no hubiere tal marca o
señal. Si no existiere tal marca ni tampoco hubiere un paso de peatones
marcado, ni señal de "Pare Aquí", lo hará al comienzo de la
intersección y no reanudará la marcha hasta que se encienda la luz verde,
excepto en los casos a que se refiere el Artículo 8.04 de esta Ley.
(2) Los
peatones frente a lentes exhibiendo luz roja se abstendrán de cruzar, excepto
que otra cosa les sea indicada por un oficial del orden público.
(3) Excepto
cuando hubiere instalada una señal prohibiendo un viraje, los vehículos que
transiten por el carril de la extrema derecha podrán, frente a lentes
exhibiendo luz roja, doblar a la derecha hacia una vía pública de tránsito en
ambas direcciones o hacia una vía pública de tránsito en una sola dirección en
que el tránsito discurra hacia la derecha de dichos vehículos.
(4) Los
vehículos que transiten por el carril de la extrema izquierda en una vía
pública de tránsito en una sola dirección podrán, frente a lentes exhibiendo
luz roja, doblar a la izquierda hacia una vía pública de tránsito en una sola
dirección en la que el tránsito discurra hacia la izquierda de dichos
vehículos.
(5) Antes de
hacer el viraje indicado en los incisos (b)(3) y (b)(4) de este Artículo, los
vehículos deberán detenerse según lo requiere el inciso (b)(1) de este Artículo
y ceder el paso a los peatones que se hallaren legalmente sobre un paso de
peatones adyacentes y a otros vehículos que estuvieren usando legalmente la
intersección.
(6) Los
vehículos que transiten por la vía pública entre las doce (12) de la noche y
las cinco (5) de la mañana, cuando estén frente a lentes exhibiendo luz roja,
se detendrán y podrán continuar la marcha, siempre que se tomen las debidas
precauciones.
(c) Luz
amarilla:
(1) Los lentes
exhibiendo luz amarilla fija le advierten al conductor que ha terminado el
tránsito en la dirección indicada por el color verde y que inmediatamente
después se encenderá la luz roja prohibiendo que los vehículos entren a la
intersección. El conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz
amarilla, deberá detenerse antes de entrar en la intersección. Cuando la parada
no pueda hacerse sin peligro para la seguridad, el conductor podrá continuar su
marcha y cruzar la intersección tomando todas la precauciones posibles.
(2) Los
peatones frente a lentes exhibiendo luz amarilla se abstendrán de iniciar el
cruce de la vía pública.
(d) Flecha
verde, con o sin luz roja:
(1) El
conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo una flecha verde
encendida, sencilla o combinada con otra indicación, podrá entrar a una
intersección solamente en la dirección que indica la flecha, o para realizar
cualquier otro movimiento autorizado por otras indicaciones que se hagan
simultáneamente, tomando las precauciones necesarias, y cederá el paso a los
peatones que se encontraren legalmente dentro de un paso de peatones adyacente
y a otros vehículos que estuvieren cruzando legalmente la intersección.
(2) Los
peatones frente a esta señal podrán cruzar la vía pública por el paso de
peatones, estuviere marcado o no, excepto en los casos en que hubiere un
semáforo para peatones u otro dispositivo indique otra cosa o cuando la única
indicación verde sea una flecha que indique un viraje.
(3) Los lentes exhibiendo
una flecha amarilla encendida, sencilla combinada con otra indicación, le
advierten al conductor que ha terminado el tránsito en la dirección indicada
por la flecha verde y que inmediatamente después se encenderá la luz roja o una
flecha roja prohibiendo que entre a la intersección para continuar su marcha en
la dirección mencionada. El conductor de todo vehículo frente a un lente
exhibiendo flecha amarilla encendida deberá detenerse según lo requiere el
inciso (c)(1) de este Artículo.
(4) Los peatones
frente a lentes exhibiendo una flecha amarilla encendida se abstendrán de
iniciar el cruce de la vía pública.
(5) El
conductor de todo vehículo frente a lentes con flecha roja encendida no podrá
continuar su marcha en la dirección indicada por la flecha y deberá detenerse
en el lugar marcado para ese fin en el pavimento o antes de llegar al paso de
peatones más cercano de la intersección si no hubiere tal marca. Si no
existiere tal marca, ni tampoco hubiere un paso de peatones marcado, lo hará al
comienzo de la intersección y no reanudará la marcha en la dirección apropiada
hasta que se encienda el lente con flecha verde correspondiente o con luz
verde.
(6) Los
peatones frente a lentes exhibiendo flecha roja encendida y a la vez frente a
lentes exhibiendo luz o flechas verdes encendidas combinadamente, podrán cruzar
la vía pública por el paso de peatones, estuviere marcado o no, excepto en los
casos en que hubiere un semáforo para peatones y otra señal que indique otra
cosa.
(e) Luz
amarilla intermitente:
(1) El
conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz amarilla intermitente
podrá cruzar la intersección o pasar dicha luz, pero solamente tomando las
precauciones necesarias.
(2) Lo aquí
dispuesto no aplicará en los cruces ferroviarios o del tren urbano según
disponga el Secretario.
(f) Luz roja
intermitente:
(1) El
conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz roja intermitente se
detendrá en una línea de pare claramente marcada, o si no la hubiere, lo hará
antes de llegar al paso de peatones más cercano a la intersección. Si no
hubiere paso de peatones, entonces lo hará en el punto más cercano de la vía
pública que cruza donde el conductor pueda observar el tránsito que por ésta se
aproxima antes de entrar a la intersección y, en tal caso, el derecho a
continuar estará sujeto a las reglas aplicables cuando se hace una parada ante
una señal de pare.
(2) Lo aquí
dispuesto no aplicará en los cruces ferroviarios o del Tren Urbano según lo
disponga el Secretario.
(g) Semáforo
inteligente. Con el establecimiento del Tren Urbano comenzará un sistema de
"Semáforos Inteligentes", los cuales pueden ser operados mediante el
uso de un artefacto electrónico por los conductores de los autobuses de la
Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) o por los oficiales del Cuerpo de
Ordenamiento de Tránsito, descongestionándose así el tránsito en las
inmediaciones de las estaciones del Tren Urbano.
(h) Las
disposiciones de este Artículo aplicarán también cuando se trate de semáforos
que se hubieren instalado en lugares que no sean intersecciones, excepto
aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no sean aplicables. Toda
parada requerida se hará en el lugar indicado por una señal o marca sobre el
pavimento, pero en ausencia de dicha señal o marca, la parada se hará antes de
llegar al semáforo.
(i) Todo
conductor que se aproxime a una intersección donde esté localizado un semáforo
averiado o fuera de servicio ejercerá el debido cuidado al aproximarse a dicha
intersección y al cruzar la misma, siguiendo las mismas reglas que aplicarían
en caso de no haber un semáforo en dicha intersección.
(j) Todo
conductor que viole las disposiciones de este Artículo relativas a semáforos, incurrirá
en falta administrativa y será sancionado con multa de cuarenta (40) dólares;
si lo hiciere de forma que pasara la luz roja sin haberse detenido, será
sancionado con multa de sesenta (60) dólares. (Enmendado en el 2004, ley 132,
1er párrafo, (b)(6), (j), adiciona (g) y se renumeran de (h) a la (j)).
Artículo 8.03- Semáforos para peatones
Siempre que se hubiere instalado un
semáforo especial para peatones en el que aparezcan las palabras
"Cruce" y "No Cruce", dichas palabras tendrán el siguiente
significado:
(a)
"Cruce" (fija): El peatón podrá cruzar la zona de rodaje en dirección
al semáforo. No se permitirá a los vehículos moverse para cruzar el paso de
peatones mientras éstos estén en movimiento.
(b)
"Cruce" (intermitente): El peatón podrá cruzar la zona de rodaje en
dirección al semáforo, aunque en posible conflicto con aquellos vehículos que
se les permite virar y cruzar el paso de peatones. Los conductores de todos
esos vehículos deberán cederle el paso.
(c) "No
Cruce" (fija): Ningún peatón podrá empezar a cruzar la zona de rodaje en
dirección al semáforo.
(d) "No
Cruce" (intermitente): Ningún peatón podrá empezar a cruzar la zona de
rodaje en dirección al semáforo, aunque todo peatón que hubiere iniciado el
cruce con la indicación de "Cruce" podrá continuar hacia la acera o
una isleta de seguridad.
Artículo 8.04- Semáforo de carriles
Cuando hubiere semáforos especiales de
carriles instalados sobre carriles individuales de una vía pública, en los que
aparezcan iluminadas flechas verdes apuntando hacia el pavimento, una “X”
amarillas o una “X” rojas dichas flechas o “X” tendrán el siguiente
significado:
(a) Flecha
verde (fija): Cualquier conductor frente a esta indicación podrá conducir su
vehículo por el carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con
flecha verde.
(b) “X”
amarilla (fija): Cualquier conductor frente a esta indicación debe prepararse a
salirse, en una forma segura, del carril sobre el cual está localizado el
semáforo especial con la “X” –amarilla para evitar, si es posible, a que esté
ocupado dicho carril cuando se encienda la "X" roja.
(c) “X” roja
(fija): Cualquier conductor frente a esta indicación no deberá entrar con su
vehículo o vehículo de motor, ni conducir el mismo por el carril sobre el cual
está localizado el semáforo especial con la "X" roja.
(d) Todo
conductor que viole las disposiciones de este Artículo, relativas a semáforos
de carriles, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de
sesenta (60) dólares.
Artículo 8.05- Señales de tránsito
En lo relativo a las señales de tránsito
en las vías públicas, se seguirán las siguientes normas:
(a) Todo
conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección controlada por
señales de "Pare", se detendrá en la línea de pare marcada sobre el
pavimento, excepto cuando un agente del orden público o la luz de un semáforo
le autorice a proseguir; pero si no hubiere línea de pare marcada, se detendrá
antes de entrar al paso de peatones más cercano de la intersección. Si no
existiere línea de pare ni paso de peatones, entonces lo hará en el punto más
cerca de la zona de rodaje que cruza, desde donde pueda observar el tránsito
que se aproxime por ésta, antes de entrar a la intersección. Después de haberse
detenido, el conductor cederá el derecho de paso a todo vehículo que hubiere
entrado a la intersección. Después de haberse detenido, el conductor cederá el
derecho de paso a todo vehículo que hubiere entrado a la intersección desde
otra vía pública y se hallare tan cerca que constituya un peligro inmediato
durante el período de tiempo que dicho conductor estuviere cruzando o
moviéndose dentro de dicha intersección.
(b) Todo
conductor de un vehículo en una vía pública detendrá el mismo frente a cruces ferroviarios
y no pasará cuando así se le requiera por señales mecánicas al efecto, aviso
audible del ferrocarril, aviso de guardavías o por barreras u otras señales al
efecto, autorizadas por el Secretario, y no proseguirá la marcha hasta que
pasen los vehículos ferroviarios y cesen las señales o su efecto.
(c) El
conductor de todo vehículo que se aproxime a una señal conteniendo la frase
"Ceda el Paso" deberá, en cumplimiento de la misma, reducir a una
velocidad razonable de acuerdo con las condiciones existentes, y si por razones
de seguridad fuere necesario pararse, deberá hacerlo en la línea de pare que
hubiere marcada sobre el pavimento, pero si no la hubiere, antes de entrar al
paso de peatones más cercano a la intersección. Si no hubiere ni una ni otra
cosa, entonces se detendrá en el punto más cercano a la zona de rodaje que
cruza desde donde el conductor pueda observar el tránsito que se aproxima por
esta última.Luego de reducir o pararse, el conductor cederá el derecho de paso
a todo vehículo que se hallare dentro de la intersección o que se aproxime por
otra vía pública a una distancia tal que constituya un peligro inmediato
durante el tiempo que dicho conductor estuviere cruzando o moviéndose dentro de
dicha intersección. Si dicho conductor tuviere un accidente con otro vehículo
dentro de la intersección, luego de haber cruzado la señal de "Ceda el
Paso", dicho accidente será considerado evidencia prima facie de no haber
cedido el paso.
(d) El
conductor de todo vehículo, con excepción de los conductores de vehículos de
emergencias autorizados en funciones de emergencias, deberá obedecer las
indicaciones de cualquier dispositivo oficial para regular el tránsito que
hubiere sido instalado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, a menos
que un agente del orden público le ordene otra cosa.
(e) Se autoriza
al Secretario y a las autoridades locales, con la aprobación del Secretario, a
designar cruces peligrosos entre vías públicas y vías ferroviarias y a instalar
señales de "Pare" en tales sitios. Cuando se instalen dichas señales,
el conductor de todo vehículo deberá detenerse dentro de una distancia de
cincuenta (50) pies, pero nunca a menos de quince (15) pies de la vía más
cercana de dicho ferrocarril, y continuará la marcha sólo ejerciendo el debido
cuidado.
(f) Ninguna de
las disposiciones de esta Ley en las que se requiera la existencia de
dispositivos oficiales para regular el tránsito se hará cumplir contra un
alegado infractor si para la fecha, hora y sitio de la alegada infracción no
había un dispositivo oficial instalado, en posición adecuada y suficientemente
legible como para ser visto por una persona razonablemente observadora. Cuando
un Artículo específico de esta Ley no establezca el requisito de dispositivos
oficiales para regular el tránsito, dicho Artículo tendrá vigencia aunque no
hubiese ningún dispositivo instalado.
(g) Cuando un
dispositivo oficial para regular el tránsito estuviere instalado de acuerdo con
los requisitos de esta Ley, se presumirá que la instalación se efectuó mediante
un acto oficial o por instrucciones de las autoridades legales pertinentes, a
menos que se pruebe lo contrario mediante evidencia competente.
(h) Cualquier
dispositivo oficial para regular el tránsito que se hubiere instalado de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con la intención de cumplir con los
requisitos de esta Ley, se presumirá que cumple con los requisitos de esta Ley,
a menos que se pruebe lo contrario mediante evidencia competente.
(i) Todo
conductor que viole las disposiciones de este Artículo relativas a señales de
tránsito incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de
treinta (30) dólares.
Artículo 8.06- Marcas en el pavimento o
encintado
Los conductores de vehículos obedecerán en
todo momento las marcas del pavimento y encintado, de suerte que se observen
las limitaciones señaladas en los Artículos 1.50 al 1.54 de esta Ley e
igualmente se abstendrán de estacionarse, pararse o detenerse frente a un
encintado, pintado de amarillo.
Todo conductor que viole las disposiciones
de este Artículo relativas a marcas en el pavimento incurrirá en falta
administrativa y será sancionado con multa de quince (15) dólares.
Artículo 8.07- Señales y marcas no
autorizadas
Ninguna persona colocará, mantendrá o
exhibirá en las vías públicas, ni en sitios visibles desde una vía pública,
ninguna luz, señal, aviso, rótulos, marcas, anuncios de cualquier clase,
artefacto dispositivo que figure ser, o sea una imitación o que sea parecida a
cualquier aparato o dispositivo para el control oficial del tránsito o que
tenga el propósito de dirigir el movimiento de tránsito o que oculte o
interrumpa la visibilidad o efectividad de cualquier aparato o dispositivo
oficial para el control del tránsito.
Todo rótulo, señal, aviso, luz o marcas
prohibidas en los incisos anteriores se declaran estorbo público y la autoridad
con jurisdicción sobre la vía pública donde se encuentren instaladas queda
autorizada a removerlas.
Las multas expedidas a todo conductor que
viole las disposiciones de este Artículo, serán acreditadas a la cuenta
especial del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito para su Mejor funcionamiento.
(Enmendado en el 2004, ley 132 último párrafo.)
Artículo 8.08- Actos ilegales y
penalidades
Toda persona que maliciosamente hurtare,
destruyere o causare daño a las señales, rótulos, luces, semáforos o marcas
autorizadas por esta Ley o sus reglamentos, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil
(5,000) dólares, pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o
ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá
imponer pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de
reclusión.