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Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y enmiendas

 

Enmiendas

Las enmiendas a esta ley fueron integradas hasta la Ley 132 de 3 de junio de 2004. Fecha de Revisado el 26 de junio de 2004

 

Leyes integradas que enmiendan esta Ley

1. Ley Núm. 156 de 11 de agosto de 2000

2. Ley Núm. 250 de 31 de agosto de 2000

3. Ley Núm. 365 de 2 de septiembre de 2000

4. Ley Núm. 414 de 19 de octubre de 2000

5. Ley Núm. 5 de 4 de enero de 2002

6. Ley Núm. 34 de 15 de febrero de 2002

7. Ley Núm. 37 de 19 de febrero de 2002

8. Ley Núm. 227 de 11 de septiembre de 2002

9. Ley Núm. 100 de 27 de marzo de 2003

10. Ley Núm. 150 de 27 de junio de 2003

11. Ley Núm. 214 de 28 de agosto de 2003

12. Ley Núm. 276 de 17 de septiembre de 2003

13. Ley Núm. 277 de 18 de Septiembre de 2003

14. Ley Núm. 10 de 8 de enero de 2004

15. Ley Núm. 132 de 3 de junio de 2004

16. Ley Núm. 160 de 21 de diciembre de 2005

 

Artículos y Vigencias Importantes de algunas de las Leyes Integradas

1. Ley Núm. 156 del 11 de agosto de 2000

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir el 7 de enero de 2001.

2. Ley Núm. 250 del 31 de agosto de 2000

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor el 7 de enero de 2001.

3. Ley Núm. 365 del 2 de septiembre de 2000

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir el 7 de enero de 2001.

4. Ley Núm. 414 de l 9 de octubre de 2000

“Artículo 28.03- Fecha de vigencia

Esta Ley comenzará a regir un año después de su aprobación, con excepción de las disposiciones del Artículo 24.05 inciso (c) (o) y (p) y del Capítulo XVII, los cuales comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación.”  

5. Ley Núm. 227 de 11 de septiembre de 2002

“Artículo 6.- Esta Ley entrara en vigor ocho (8) meses después de su aprobación. Sin embargo, para los efectos de establecer todos aquellos reglamentos y formularios que esta Ley requiera para su implantación, en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", todas las agencias pertinentes tendrán un término de seis (6) meses para la preparación de los mismos comenzados a contar a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.”

6. Ley Núm. 10 de 8 de enero de 2004

“Artículo 2 .-La implantación de lo dispuesto en la presente Ley se realizará de manera escalonada, debiendo finalizarse la inserción de los datos del registro de infracciones de tránsito a la página cibernética no más tarde del 1ro. de julio de 2004.”  

“Artículo 3.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas, será el funcionario responsable de dirigir la inclusión y transferencia de los datos contenidos en registro de infracciones de tránsito a la página cibernética, creada al amparo de la presente Ley. El Secretario podrá delegar tal responsabilidad únicamente en un funcionario del Departamento bajo su dirección, quien deberá informar periódicamente al Secretario sobre su gestión.

A su vez, cuando el Departamento no cuente con el personal suficiente, el Secretario podrá contratar los servicios de una entidad privada, para fines del asesoramiento técnico y el peritaje requerido para configurar y mantener la página cibernética que proveerá el servicio creado mediante esta Ley. Entendiéndose, que la administración del servicio cibernético siempre recaerá en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y que la intervención de entidades privadas se limitará a la función de asesorar a los funcionarios del Departamento en la implantación de las disposiciones de esta Ley.”  

“Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor nueve (9) meses después de su aprobación.”  

7. Ley Núm. 132 de 3 de junio de 2004 -Vigencia

“Artículo 29- Las enmiendas introducidas en el Artículo 1 de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación; mientras que las enmiendas introducidas en el Artículo 7 de esta Ley, entrarán en vigor noventa (90) días después de su aprobación. Las enmiendas introducidas en los demás Artículos de esta Ley entrarán en vigor ocho (8) meses después de su aprobación. Para los efectos de establecer todos aquellos reglamentos y formularios que esta Ley requiera para su implantación, en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme deL Estado Libre Asociado de Puerto Rico", todas las agencias pertinentes tendrán un término de seis (6) meses para la preparación de los mismos comenzados a contar a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.”

8. Ley Núm. 160 de 21 de diciembre de 2005

"Ley para autorizar al Secretario de Hacienda conjuntamente con el Secretario de Transportación y Obras Públicas a establecer, por un termino de sesenta (60) dias, un incentivo para el pago acelerado de multas por concepto de infracciones a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico; conceder un relevo de un cuarenta por ciento (40%) sobre el total de la multa, intereses, penalidades y recargos acumulados a todo conductor que pague en su totalidad las multas que gravan su licencia de conducir así como a todo dueño de motor que pague las multas que gravan el título de su vehículo adeudadas al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la fecha de vigencia de la ley; y facultar al Secretario de Hacienda para que conjuntamente con el Secretario de Transportación y Obras Públicas adopte la reglamentación necesaria para la eficaz administración de esta Ley, entre otros asuntos."

“Artículo 9- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán efectivas hasta el 1ro de mayo de 2006, para cuya fecha debe haberse implantado y culminado el período de incentivo para el pago acelerado de multas propuesto."