Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

 

 

CAPITULO IX. DEBERES DE LOS PEATONES Y DE LOS CONDUCTORES HACIA ESTOS

 

Artículo 9.01- Regla básica

Todo peatón obedecerá las indicaciones de los dispositivos oficiales para regular el tránsito que le sean específicamente aplicables, incluyendo los semáforos para regular el tránsito y los semáforos para peatones, según se dispone en los Artículos 8.02 y 8.03 de esta Ley, a menos que otra cosa se ordenare por un agente del orden público.

 

Artículo 9.02- Deberes de los peatones al cruzar una vía pública

Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará con sujeción a las disposiciones siguientes:

 

(a) Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha vía.

 

(b) Al cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de peatones. Si la intersección estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o indicaciones de "cruce" a su favor según se dispone en los Artículos 8.02 y 8.03 de esta Ley.

 

(c) Entre intersecciones consecutivas cualquiera de las cuales estuviere controlada por semáforos cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el pavimento.

 

(d) Cuando hubiere túneles u otras estructuras construidas para el paso de peatones, éstos deberán utilizar los mismos. A tales fines, se prohíbe el uso de dichos túneles o estructuras elevadas por personas montadas en bicicletas, autociclos o motonetas, motocicletas y vehículos similares.

 

(e) Ningún peatón cruzará la zona de rodaje en una intersección diagonalmente, a menos que ello fuere autorizado mediante dispositivos oficiales para regular el tránsito. Cuando se autorice a cruzar diagonalmente, los peatones cruzarán únicamente de acuerdo con los dispositivos oficiales que regulen estos cruces.

 

(f) Todo peatón transitará por las aceras únicamente, y cuando no las hubiere, mientras sea posible y práctico, caminará por el borde o paseo izquierdo de la vía pública, de frente al tránsito y no abandonará las mismas brusca y rápidamente cuando viniere un vehículo tan cerca que al conductor le sea imposible ceder el paso. En las comitivas fúnebres a pie, los peatones caminarán por el lado derecho de las vías públicas, ocupando no más de la mitad de la zona de rodaje.

 

(g) Cualquier peatón que al transitar por las vías públicas lo hiciere en forma negligente y temeraria sin seguir las normas debidas de atención y cuidado, incurrirá en una falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares. Si ocasionare un accidente de tránsito con su conducta, la multa será de quinientos (500) dólares. Si el peatón que comete la falta administrativa es menor de edad, la persona que tenga la patria potestad, la custodia sobre éste o sea su tutor legal, será responsable del pago de las multas que se le impusieran por cualquier infracción a esta Ley y al pago de los daños y perjuicios que dicho menor causare. (Enmendado en el 2004, ley 132 inciso (g))

 

Artículo 9.03- Deberes de los conductores hacia los peatones

Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas, vendrá obligada a:

 

(a) Cuando no haya semáforos instalados o éstos no estuvieren funcionando, ceder el derecho de paso, reduciendo la velocidad y parando si fuere necesario para ello a todo peatón que estuviere cruzando la zona de rodaje por un paso de peatones cuando dicho peatón estuviere cruzando la zona de rodaje por la cual el vehículo discurra, o cuando el peatón pueda estar en peligro al estarse aproximando desde la mitad opuesta de la zona de rodaje.

 

(b) No rebasar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones.

 

(c) Tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones, debiendo tomar precauciones especiales cuando los peatones fueren niños, ancianos o personas incapacitadas. Estas precauciones serán tomadas aun cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o ilegal de la vía pública. El uso de la bocina por sí solo no relevará al conductor de responsabilidad, si tal uso no estuviere acompañado por otras medidas de seguridad.

 

Todo conductor que al transitar por las vías públicas infrinja este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares

 

Ningún vehículo será conducido en momento alguno a través o sobre una zona de seguridad.

 

Artículo 9.04- Disposiciones adicionales

Ninguna persona se situará en la zona de rodaje de una vía pública con el fin de:

 

(a) Solicitar pasaje gratis u ofrecerse a custodiar vehículos o vehículos de motor gratis o mediante paga.

 

(b) Hacer colectas de cualquier índole.

 

(c) Distribuir propaganda de cualquier clase.

 

(d) Acostarse o sentarse en la zona de rodaje de la vía pública con cualquier fin.

 

El Secretario establecerá la reglamentación necesaria para autorizar el uso de una vía pública para que una persona pueda vender u ofrecer para la venta productos, objetos o artículos de cualquier clase. Nunca se prohibirá la distribución mediante venta de periódicos en la vía pública dentro de un radio de ciento cincuenta (150) pies de un semáforo. (Adicionado en el 2004, ley 132)